Micelio
35927(16-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 35927 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ PAGE 14 SEGUNDA INSTANCIA 35927 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Proceso n.º 35927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, contra el auto de 15 de febrero de 2011 proferido en audiencia pública por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por medio del cual negó la solicitud de allegar copia de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y algunas de las Salas de Decisión Laboral de los diferentes Tribunales Superiores del país, en las cuales basó su intervención.

ANTECEDENTES 1. La presente actuación se inició por parte de la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, “por motivo de la tramitación y fallo y (sic) con ocasión del mismo en procesos ordinarios laborales promovidos contra la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura regentado para la época por el Dr. HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ; en los cuales, mediante sentencias adversas a la Nación y omitiéndose con la oportunidad debida el grado jurisdiccional de Consulta, se generaron obligaciones a cargo de la empresa demandada en detrimento del patrimonio público, resultando ser asumidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN.” 2.

Agotada la fase de instrucción, el mérito de la actuación se calificó el 23 de junio de 2008 con resolución de acusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con peculado por apropiación en el grado de tentativa agravados. 3. De la etapa de la causa correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, la cual en audiencia preparatoria cumplida el 7 de julio siguiente, negó la solicitud de cesación procedimiento y nulidad deprecada por la defensa del acusado, no accedió a que se allegaran al proceso copias de algunas sentencias anunciadas, no decretó la prueba pedida por la Fiscalía referente a la verificación y existencia de investigaciones penales contra los apoderados de los señores Sergio Hurtado, Ferney Ríos Ramírez, Ernesto Reyes Cortés y Gabriel Ángel Valencia Cándelo en los procesos ordinarios laborales que fueran fallados a su favor por el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, decisión que al ser notificada fue impugnada por el señor Fiscal Delegado, siendo confirmada el 28 de julio de 2010 por esta Sala de Casación. 4.

La audiencia pública i nició el 18 de agosto de 2010 con el interrogatorio al sindicado acerca de los hechos y demás aspectos que permitieran revelar su personalidad, luego de lo cual concedió el uso de la palabra al fiscal para que presentara sus alegatos. En la sesión de 15 de diciembre del mismo año, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, dentro del término para presentar sus alegaciones finales, expuso que cuando se presentan demandas genéricas, imprecisas y poco claras, que no cumplen con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, es deber de los jueces de instancia laborales interpretarlas para desentrañar su verdadero sentido, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos de 14 de septiembre de 2005 dentro del radicado 22903; 7 de mayo de 2008, radicado 30802; 18 de enero de 1984, publicada en la Gaceta Judicial número 2.415; 13 de mayo de 2003, radicado 19.863, 20 de noviembre de 1990, radicado 3.626; 30 de enero de 1990, radicado 2.905 y 31 de agosto del mismo año, radicado 3.770.

Señaló que la interpretación que se le dio a la convención colectiva del trabajo obedece a la labor hermenéutica que debe realizar el juez, ya que no es una ley sino una prueba, como lo precisó esta Corporación en Sala de Casación Laboral, dentro de las sentencias de abril 5 de 1995, marzo 29 de 1996, septiembre 26 de 2006 y mayo 14 de 2010, en los expedientes radicados bajo los números 7.243; 7997, 27438 y 37.521, al igual que la Corte Constitucional en el fallo C-009 de enero 20 de 1994.

Por ello, como las providencias citadas a lo largo de su intervención hacen parte de su estratega defensiva “ solicito en este momento a ustedes señores honorables magistrados, que se decreten estas pruebas consistentes en estas decisiones (sic), que sean traídas a este proceso penal con la finalidad que reposen en el mismo ya que con ellos reitero, pretendo demostrar que mis decisiones se ajustaron a tales precedentes y la ley, que sirvieron de pauta, decisiones que reposan en diferentes tribunales tal como ha quedado consignado a lo largo de esta decisión, de esta intervención mía al igual las decisiones tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, algunas decisiones de la Corte Constitucional, ha habido una serie de decisiones que, pues, son el verdadero soporte de la defensa que he asumido en el transcurso de toda la audiencia, por lo tanto, esa es la petición que formulo en este momento…” 5.

