CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35927 RECURSO DE ANULACIÓN: SINUVICOL y SINTRAOMNITEMPUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE ANULACIÓN Rad. No.35927 Acta No.39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad OMNITEMPUS LTDA, contra el Laudo Arbitral proferido el 22 de abril de 2008, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA “SINUVICOL”, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE OMNITEMPUS LTDA. “SINTRAOMNITEMPUS” y la empresa recurrente.
ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social mediante las Resoluciones números 002980 del 18 de agosto y 004321 del 17 de noviembre de 2006 y 4660 del 14 diciembre de 2007, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento para que estudiará y resolviera el conflicto colectivo de índole laboral mencionado, tomando en cuenta que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo.
Los árbitros expidieron el laudo respectivo, el 22 de abril de 2008, siendo recurrido únicamente por la sociedad OMNITEMPUS LIMITADA. La parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido para resolver el diferendo colectivo de trabajo existente entre la empresa mencionada y SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA “SINUVICOL” y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE OMNITEMPUS LTDA. “SINTRAOMNITEMPUS” dice lo siguiente: “Artículo Primero.- OBJETO: La presente Convención Colectiva de Trabajo, obliga por una parte a OMNITEMPUS LTDA. quien en adelante se denominará la empresa y de la otra parte al Sindicato Único de Vigilantes de Colombia “SINUVICOL” y al Sindicato Nacional de Trabajadores de OMNITEMPUS LTDA. “SINTRAOMNITEMPUS”, quienes en adelante se denominarán los Sindicatos, entidades todas con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., quienes se obligan a cumplir estrictamente las disposiciones establecidas en la presente Convención de Trabajo.
“Artículo Segundo.- VIGENCIA Y CAMPO DE APLICACIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una vigencia de dos años comprendidos entre el 20 de abril de 2006 y el 20 de abril de 2008 y sus beneficios se aplicarán a los Trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales de Sinuvicol y Sintraomnitempus. “Artículo Tercero.- CUOTA POR BENEFICIO CONVENCIONAL: A los Trabajadores que se beneficien de la presente convención Colectiva de Trabajo, la Empresa les descontará el uno por ciento (1%) mensual de sus salarios para cada Sindicato al que esté afiliado el trabajador y lo entregará a la Tesorería de la respectiva organización. Igualmente descontará las cuotas extraordinarias y multas que ordene el sindicato respectivo y las entregará a su ordenador.
La empresa se compromete a retener los primeros 15 días de cada incremento salarial de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y entregar directamente al tesorero de cada Sindicato el cincuenta por ciento (50%) de tales retenciones. “Artículo Cuarto.- DERECHO DE ASOCIACIÓN: La empresa se abstendrá de poner en práctica políticas antisindicales que desmejoren las condiciones y garantías del derecho constitucional y legal de asociación sindical y garantiza a sus trabajadores el derecho a la igualdad sin discriminación de ninguna índole.
“Artículo Quinto.- GARANTÍAS SINDICALES: La empresa reconoce y respeta el fuero sindical de los trabajadores que sean elegidos integrantes de la Junta Directiva Nacional, Seccionales y/o Comités de los Sindicatos e integrantes de las Comisiones Estatutarias de Reclamos de los Sindicatos ante la empresa. “Artículo Sexto.- AUMENTO SALARIAL: La empresa incrementará los salarios a sus trabajadores para el primer año de vigencia del Laudo en el porcentaje del IPC decretado por el Gobierno Nacional a 31 de diciembre de 2005 más (2) dos puntos y para el segundo año de vigencia el porcentaje del IPC decretado por el Gobierno Nacional a 31 de diciembre de 2006 más (2.5) dos punto cinco.
“Artículo Séptimo.- ESCALAFÓN.- La empresa reglamentará escalafones que garanticen a sus trabajadores el ascenso a los cargos vacantes o los nuevos que se constituyan, para lo cual tendrán en cuenta; la antigüedad, capacidad, preparación, creatividad y profesionalismo del trabajador y/o trabajadores, además la empresa brindará oportunamente capacitación adecuada conforme lo requiera el cargo o los cargos a desempeñar.
