CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 35928 YODI ESTELLA DAGUA YULE PAGE 2 Definición de competencia 35928 YODI ESTELLA DAGUA YULE Proceso n.º 35928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 65 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS Define la Corte la competencia para resolver la solicitud de preclusión de investigación, elevada por la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a favor de YODI ESTELLA DAGUA YULE, por el delito de rebelión.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 23 de septiembre de 2010, se presentó voluntariamente ante las unidades del Batallón de Artillería No. 27 General Luis Ernesto Ordóñez Castillo con sede en el corregimiento de Santa Ana, municipio de Puerto Asís, YODI ESTELLA DAGUA YULE, manifestando ser integrante del Frente 32 Ernesto Che Guevara de las FARC y su deseo de reinsertarse a la vida civil, así como acogerse al programa de atención humanitaria al desmovilizado. 2.
Con fundamento en tales hechos, el acta de entrega voluntaria, la entrevista realizada por el Suboficial S2 BALOC27 del Ejército Nacional, el interrogatorio a ella recepcionado por el funcionario de Policía Judicial SIJIN y la certificación número 1718 de 2010, expedida por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- el 4 de noviembre del mismo año, corroborando su pertenencia al grupo subversivo FARC, su desmovilización y la decisión de abandonar la insurgencia, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís, solicitó el 22 de diciembre de 2010 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la preclusión de la investigación por el delito de rebelión, en virtud a presentarse “ una causal de extinción de la acción penal y así mismo de conformidad al artículo 82 del CP y 77 del CPP”. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en proveído de 15 de febrero de 2011, señaló que había perdido competencia para pronunciarse, por cuanto de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1421 de diciembre de 2010, en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces de conocimiento (que para el caso del delito de rebelión no es otro que los Penales del Circuito), decidir acerca de las solicitudes de preclusión de desmovilizados de grupos armados ilegales.
Por ello, como quiera que la entrega de YODI ESTELLA DAGUA YULE se materializó el 23 de septiembre de 2010, su caso debía ser rituado por el sistema penal acusatorio, posición que se compagina con lo señalado por esta Sala de Casación Penal en el auto de 9 de febrero de 2011, dentro de la radicación 35550. Por tal razón, dispuso la remisión de la actuación a este Cuerpo Colegiado para efectos de que se defina la competencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para resolver la preclusión de la investigación, en este caso solicitada a favor de YODI ESTELLA DAGUA YULE, por la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Ello por cuanto el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal establece que corresponde a esta Corporación: “…4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos…”. El artículo 54 ibídem, determina el trámite que se debe cumplir para la " definición de competencia ", figura que se estableció en la nueva codificación procesal penal con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere y definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Situación que debe entenderse, abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en forma exclusiva al juez de conocimiento. 2.
En aras de abordar adecuadamente el punto objeto de análisis, oportuno se ofrece recordar que el 21 de diciembre de 2010, el Congreso de la República expidió la Ley 1421, “ Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 ”, disponiendo en su artículo 17 lo siguiente: “…El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1º de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1º de la Ley 1106 de 2006, quedará así: ´Artículo 60.
Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respetivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la investigación o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen o hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título, según el estadio procesal, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. ´Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación de que trata el Decreto 3660 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado sólo por delitos políticos y los conexos…´”.(negrilla fuera de texto). 3.
La Ley 418 de 1997, por medio de la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, modificada por la Ley 782 de 2002, señala en su Título III las causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos, previendo en el artículo 60, que además del indulto que puede conceder el Gobierno a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, también procede de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, “la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción, o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.”.
El Decreto 128 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, también establece en su artículo 13, concordante con el artículo 88 del Código Penal que trata de las causas de extinción de la acción penal, que los colombianos que habiendo pertenecido a organizaciones armadas al margen de la ley se desmovilicen y respecto de ellos el CODA así lo haya certificado, tienen derecho a que se profiera a su favor cualquiera de estas decisiones según la etapa en que se encuentre el asunto penal, siendo competente para su resolución los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Lo dicho en precedencia, sufrió variación con la expedición de la Ley 1421 de 21 de diciembre de 2010, en cuanto señaló que la competencia para conocer de las solicitudes de preclusión en casos como el presente, sucedidos en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde al Juez Penal del Circuito de Conocimiento.
En consecuencia, como quiera que la desmovilización de la señora YODI ESTELLA DAGUA YULE del Frente 32 del grupo subversivo de las FARC, se produjo el 23 de septiembre de 2010 en el corregimiento Santa Ana del municipio de Puerto Guzmán, perteneciente a la jurisdicción del Distrito Judicial de Pasto, donde entró a regir el Sistema Penal Acusatorio el 1º de enero de 2007, es claro que la autoridad a quien corresponde decidir la solicitud de preclusión elevada a su favor por la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís, es al Juez Promiscuo del Circuito de dicho municipio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que el competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís, a favor de YODI ESTELLA DAGUA YULE, por el delito de rebelión, es el Juez Promiscuo del Circuito del mismo municipio. 2. Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Fiscal 42 Seccional de Puerto Asís y a la señora YODI ESTELLA DAGUA YULE.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto de 30 de mayo de 2006.
Radicación 24964. � En asunto similar, así se pronunció esta Sala el pasado 9 de febrero, dentro del radicado No. 35550.