El a quo negó la solicitud en cuanto consideró que la pretensión resultaba totalmente extemporánea, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, en la que para un caso similar al que es objeto de análisis, mediante proveído de 9 de febrero de 2011, dentro del radicado número 35707 confirmó la decisión de primera instancia al considerar: “y si bien la Corporación señaló en la providencia citada por el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ la existencia de oportunidades probatorias adicionales, tal afirmación hace referencia a la posibilidad del acusado de aportar en el momento de absolver el interrogatorio los documentos que conserve en su poder y considere útiles para sustentar su postura defensiva, más no a que exista una nueva fase probatoria.( ) En tal sentido la práctica de pruebas a que alude el inciso tercero del artículo 403 de la Ley 600 de 2000 corresponde a las decretadas oportunamente en la audiencia preparatoria y no como parece entenderlo el recurrente, la oportunidad para hacer nuevas solicitudes probatorias.

(…) En suma, la Corte encuentra la solicitud probatoria en cuestión, además de extemporánea, redundante en la medida en que el Tribunal en fase de decreto probatorio ordenó la incorporación de 8 sentencias de primera y segunda instancia con las cuales puede lograrse el objetivo perseguido por el acusado.( ) Aunque se entiende la pretensión del acusado de incorporar al expediente abundantes decisiones judiciales que avalen su postura defensiva, ello no puede comportar la aducción desbordada de sentencias por cuanto dichos documentos también deben atender criterios de necesidad, utilidad y racionalidad.” Aclaró que tal pronunciamiento no impedía que el acusado las aportara, lo que de suceder, serían tenidas en cuenta al momento de llegar a adoptar la decisión. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el recurrente que cuando se inició la audiencia de juzgamiento y se le interrogó por los hechos al proceso, manifestó que citaría todas las providencias que le sirvieron de pauta para su proceder como estrategia defensiva, metodología que a pesar de haber sido aceptada por el Tribunal, fue cambiada posteriormente por iniciativa de la Sala, al informársele que la primera intervención para alegar sería por parte del señor Fiscal Delegado y que al momento de presentar su exposición podría referirse a tales pronunciamientos, como en efecto lo hizo.

De tal manera que, si cuando “ yo expresé que iba a hacerlo en el momento del alegato ha debido la Sala de decisión decirme no lo puede hacer, porque es cierto, que, la Sala tiene la dirección de la audiencia y decirme no puede, pero después de que ya ha pasado esta etapa entonces se me niegan las pruebas cuando es tan importante conocer de esta situación y entre otras cosas, entre otras cosas (sic) hasta el mismo tribunal si lo considera puede tomarlo hasta oficiosamente, entonces no veo porque no se incorporen estas estas (sic) decisiones judiciales si son importantísimas para esclarecer este proceso y más que nos encontramos dentro de la misma audiencia, cuando se me interrogó esto ha sido continuación de la misma audiencia, así entonces pienso yo que se me está violando el debido proceso porque entonces se se (sic) difiere mi mi (sic) intervención en otra oportunidad y luego pues las pruebas, quedo acéfalo de pruebas eso es una violación de mi derecho de defensa, no se cumple lo que dice la norma rectora ni el artículo 29 ni las garantías judiciales que indica el artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, entonces esas son las razones por las cuales yo sustento este recurso de apelación para que la corte decida si estas pruebas deben incorporarse al menos las decisiones de los tribunales porque entre otras cosas las decisiones de las altas cortes si son publicadas considero que no son necesarias que se anexen a este proceso… ” INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga señaló que la Corte Suprema de Justicia en auto de 9 de febrero de 2011, en proceso diferente que se le adelanta al acusado, confirmó la negativa de incorporar algunas sentencias que éste anunció y pretendía se allegaran como soporte de su alegato final, lo cual resultaba suficiente para dejar en claro cuál es la posición que deben afrontar no solamente los juzgadores, sino también los sujetos procesales en esta clase de situaciones donde en el instante del alegato final una de las partes opta por solicitar el allegamiento de una prueba.

Sostuvo que si bien es cierto en el momento de la audiencia preparatoria la misma ley procesal penal le concede al juzgador la facultad de poder decretar pruebas de oficio, ésta no puede ser ilimitada en el tiempo, pues debe estar sometida a unas reglas de respeto a las normas propias del juicio y del juzgamiento. Precisó que si el acusado quería darle soporte a su tesis defensiva, estaba en plena libertad de hacerlo allegando copia de las decisiones a que hizo alusión en su alegato final, y por igual el Tribunal en la obligación de avaluarlo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra el auto por cuyo medio el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó la aducción de las sentencias en que soportó su alegato de conclusión. 2.

Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos. Tal circunstancia conlleva a que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación. En relación con este principio, se ha precisado: “La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.

El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” Posición reiterada en pronunciamiento de 15 de marzo de 2008, dentro de la sentencia radicada bajo el número 30107, al señalar: “En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusión, siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentes ordenamientos adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de los distintos sujetos del proceso, razón por la que puede afirmarse que son los términos los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, los auxiliares de la justicia y, también, de los funcionarios judiciales.” 3.

De conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fase de juzgamiento se inicia con el traslado común de 15 días hábiles, “ para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. ” (negrillas fuera de texto). Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, correspondía al acusado o a su defensor dentro del período dispuesto para tal efecto, solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, bien que se allegaran las copias de las sentencias en que iba a basar su alegato defensivo o aportarlas de manera directa.

En uno u otro caso, demostrando su pertinencia, conducencia y utilidad, lo cual hizo, en relación con las siguientes providencias: De la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Radicados 7393 de 18 de septiembre de 1995, 6666 de 20 de mayo de 1994, 7243 de 7 de abril de 1995, 2482 de 19 de febrero de 1984. De la Sala de Casación Penal: sentencia de 6 de marzo de 2006.

De la Corte Constitucional: sentencia C-09 de 20 de enero de 2004. Diversas decisiones de los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Cali, Buga y Barranquilla. Lo anterior dio lugar a que el a quo se pronunciara en la audiencia preparatoria, decidiendo negar que se allegaran los fallos proferidos por las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, con fundamento en que al haber sido emitidos por el órgano de cierre, se presumía su conocimiento y de requerirlos, serían examinados en su momento.

Respecto de las demás providencias, concluyó que a pesar de no haberse explicado su pertinencia y utilidad ordenaba su aducción únicamente de las emanadas por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Cali y Buga, determinación que al serle notificada al sindicado, no fue objeto de inconformidad alguna. Agotada esta etapa, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, y en la sesión cumplida el 15 de diciembre siguiente, luego de interrogarlo acerca de los hechos y demás aspectos que condujeran a revelar su personalidad y concluida la etapa probatoria, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para efectos de que alegaran de conclusión, en el orden previsto en el artículo 407 ibídem, esto es, al fiscal y al procesado, en virtud de que el representante del Ministerio Público no se presentó y el sindicado fue autorizado para asumir su propia defensa, dada su calidad de abogado titulado.

Intervención que en modo alguno facultaba a las partes para que se solicitara la aducción de nuevas pruebas, pues dicho período ya había fenecido, razón por la cual no podía el impugnante, so pretexto de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga le cambió la metodología utilizada en la fase de juzgamiento, cuestión que dicho sea de paso no sucedió, pues el trámite se adelantó conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, pretender que se reabriera el debate probatorio para que se allegaran las copias de las sentencias en que basó su estrategia defensiva, pues ello contravendría las formas propias del juicio, el que por el estadio procesal en que se encontraba, tenía como objeto exclusivo el que los intervinientes se pronunciaran sobre el fondo de la situación, incluida la crítica a las pruebas que se recaudaron en la audiencia pública.

Razón le asiste en consecuencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga para negar la práctica de pruebas que al finalizar su alegación presentó el acusado, ya que de aceptarse la tesis planteada por éste, se desconocería no sólo el debido proceso, sino la lealtad y el equilibrio procesal que debe rodear la actuación, pues se sorprendería a los sujetos procesales, para el caso concreto a la Fiscalía, al dar cabida después de su intervención a nuevas pruebas que no tuvo posibilidad de conocer y mucho menos controvertir.

En consecuencia, la Sala impartirá confirmación al auto impugnado ordenando la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Confirmar el auto impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase la actuación al lugar de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver proveído de 23 de junio de 2008. � Record 03:46 a 11:50 de la audiencia. � Minuto 49 a 51:40 de la audiencia de juzgamiento. � Minuto 53:59 a 55:23 del audio. � Sentencia de marzo 20 de 2003, radicado 19960 � Record 34:32 de la audiencia preparatoria