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35926(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35926. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Vs. BANCAFÉ y BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35926 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra BANCAFÉ y BANCO POPULAR. S.A.

ANTECEDENTES El demandante pidió la reliquidación de la primera mesada de la pensión que le reconoció el Banco Cafetero mediante la Resolución No.327 de 1994, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole el IPC, y los intereses moratorios. Expuso que trabajó al servicio del Banco Popular desde 21 de octubre de 1952 hasta el 24 del mismo mes de 1963 y al Banco Cafetero del 28 de octubre de 1963 al 17 de abril de 1979; el Banco Cafetero, mediante la Resolución No. 317 del 7 de junio de 1994, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $32.559.32, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en 1989 y que agotó la vía gubernativa.

BANCAFÉ, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión y su monto; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “pago”, “inexistencia de las obligaciones que pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”, “falta de título y causa para pedir”, “cobro de lo no debido”, “compensación” y “las demás que resulten probadas”.

El BANCO POPULAR S.A., también se opuso a las pretensiones; adujo que no está obligado a la reliquidación reclamada por cuanto esa entidad no fue la última a la cual prestó sus servicios el actor; además el demandante cumplió los requisitos el 1º de septiembre de 1989, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; de los hechos, admitió la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su monto y la reclamación administrativa; propuso como excepciones, “falta de causa”, “pago”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación reclamada”, “compensación”, “prescripción”, “cosa juzgada” y “la genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 1 de octubre de 2004, complementada con proveído del 8 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a los accionados a reconocer y pagarle al demandante la indexación de la primera mesada de la pensión que se le reconoció mediante la Resolución No. 317 de 1994, junto con los reajustes legales.

Absolvió de los intereses moratorios. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a quien le correspondió conocer de la alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo No. PSAA06-3430 del 1 de octubre de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a los accionados.

El Tribunal consideró que el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, mediante la Resolución 317 del 7 de junio de 1994, a partir del 1º de septiembre de 1989; que el actor laboró para el Banco Popular entre el 21 de octubre de 1952 y el 24 de octubre de 1963, y para la primera entidad a partir del 28 de octubre de 1963 hasta el 17 de abril de 1979; que nació el 1º de septiembre de 1934, con lo que a la misma fecha de 1984 arribó a los 50 años de edad y que el 1º de septiembre de 1989 completó los 55, de donde dedujo que “ el demandante adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, dado que para esta fecha tenía consolidados en su haber la edad y el tiempo de servicios”.

Adujo que aunque resultaba evidente que el reconocimiento pensional “operó” el 7 de junio de 1994, “también es claro que en dicho acto se hizo referencia a una fecha anterior, que corresponde al 1º de septiembre de 1989, cuando adquirió el estatus de pensionado”, circunstancia que tiene prevalencia sobre la fecha del reconocimiento de la citada prestación. Aludió a las sentencias de esta Sala del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 y 24 de junio de 2004, radicación 22619, para luego expresar: “(…) es preciso tener en cuenta que en el momento del reconocimiento pensional que se le hizo al actor a partir del 1° de septiembre de 1989, cuando arribó a los 55 años de edad, por parte del Banco Cafetero, ni siquiera se había expedido la actual Constitución Política, hecho que ocurrió el 7 de julio de 1991.

En estas condiciones tampoco resultan aplicables los artículos 48 y 53 de la citada Carta porque sería tanto como volverlos retroactivos, lo que a primera vista resulta abiertamente improcedente; ni resulta viable acudir a los postulados de justicia y equidad que menciona el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que se cita como principio, porque de ser así habría necesidad de acudir al “espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, aspecto que tampoco se presenta porque, en esta hipótesis, la pérdida que tenga la moneda en su poder adquisitivo vendría a ser asumida exclusivamente por el empleador.

Y a lo anterior debe agregarse, así resulte perogrullesco o tautológico, que de igual manera resulta improcedente acudir al régimen de transición que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, porque tampoco había empezado a regir, y de otra parte se había extinguido el vínculo laboral que dio surgimiento a la referida pensión de jubilación”.