“Artículo Octavo.- SISTEMA DE PAGO: La empresa seguirá pagando a sus trabajadores, en la forma acostumbrada y en el caso de consignar el salario de los trabajadores en cuenta bancaria de nómina en cualquier entidad financiera, asumirá los costos de manejo de dicha cuenta abierta a nombre de cada uno de sus trabajadores. “Artículo Noveno.- PERÍODO VACACIONAL: La empresa en el momento del trabajador cumplir el respectivo periodo vacacional le dará aviso de su disfrute en tiempo con antelación no menor a 15 días hábiles y su reintegro a las labores habituales se producirá el día hábil inmediatamente siguiente al término de las vacaciones.
“Artículo Décimo.- EVENTOS RECREATIVOS Y DEPORTIVOS: La empresa a su costa organizará y patrocinará eventos recreativos y deportivos. “Artículo Décimo Primero.- PROGRAMACIÓN DE TURNOS LABORALES AL PERSONAL DISPONIBLE: La empresa, en forma semanal entregará la programación de turnos al personal disponible, dándola a conocer por escrito personalmente a cada trabajador además será fijada en cartelera visible y en sitios adecuados en las instalaciones correspondientes conforme a los diferentes puestos o instalaciones en donde se labora.
“Artículo Décimo Segundo.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: para efecto de proceder a sancionar disciplinariamente a un trabajador o despedirlo, la empresa deberá cumplir con el siguiente procedimiento: a) La empresa una vez tenga conocimiento del hecho deberá formular pliego de cargos al trabajador y noticiarle dicho pliego. b) Citar al trabajador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación para oírlo en descargos.
Para dicha diligencia el trabajador deberá estar asesorado por dos miembros del sindicato, los cuales deberán contar con el respectivo permiso del empleador para acompañar al trabajador citado. El trabajador podrá pedir y presentar las pruebas que considere necesarias en ejercicio de su derecho a la defensa. De la diligencia de descargos se levantara un acta que debe ser firmada por las partes a las cual se incorporaran las pruebas practicadas y aportadas por la partes. c) Una vez agotada la práctica de pruebas, la empresa contara con un término de ocho (8) días hábiles para resolver sobre la sanción disciplinaria o despido del trabajador disciplinado. d) Será nula toda sanción disciplinaria o el despido que se imponga al trabajador pretermitiendo este trámite.
“Artículo Décimo Tercero.- DERECHO DE ASOCIACIÓN: La empresa respetará el derecho de asociación a todos los trabajadores actuales y posteriores en el momento de su ingreso a la compañía de la existencia de los sindicatos dentro de la empresa y permitirá que estos decidan voluntariamente pertenecer o no a alguno de ellos. “Artículo Décimo Cuarto.- GARANTÍAS SINDICALES: La empresa no desmejorará las condiciones laborales existentes en los contratos de trabajo firmados entre el trabajador y la empresa, ni ejercerá represalias contra ninguno de sus trabajadores sindicalizados con motivo de la presentación y negociación del pliego de peticiones.
“Artículo Décimo Quinto.- CARTELERA: La empresa asignará un sitio visible dentro de sus instalaciones para la cartelera sindical. “Artículo Décimo Sexto.- AUXILIO SINDICAL: La empresa cancelará a título de auxilio sindical la suma de cincuenta mil pesos mensuales durante la vigencia del presente Laudo. “Artículo Décimo Séptimo.- PERMISOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA: Cuando a un trabajador de Omnitempus, beneficiario del Laudo, se le presente una calamidad doméstica por enfermedad grave comprobada de padres, esposo(a) e hijos que dependan económicamente del mismo, la Empresa podrá conceder un préstamo sin intereses, por un monto hasta de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.oo).
