CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de competencia promovida por el representante de la Fiscalía General de la Nación en relación con el proceso seguido contra MARIO DE AVILA DÍAZ ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo por el punible de Homicidio Agravado.
ANTECEDENTES El día 11 de noviembre de 2010 fue capturado MARIO DE AVILA DÍAZ como presunto autor del delito de Homicidio Agravado en relación con los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2010 en el sector rural de la vereda La Lucha, municipio de San Onofre, Sucre, en donde fue asesinado ROGELIO ANTONIO MARTÍNES MARCADO, reconocido líder sindical.
El 12 de noviembre de 2010 la Juez Cincuenta y Ocho con funciones de control de garantías de la Ciudad de Bogotá D.C., llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a MARIO DE AVILA DÍAZ, como probable coautor del delito de Homicidio Agravado del que tratan los artículos 103 y 104 numerales 3, 4 y 10 del Código Penal.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación para el día 9 de febrero del presente año. Llegado el día, se realizó audiencia de formulación de la acusación en la cual el representante de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del Juzgado de conocimiento argumentando lo siguiente: 1.
Según lo establecido en los artículos 35 y 43 de la Ley 906 de 2004 y lo consignado en la imputación y en la formulación de la acusación el punible de Homicidio Agravado fue cometido en contra de un miembro de una organización sindical (art. 104 No. 10° del Código Penal). 2. Si bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 el conocimiento de esta actuación le corresponde a los Jueces Penal del Circuito Especializados, con base en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura 4082 de 2007, 4375 de 2007, 4924 de 2008, 6093 de 2009, 6399 de 2009 y 7011 de 2010 que establecen la descongestión de los despachos judiciales de todo el país, se crearon dos juzgados penales especializados del circuito de Bogotá D.C., y uno penal del Circuito de la misma ciudad, para que conocieran de los delitos de homicidio y otras acciones violentas que se cometan dentro del todo el territorio nacional y de las cuales sean víctimas líderes sindicales y miembros de organizaciones sindicales. 3.
Mediante sentencia (sic) de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, con radicado de 35.640 del 19 de enero de 2011, se definió la competencia en un proceso similar asignándosela al Juzgado 10 de O.I.T. de Bogotá, teniendo en cuenta que la víctima hacía parte de una organización sindical. Por lo esbozado en precedencia, el Fiscal solicitó al juez que el proceso fuera enviado a los llamados “Juzgados de O.I.T”.
Luego de analizar la mencionada impugnación, el Juez la encontró fundada y dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior de Sincelejo con fundamento en el artículo 341 de la ley 906 de 2004, para la definición respectiva. Mediante proveído de 16 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se inhibió de conocer sobre la incompetencia alegada al considerar que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 4º de la ley 906 de 2004.
En consecuencia ordenó remitir la actuación a esta Corte. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve el representante del Fiscalía General del la Nación. En esta ocasión la Corte avalará los argumentos esgrimidos por quien promueve la impugnación a la competencia pues aunque los hechos materia del juicio acaecieron en el municipio de San Onofre - Sucre, el Consejo Superior de la Judicatura confirió competencia en todo el territorio nacional a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá, para el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas.
En efecto, mediante el Acuerdo PSAA07-4082 de 2007, la Sala Administrativa de esa Corporación creó en la ciudad de Bogotá dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión y un (1) Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, con el fin de que conocieran, señala su artículo 5°, “ exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”.
Sobre lo anterior, la Sala realizó algunas precisiones del siguiente tenor: “Conforme al Acuerdo No. PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, se crearon a partir del 1 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2007, dos juzgados penales del Circuito Especializado de descongestión y un juzgado Penal del Circuito de descongestión -O.I.T.- en el distrito Judicial de Bogotá, medida que fue prorrogada mediante Acuerdo No. PSAA07-4375 del 7 de diciembre de 2007, con el objeto de conocer exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.
Medida adoptada conforme a la facultad atribuida en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, que se refiera a que "en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día( )", e igualmente, "podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto." De lo que se desprende que en uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal.
De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el juez penal del circuito especializado de descongestión O.I.T. el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.
Finalmente, cabe precisar que en ambos eventos debe haber acreditación de tales condiciones –aunque de manera sumaria- para establecer la competencia, pues no basta la simple afirmación, sino que se requieren elementos que permitan al funcionario judicial apropiarse del conocimiento del asunto sin vulnerar las reglas que sobre competencia ha establecido el legislador y así garantizar el derecho al debido proceso”.
A efecto de acreditar la condición de líder sindical o sindicalizado, basta decir que la Fiscalía, constitucional y legalmente facultada para ello, en el escrito acusatorio imputó las agravantes previstas en los numerales 3, 4 y 10° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, para lo cual expuso razones suficientes, que de no ser compartidas por alguna de las partes, bien pueden debatirse en el escenario natural del juicio.
En consecuencia y en aplicación de los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los cuales se asignó a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, creados mediante Acuerdo PSAA08-4924 de 2008, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, esta Corte indicará que el competente para conocer del presente trámite es el Juez Penal Especializado de Descongestión O.I.T. de Bogotá. Es menester que esta Sala se pronuncie sobre el trámite que se debe surtir ante la presencia de una impugnación de competencia como la ocurrida en el proceso actual.
Indica el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno. Según lo indicado en la norma citada, el trámite que se debe dar a la impugnación de la competencia es el envío inmediato al superior jerárquico quien decidirá sobre la misma, razón por la cual se concluye que el representante de la fiscalía incurrió en una equivocación al solicitar que el expediente fuera enviado a los juzgados penales del circuito especializados “O.I.T”. de la ciudad de Bogotá D.C. Por su parte el artículo 32 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal (L. 906/04) indica que Artículo 32.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Es así como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, si bien acertó sobre el trámite de la impugnación de competencia, se equivocó al enviarlo al Tribunal Superior de Sincelejo, quien acertadamente se inhibió de conocer ya que tratándose de una definición entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia la decisión definitiva.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer del proceso adelantado a MARIO DE ÁVILA DÍAZ por el delito de homicidio agravado al Juez Penal Especializado de Descongestión creado mediante el Acuerdo PSAA07-4082 de 2007 (Reparto) de Bogotá, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 1° Acuerdo No. PSAA 08-4959 de 2008, Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura. � En este mismo sentido ver Auto de 19 de enero de 2011, radicado 35.640. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicado 29280. � Art. 5 Ibídem. � Artículo 27 Código Civil Colombiano.