Precisó que el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia radicada con el número 11818 sufrió una variante con la del 20 de abril de 2007, radicación 29470, de la cual transcribió apartes de una aclaración de voto y luego concluyó: “En consecuencia, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo sobre el cual se funda la pensión de jubilación que se controvierte en este proceso se encontraba extinguido no solo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 sino, incluso, de la Constitución Política que actualmente rige, esta instancia revocará la sentencia apelada y en su lugar absolverá los demandados de todas las reclamaciones elevadas en su contra”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada; y que, en sede de instancia, se confirme la del a quo en relación con la indexación de la primera mesada y sus reajustes, y la revoque respecto de los intereses moratorios; con tal propósito formula cinco cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: “1, 16, 19, 21, 127. 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; Ley 33 de 1985, Art 1º, Arts. 28 y. s.s. del Decreto 3135 de 1968; 8° del D. 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); art.11, 14, 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; 3º de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, el art. 8º de la Ley 153 de1 887; en relación con los Arts. 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536,1612,1613,1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L.; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1994; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991, 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993, Arts. 48, 53, 230, 273 de la Carta Política”.

Al sustentar la acusación expresa: “Si bien es cierto, la obligación de pagar la pensión, no nació al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es el 17 de abril de 1979, sino en la fecha en la cual se reunieron los dos requisitos (edad y tiempo de servicio), no es menos cierto, que la obligación debe pagarse, tomando como referencia el salario de 1979, obviamente que respetando el llamado concepto de valor y de ninguna manera convirtiendo el salario nominal de 1979, en la quía fría y congelada ante una economía reconocida como indexada.

Lo anterior significa, que se debe tomar el valor, del salario del año 1979 y mediante el mecanismo de la indexación, traerlo al momento del reconocimiento de la pensión, esto es el 01 de septiembre de 1989, fecha a partir de la cual se concedió el retroactivo. Como se ha dicho en anteriores oportunidades por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no hacerlo implica contribuir a un enriquecimiento sin causa, a favor del obligado a reconocer la pensión de jubilación, lo cual es contrario a los principios de justicia y equidad que se hace necesario aplicar en los casos en que no existiera norma aplicable al conflicto jurídico.

Además, en el preámbulo de la Constitución Política hallamos el principio de justicia y del art. 53 del mismo estatuto, surge con fuerza la obligación de acoger la interpretación mas favorable al trabajador y existiendo una interpretación rancia, antigua, desactualizada en contra del asalariado en el caso concreto, frente a otra realista y además de moderna, mas favorable al trabajador, a la luz de este art. 53 resultaría aplicable y por ello la interpretación del Tribunal Superior de Bogotá, resulta totalmente errónea.

Pretender, como lo hace la sentencia que el reconocimiento de la pensión se hizo como lo establece la Ley, es ni mas ni menos que desconocer todo el sistema jurídico Colombiano, llevándose de calle pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional, como de diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, imponiendo como secuela obligatoria, que el proceso inflacionario, a los únicos que debe afectar negativamente es a los trabajadores y favorecer exclusivamente a los patronos de este país, independientemente de que haya toda una legislación que ordena el pago de las obligaciones, tomando como punto de referencia el criterio de valor, por encima del concepto nominal.

Los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, han tenido la virtud de dar claridad, e inyectar equidad a las relaciones jurídicas, en un mundo de economía indexada. Pretende la sentencia atacada, que la obligación no existía antes de 1993, lo cual no es cierto, toda vez que la obligación estaba era sometida a una condición, en el caso que nos ocupa al del cumplimiento de la edad, hecho que sucedió en el año 1989.

Desde 1979, se sabía que debía pagarse una pensión, de jubilación al actor, con el salario de 1979, pero obviamente, lo que en términos de valor significa la suma que devengaba a la terminación del contrato de trabajo, corrección que reconoce el propio Estado por medio de los entes especializados. A ello se refiere el art. 373 de la Constitución Política, cuando ordena que el Banco de la República, debe velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda”.