“Artículo Décimo Octavo.- INCAPACIDADES: La empresa cancelará las incapacidades concedidas a los trabajadores y estos se obligan a endosarla a OMNITEMPUS LTDA. para su respectivo cobro. “Artículo Décimo Noveno.- ASISTENCIA JURÍDICA: Cuando cualquier trabajador se vea involucrado en procesos penales o policivos iniciados por incidente relativos a la protección de la propiedad, bienes o personas puestas bajo su custodia, la empresa, se compromete a prestar la asesoría jurídica necesaria durante las etapas de instrucción y de juicio con los servicios de un abogado penalista.
“Artículo Vigésimo.- PRIMA VACACIONAL: La empresa pagará una prima vacacional equivalente a siete (7) días de salario por cada periodo anual que este cumpla. Esta prima deberá ser pagada al momento que el trabajador cumpla el respectivo periodo vacacional. “Artículo Vigésimo Primero.- SEGURO DE VIDA: la Empresa tomará una póliza de seguro de vida para los empleados beneficiarios del presente Laudo por un monto asegurado para cada uno de ellos de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) y de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) por muerte accidental.
“Artículo Vigésimo Segundo.- SUBSIDIO EDUCATIVO: La Empresa dará un subsidio educativo del 50% del costo total de la matrícula y pensiones, para los trabajadores que durante la vigencia de la convención se encuentren adelantando estudios en las diferentes áreas de educación formal y no formal. Dicho subsidio será cancelado por OMNITEMPUS LTDA. directamente a las entidades educativas donde cursen estudios los trabajadores.
“Artículo Vigésimo Tercero.- COMPILACIÓN y PUBLICACIÓN: Los derechos obtenidos por los trabajadores que no hayan sido modificados, subrogados, sustituidos o aclarados en virtud del presente Laudo, continuaran vigentes. La empresa entregara una fotocopia del presente Laudo al Trabajador que la solicite.”. Los árbitros señalaron en la parte motiva del Laudo que la equidad debía ser el marco regulador de su decisión, de modo que bajo esa orientación analizarían las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes, en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto; anotaron que la empresa OMNITEMPUS LIMITADA cuenta con un promedio de 1.300 empleados, de los cuales 6 se encuentran afiliados a SINUVICOL y 1 SINTRAOMNITEMPUS.
Recibido el laudo en esta Sala de la Corte, así como sus antecedentes, se decidirá previo examen del escrito de solicitud de anulación presentado por la sociedad empleadora. La apoderada de la empresa compendia en tres numerales los aspectos respecto de los cuales muestra desacuerdo, los cuales serán estudiados en el orden propuesto. REGULACIÓN DE SITUACIONES DE ORDEN LEGAL Afirma la recurrente que el artículo tercero del Laudo Arbitral estableció un beneficio convencional según el cual la empresa descontará a los trabajadores beneficiarios de la Convención el 1% de su salario con destino a cada uno de los sindicatos a los que se encuentre afiliado y que en el segundo segmento de dicha norma se agregó que el empleador deberá descontar las cuotas extraordinarias y multas que ordene el sindicato respectivo, sin exigencia de requisito alguno. Decisión que observa extralimita sus facultades pues esa materia es objeto de regulación legal, y que por tanto se deben cumplir unos requisitos para que el empleador pueda proceder a efectuar descuentos por cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, para evitar que el sindicato o el empleador efectúen descuentos salariales de forma irregular, con desmedro de la remuneración salarial de los trabajadores.
Por otra parte aduce que los artículos Cuarto, Quinto, Décimo Tercero y Décimo Cuarto prescriben unas garantías sindicales y una protección al derecho de asociación que se encuentran contenidas y reguladas en la Constitución Política, en la Ley y en los instrumentos internacionales, por lo que resulta innecesaria su consagración en el laudo arbitral objeto del recurso, razón por la cual se solicita la anulación de estos artículos.
Igualmente reprueba que en el artículo Décimo Octavo del Laudo se dispusiera que la empresa debe cancelar las incapacidades concedidas a los trabajadores, quienes se obligan a endosarlas a Omnitempus para su respectivo cobro, pues encuentra que ésta es una previsión legal que, además, siempre se ha aplicado al interior de la empresa. Afirma que los árbitros desconocieron que las incapacidades sólo serán aceptadas y reembolsadas por la empresa en la medida que provengan de la institución del sistema de seguridad social integral a la que se encuentra afiliado el trabajador, esto es, la EPS o ARP.
SE CONSIDERA En lo atinente a los descuentos que deberá hacer la empresa por beneficio convencional, cuotas extraordinarias y multas, el Tribunal estimó pertinente conservar igual redacción consignada en el pliego petitorio, sin establecer requisito o procedimiento alguno, tal como lo señala la impugnante, pero precisamente ello no era necesario por tratarse de aspectos regulados en la misma norma citada en el recurso, esto es, el artículo 400 del C. S. del T., conforme con el cual toda organización sindical tiene derecho a solicitar que los empleadores respectivos deduzcan, de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a su disposición, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con las que ellos deben contribuir.
Conforme con ese mismo precepto se tiene que para efectos de la retención de cuotas extraordinarias se requiere la presentación de la copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas, mientras que para el descuento de las ordinarias es suficiente que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al empleador su valor y la nómina de sus empleados.
En cuanto al descuento por concepto de multas impuestas a los trabajadores afiliados al sindicato, obviamente que deben tener soporte en los estatutos de la organización sindical, depositados en el Ministerio de la Protección Social, claro está con el cumplimiento de las exigencias que se prevean en los mismos para su imposición y por lógica la solicitud de retención debe tramitarse en los términos requeridos para las cuotas ordinarias.
En estas condiciones no se observa que el artículo 3 del laudo arbitral recurrido sea contrario a la ley. Acerca del punto referente a la inclusión, en el Laudo, de disposiciones que recogen principios atinentes a garantías sindicales y de protección al derecho de asociación, que encuentra inadecuada la recurrente, se advierte que puede parecer innecesaria su reproducción, pero con la finalidad de enfatizar su acatamiento, por parte de la empresa, no quebranta disposición legal o constitucional alguna, de modo no hay razón que imponga su anulación. Tampoco se observa que la disposición arbitral que dispuso que la empleadora cancelara las incapacidades dadas a sus trabajadores y que estos se obligan a endosarlas tenga vicios de ilegalidad, pues sin ninguna dificultad se entiende que se refiere a las expedidas por las entidades de la seguridad social, aunque no se mencione ese hecho.
EXTRALIMITACIÓN DE LOS ÁRBITROS Indica la recurrente que el Tribunal de Arbitramento excedió su competencia al fijar para el laudo una vigencia mayor a la solicitada por los propios sindicatos, en su pliego de peticiones, para la convención colectiva de trabajo, de un año, de allí que no podían los árbitros desconocer la voluntad de las organizaciones sindicales, para señalar una vigencia mayor, por cuanto ello implica un quebrantamiento del principio de congruencia, por actuar por fuera de lo pedido.
Además, observa que el establecimiento de una vigencia de dos años para el laudo arbitral no se compadece con la difícil situación económica de la empresa que fue ampliamente expuesta y acreditada en la audiencia citada por el Tribunal, que obviamente le impide adquirir obligaciones y compromisos a largo plazo, por lo que también resulta contrario a la equidad.
Agrega que el Tribunal de Arbitramento consideró que el hecho de que la empresa haya suscrito un Pacto Colectivo de Trabajo con su personal no sindicalizado demuestra que su situación económica no es grave, pero esta conclusión es completamente errada, pues su suscripción tan solo acredita los esfuerzos de la empresa para generar un buen clima de trabajo y otorgar, en la medida de sus posibilidades reales, algunos beneficios a sus trabajadores con el fin de incentivarlos en el cumplimiento de sus labores, sin poner en peligro su viabilidad y permanencia en el tiempo.