Cita, en su apoyo, apartes de algunas sentencias de la Sala de Casación Civil, de esta Sala y la C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, alusivas al tema objeto de debate. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de las siguientes disposiciones: “Decreto 1748 de 1995, arts. 1º y 11; Ley 153 de 1887, art. 8º, C.S.T. art. 19; Constitución Política, arts. 48 y 53, 230, 373;

Ley 100 de 1993, art. 14, 21 y 36, Ley 71 de 1988, art. 1º”. Al fundamentar el cargo expresa: “Al examinar las normas omitidas por el Tribunal, en las mismas encontramos plasmada la tendencia constitucional de la movilidad o indexación salarial, que también es aplicable al momento de la liquidación de las pensiones de los extrabajadores, como sucede en el caso que nos ocupa.

Se aplicó una formula completamente extraña a la legislación laboral, que no coincide con los objetivos de la Constitución Política o la ley y especialmente que es ajena a lo establecido en las normas omitidas”. Reseña las normas denunciadas en la acusación para señalar la procedencia de la indexación reclamada y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, y de la T-102 de 1995, de la Corte Constitucional.

TERCER CARGO Denuncia la infracción directa de: “Código Civil arts. 1603, 1627 y 1649 inciso segundo: Ley 100 de 1993 art. 141; Ley 153 de 1887 artículo 8º; C.S.T. art. 19; Constitución Política, arts. 48 y 53, 230, 373”. En la demostración aduce, que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las normas reseñadas en el cargo, la sentencia hubiese sido diferente, puesto que la pensión de jubilación, “como una obligación a cargo de las entidades demandadas, debió y debe ser objeto de todos los mecanismos para que el pago de la misma fuera completo, incluyendo en el concepto de completo la actualización anual del salario base de liquidación de la mencionada prestación”; agrega que al actor ha debido pagársele la pensión, actualizando la base salarial, con fundamento en los principios de equidad y justicia; además, considera que sobre el saldo insoluto se deben intereses de mora.

Cita la sentencia C – 601 del 2000 de la Corte Constitucional y la radicada con el número 059.11.07 del Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO CARGO Denuncia la infracción de la ley sustancial por vía directa, en concepto de falta de aplicación de los “Arts. 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Arts. 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo;

Art. 8º de la Ley 153 de 1887: Arts. 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”. Al fundamentar la acusación aduce que habiendo sido reconocida la pensión el 7 de junio de 1994, no se entiende porqué el Tribunal afirma que dicho reconocimiento fue anterior a la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993; anota que se invocan los principios de equidad y justicia, pero que no fueron tenidos en cuenta.

QUINTO CARGO Acusa, por vía indirecta, la aplicación indebida de los mismos preceptos citados en el primer cargo al “No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión se dio en vigencia de la Ley 100 de 1.993”. Denuncia como “erróneamente apreciada” la Resolución No. 317 del 7 de junio de 1994 (fls. 65 a 80), y expresa que no obstante ser claro el hecho del reconocimiento pensional, el Tribunal confunde la fecha en la que se produjo, puesto que siendo evidente que la prestación reclamada se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa es la normatividad que se debe aplicar; además, objeta al ad quem que estimara que a “la pensión de jubilación del demandante ni siquiera se le pueden imponer o aplicar las disposiciones de la actual Constitución Política, cuando la misma resolución 317 de junio 7 de 1994, la cita en el artículo 6º de la parte resolutiva”.

RÉPLICA El Banco Popular aduce que el Tribunal no incurrió en ningún tipo de violación legal, en tanto el derecho que se discute surgió con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. El Banco Cafetero, por su parte, considera que la censura incurre en errores insalvables, toda vez que en los cargos primero, tercero y cuarto, orientados por la vía directa, acude a razonamientos de orden fáctico; y en el quinto, dirigido por la vía indirecta, se sustenta con razonamientos propios de la vía directa; agrega que el Tribunal no hizo nada distinto que acoger el criterio mayoritario que tiene esta Sala, según el cual, sólo se indexan las pensiones legales y extralegales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA No se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolidó el derecho a gozar de la jubilación oficial, a partir del 1º de septiembre de 1989, fecha en la que completó la edad requerida -55 años-, de conformidad con la Ley 33 de 1985, no obstante haberse expedido el acto de reconocimiento con una fecha posterior a aquélla; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayoría de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando esta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina (ver, por ejemplo la sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación 34069).

En estas condiciones, los cargos no prosperan Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, en un 50% para cada opositor. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra BANCAFÉ y BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, en un 50% para cada opositor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4