También anota que los árbitros extralimitaron sus facultades al afectar derechos y facultades del empleador reconocidos por la Constitución y la Ley, al disponer en el artículo séptimo del Laudo que la empresa deberá reglamentar un escalafón que garantice a sus servidores el ascenso a los cargos vacantes, para lo cual se tendrá en cuenta la antigüedad, capacidad, preparación, creatividad y profesionalismo del trabajador, y que con tal finalidad, brindará capacitación conforme lo requiera el cargo o cargos a desempeñar.
Exceso que, indica, limita potestades propias de su calidad de subordinante, pues es al empleador a quien le compete administrar autónomamente su recurso humano y definir la infraestructura de su planta de personal, amén de que en una empresa con el objeto social de Omnitempus Ltda, no existe una planta de personal amplia y escalonada que permita posibilidades reales de ascenso y movilidad en los cargos, pues la mayoría del personal requerido es operativo y se encuentra a un mismo nivel, por encima del cual tan solo se halla el personal administrativo que requiere un grado especial de preparación académica, formación y experiencia en cargos similares.
En alusión al artículo décimo segundo del Laudo Arbitral dice que se obligó a la empresa a seguir un procedimiento disciplinario para poder imponer sanciones disciplinarias y, lo que es más grave, para efectos de despedir trabajadores; medida que encuentra arbitraria, porque regula un aspecto de contenido jurídico, como es el procedimiento disciplinario, que está contenido en la Ley laboral y en el Reglamento Interno de Trabajo.
En apoyo de su tesis se remite a la sentencia de esta corporación de 13 de marzo de 2008, radicada con el número 32422. SE CONSIDERA El término de vigencia del Laudo, dispuesto por los árbitros, en 2 años comprendidos entre el 20 de abril de 2006 y el 20 de abril de 2008, no excede las facultades que tienen los tribunales de arbitramento para fijar el tiempo durante el cual regirá su decisión, pues precisamente ese es el límite máximo establecido en el artículo 461 del C. S. del T., al que precisamente se sujetó la decisión arbitral.
Es claro entonces que los árbitros pueden apartarse del término de vigencia a que aspiran las organizaciones sindicales para las nuevas convenciones, fijado en los pliegos de peticiones, por cuanto los Tribunales para tal efecto deben tener en cuenta las distintas circunstancias que rodean los conflictos colectivos, entre ellas la atinente a la frecuente dilación en la solución de los conflictos, que por diferentes razones los hacen interminables, como en este caso en que la denuncia de la convención se efectuó del 29 de octubre de 2005 y la decisión arbitral fue proferida el 22 de abril de 2008.
Luego, el término previsto por los árbitros está acorde con la finalidad esencial de las convenciones colectivas y obviamente también de los Laudos Arbitrales, cual es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, pues no genera duda que los efectos que se buscan son futuros. En este sentido corresponde señalar que la decisión arbitral impugnada está revestida de toda lógica, pues está orientada a superar o morigerar la situación irregular que se presentó, dado que el término de vigencia del laudo arbitral recurrido se cumplió antes de la fecha de su expedición y, por supuesto, antes de que se tramitara el recurso de anulación interpuesto por la empleadora.
Sobre este tema la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 15 de febrero de 2000, radicada con el número 14048, en la que se dijo, lo siguiente: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas. Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no a podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley, “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.
“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella.
Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.
“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula “El efecto y vigencia de los fallos arbítrales”, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.
Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.
“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.
“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de “duración estipulada” o “impuesta legalmente”, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en l necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.
De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio”. No existe entonces razón para declarar inexequible la disposición arbitral que fijó el término de duración del laudo. En cuanto a la obligación impuesta a la empresa de reglamentar un escalafón que garantice a sus trabajadores el ascenso a cargos vacantes se observa que trasciende las facultades de los tribunales de arbitramento, pues no es factible que a través del laudo se produzca una intromisión en la dirección de la empresa, en tanto corresponde al fuero interno del empleador imprimir las condiciones que estime convenientes para la adecuada conducción y orientación del manejo de sus negocios, que tiene sustento en la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizados en la Constitución Nacional, obviamente dentro de límites de la responsabilidad social y de todo orden impuestos en el sistema constitucional y legal.
En consecuencia se anulará el artículo estudiado. Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. Ahora, la previsión del reglamento interno de trabajo, atinente a un procedimiento disciplinario para imponer sanciones o un despido por justa causa, no conduce a un impedimento o restricción del tribunal de arbitramento, que tiene la posibilidad de pronunciarse al respecto, máxime la exequibilidad condicionada del artículo 106 del C. S. del T. dispuesta en la sentencia C-934 de 2004, por la Corte Constitucional, pues cuando quiera que las disposiciones del reglamento interno de trabajo afecten directamente a los trabajadores, en particular en lo referente a la escala de sanciones, faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y propiciar el escenario para hacer efectiva su determinación, de modo que no es un tema de manejo privativo del empleador, dado lo cual es susceptible de negociación colectiva y por tanto de solución arbitral.
En consecuencia se mantendrá el artículo 12 del laudo arbitral recurrido. DISPOSICIONES CONTRARIAS A LA EQUIDAD Se afirma en el recurso que el artículo sexto resulta inequitativo al fijar un incremento salarial para el primer año de vigencia del laudo, equivalente al IPC decretado por el Gobierno Nacional a 31 de diciembre de 2005 más dos puntos, y para el segundo año, aumentado en dos puntos y medio, disposición que, observa, desconoce la difícil situación económica que atraviesa la empresa desde hace varios años como consecuencia de la inestabilidad del dólar, ya que un importante porcentaje de sus ingresos son percibidos en esa moneda; esa situación, se dice, fue ampliamente expuesta y sustentada por el representante legal de la empresa durante la audiencia pública a la que fue citado por el Tribunal de Arbitramento.
Resalta que el aumento ordenado por encima del IPC amenaza la sostenibilidad financiera de la empresa y de esa forma compromete la estabilidad económica de la fuente de empleo, porque la aplicación a la totalidad del personal de Omnitempus Ltda., en caso que decidan afiliarse a alguna de las organizaciones sindicales beneficiarias del laudo, o por principio de igualdad, generaría una erogación de ciento setenta y cuatro millones de pesos ($174’000.000) solo por el primer año de vigencia del laudo, lo que para una empresa que en el año 2007 perdió dos mil doce millones de pesos ($2.012’000.000), sumado al costo de asumir todas las demás prestaciones extralegales previstas en el laudo arbitral, resultaría catastrófico.
Por otra parte, dice la impugnación que la decisión arbitral introduce una serie de previsiones de contenido económico que dada la situación de la compañía no pueden ser asumidas sin poner en peligro su frágil equilibrio financiero. Es así como en el artículo octavo del laudo se crea la obligación para la empresa de asumir los costos de manejo de las cuentas en las que consigne el salario de cada uno de sus trabajadores; en tanto que en el décimo primero se ordena que la empresa debe dar a conocer por escrito, de manera personal a cada trabajador, la programación de turnos semanales y además fijarla en la cartelera, lo que además de innecesario implica costos administrativos derivados de la necesidad de crear un cargo que asuma tan inoperante labor, más los costos de papelería, factores que sumados podrían alcanzar una suma de catorce millones novecientos siete mil ochocientos cuarenta pesos ($14’907.840) para el primer año de vigencia del laudo arbitral.
En consonancia con lo anterior refiere que en el artículo décimo sexto del laudo se ordena a la empresa cancelar a título de “auxilio sindical” la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales durante la vigencia del laudo, lo cual generaría a la empresa una erogación de seiscientos mil pesos ($600.000) por el primer año de vigencia del laudo arbitral.
Mientras que en el artículo décimo noveno se impone la obligación de prestar la asesoría jurídica necesaria a sus trabajadores en las etapas de instrucción y juicio, cuando alguno se vea involucrado en procesos penales o policivos por incidentes relacionados con la protección de la propiedad, los bienes o las personas bajo su custodia, disposición que, se advierte, implicaría para la empresa un costo aproximado de veintidós millones de pesos ($22’000.000) por el primer año de vigencia del laudo.
También se cuestiona, por inequitativo, el artículo vigésimo del laudo, que consagra una prima vacacional de siete días de salario por cada periodo anual que el trabajador cumpla, pues se encuentra que la aplicación de esta disposición, en el supuesto que cobijara a todo el personal de Omnitempus Ltda, le generaría un costo de trescientos treinta y seis millones de pesos ($336’000.000) por el primer año de vigencia del laudo.
SE CONSIDERA En relación con los incrementos salariales y el aumento en el monto de la prima vacacional dispuestos en los artículos 6 y 20 del laudo arbitral se observa que no tienen una implicación económica significativa para la empresa que pueda poner en peligro su estabilidad económica, ya que estos sólo son aplicables a una mínima parte de los trabajadores de la empresa.
Al margen de lo anterior se encuentra que los incrementos salariales sólo afectan vigencias pasadas, habida consideración que sólo fueron previstos para los dos años del laudo, de manera que no influirán en la remuneración de los eventuales trabajadores que se afilien en el futuro a las organizaciones sindicales que promovieron el conflicto.
Además que estos incrementos serán un factor a tener en cuenta en las eventuales negociaciones colectivas de trabajo que se celebren entre las mismas partes. En cuanto a la obligación que se impone a la empresa en el artículo 8 del laudo, de asumir los costos de manejo de las cuentas en las que consigne el salario de los trabajadores, se advierte que se trata de una erogación menor para la empleadora, que solo surte efectos respecto de los trabajadores beneficiados por el laudo, esto incluso sin perjuicio de los convenios que pueda celebrar con los Bancos donde maneja sus cuentas bancarias para reducir tales costos; por tanto no resulta inequitativa la aludida disposición y no se anulará. El auxilio sindical previsto en el artículo 16 del laudo arbitral resulta equitativo, pues no implica una erogación significativa, a simple vista únicamente ayudará en menor medida a suplir los gastos que conllevan las actividades sindicales; no surge entonces un riesgo o afectación de la estabilidad económica de la empresa.
Por tanto, la cláusula referida no se anulará. En cambio, se observa que la obligación impuesta, por los árbitros, a la empresa, de comunicar de manera personal y por escrito a cada trabajador la programación de turnos semanales y de fijarla en cartelera afecta el poder de dirección y de manejo potestativo del empleador, que tiene que ver con su coordinación administrativa y que implicaría erogaciones significativas, como transporte, dado que la empleadora tiene por objeto la prestación del servicio de vigilancia, que obviamente se cumple en lugares distintos de su sede administrativa, lo cual da lugar a unos incrementos administrativos que no tienen justificación práctica, amén de que se vería obligada la empleadora a reportar los cambios de jornada que tuviera que efectuar, por distintas causas.
De allí que deba anularse el artículo 11 del laudo. Por último se observa que la obligación impuesta a la empresa de prestar la asesoría jurídica necesaria en las etapas de instrucción y juicio en el evento de que alguno de sus trabajadores se vea involucrado en procesos penales o policivos por incidentes relacionados con la protección de la propiedad, los bienes o las personas bajo su custodia no genera un elevado costo para la empresa pues el número de trabajadores que protege la disposición arbitral es mínimo; además que importa a la empresa la prestación de una asesoría competente a sus trabajadores implicados en los hechos a que se refiere la disposición arbitral, toda vez que la responsabilidad penal de sus servidores en hechos punibles relacionados con la prestación de sus servicios puede comprometer su responsabilidad civil extracontractual en los términos de los artículos 2349 y 2356 del Código Civil y obviamente la contractual.
Todo esto teniendo en cuenta su condición de empresa de vigilancia que implica una actividad riesgosa, dadas las diferentes contingencias que pueda enfrentar ante los usuarios que demandan sus servicios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1) Anular los artículos 7 y 11 de la parte resolutiva del laudo. 2) Mantener en lo demás el laudo mencionado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25