CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 35925 edilson antonio granada zapata 25 Extradición No. 35925 edilson antonio granada zapata Proceso n.º 35925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 200 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 2907 de 15 de diciembre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, la cual fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación el 17 de diciembre del mismo año. Materializada la misma el 21 de diciembre siguiente por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en jurisdicción del municipio de Buga, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico. 2.
A través de la Nota Verbal 0306 de 15 de febrero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación No. 1:10-CR-00738-KAM, dictada el 27 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Se anexó a la petición, la declaración rendida por Patricia E. Notopoulos, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Oriental de Nueva York, quien sostuvo que en ejercicio de sus funciones se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso No. No. 1:10-CR-00738-KAM, contra EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, también conocido como “ Pacho Buga”, Walther López Rebolledo alias “ Cabezón ” y Diego Bernardo Álvarez Muñoz conocido como “ Gacha ”, por hechos sucedidos del 8 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, al 1º de noviembre de 2008.
Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 27 de septiembre de 2010, en sesión en el Distrito Este de Nueva York, el Gran Jurado Federal radicó una acusación formal en contra de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA y otros, imputándoles formalmente los siguientes cargos: 1.
“concierto para distribuir narcóticos (un kilogramo o más de heroína), con conocimiento y la intención de que se importarían ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de las secciones 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.
“concierto para importar narcóticos (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos, en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos todo en contravención de las secciones 960(a)(1), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Refiere que según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es sencillamente, un acuerdo para infringir otro Estatuto Penal que no necesita ser formal y puede ser tan sólo verbal, en la que cada uno de los participantes es agente o socio de todos los demás, incluso sin tener conocimiento pleno de los detalles del plan ilícito, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes.
Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y con conocimiento y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel menor. Afirma que para condenar a EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, alias “ Pacho Buga ”, de los delitos imputados en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en juicio, para cada cargo, que él llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un propósito común e ilícito, y que a sabiendas de ello, se convirtió voluntariamente en miembro del concierto imputado.
Indica que la pena máxima que corresponde para cada violación, es cadena perpetua, una multa de $4.000.000, un período de libertad supervisada hasta de por vida y una cuota especial de $100. En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Joshua Romig, de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos. 3.
Se acompañó copia de la Acusación Formal No. 1:10-CR-00738-KAM, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York el 27 de septiembre de 2010, en contra de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA alias “Pacho Buga ”, y de la orden de arresto expedida a su nombre. 4. Se aportó la declaración rendida por Joshua Romig, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien expone que ha realizado y participado personalmente en numerosas investigaciones, incluyendo la de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, Walther López Rebolledo y Diego Bernardo Álvarez Muñoz, quienes han sido acusados en el caso titulado contra “ Walther López Rebolledo, y cómplices, caso No. 10 CR 738 (KAM).” Señala que la investigación ha revelado que EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, alias “ Pacho Buga ”, era miembro de la organización del narcotraficante alias “Cabezón”, invertía en las cargas de heroína y su función consistía en organizar el transporte de las drogas.
Manifiesta que las pruebas en contra de GRANADA ZAPATA, incluyen entre otras, conversaciones telefónicas interceptadas con orden judicial en Colombia por miembros de la Policía Nacional y registro de las incautaciones de narcóticos en Colombia, Panamá y Estados Unidos, entre las cuales destaca las realizadas en las siguientes fechas: · El 18 de febrero de 2007, agentes de la Policía Nacional de Panamá, en cooperación con la DEA, incautaron 2.6 kilos de heroína de un mensajero de drogas, la cual estaba oculta en los zapatos y ropa de éste, sustancia que iba con destino a Estados Unidos. · El 20 de diciembre de 2007 en Nueva York, donde agentes de la DEA incautaron 4 kilogramos de heroína y 80.000 dólares, en momentos en que dos hombres colombianos realizaban un intercambio de dinero.
En la misma fecha, en el inmueble que éstos habitaban, fueron hallados 40.000 dólares. · El 30 de abril de 2008 en Colombia, miembros de la Policía Nacional incautaron aproximadamente 22.73 kilogramos de heroína en una embarcación pesquera que iba a zarpar del puerto de Urabá hacia Estados Unidos. · El 7 de octubre de 2008, cuando agentes de la DEA de Louisiana, incautaron aproximadamente 10.45 kilogramos de heroína que estaban en poder de un hombre de nacionalidad guatemalteca, quien declaró haberla recibido de un ciudadano colombiano para transportarla a Nueva York. · El 17 de noviembre de 2009, realizada por agentes de la DEA en Nueva York, quienes incautaron 3 kilogramos de heroína a una mujer mejicana, quien declaró haberla recibido en su país de un hombre hispano. Además, las interceptaciones telefónicas realizadas, permitieron establecer el compromiso de la organización de alias “Cabezón” con los alijos incautados.
Indica que EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA es ciudadano colombiano, conocido como “ Pacho Buga ”, nacido el 23 de mayo de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.761.145. 5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 6.
El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI115655-DVJ-0300 de 17 de febrero de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.0296 del día 16 del mismo mes y año, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.
El 5 de abril de 2011, esta Sala reconoció como apoderado de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA al doctor Leonid Ávila Guarnizo y dispuso el traslado común para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 8. El 12 de mayo del presente año, se surtió el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, pronunciándose únicamente la Procuradora III Delegada para la Casación Penal, quien reclama a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA a los Estados Unidos, por cumplirse las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, con la copia de los siguientes documentos que fueron debidamente allegados: · Acusación No. 1-10-CR-00738-KAM, emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se especifican los cargos que se formulan contra EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, la cual es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido. · Las declaraciones de Patricia E. Notopoulos, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Joshua Romig, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos el 21 de enero de 2011, junto con la acusación, satisfacen la exigencia de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Las notas verbales que soportan la petición de extradición identifican al requerido como EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, alias “Pacho Buga”, ciudadano colombiano nacido el 23 de mayo de 1963 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía número 9.761.145, sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Documentos que fueron certificados por Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y el Consulado de Colombia en Washington. Asevera que las conductas punibles por las cuales GRANADA ZAPATA es pedido en extradición para que responda por los cargos formulados en la acusación No. 1-10-CR-00738-KAM dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, están previstas como delito en Colombia en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionadas con pena superior a cuatro años de prisión. CONSIDERACIONES 1.
Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la acusación No. 1-10-CR-00738-KAM, dictada el 27 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le atribuye a EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, el haberse confabulado con otros entre el 8 de febrero de 2007 o alrededor de esa fecha y el 1º de noviembre del 2008, para distribuir narcóticos con conocimiento y la intención de que se importarían ilícitamente a los Estados Unidos, e igualmente para importar narcóticos a ese país, en contravención de las disposiciones de las secciones 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos todo en contravención de las secciones 960(a)(1), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Patricia E. Notopoulos, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y Joshua Romig, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en las que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.
Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Patricia E. Notopoulos y el Agente Especial Joshua Romig ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Patrick O. Hatchett; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En la nota diplomática No. 2907 de 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, también conocido como “ Pacho Buga ”, nacido el 23 de mayo de 1963 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 9.761.145; información que fue incluida en la resolución de 17 de diciembre de 2010 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática número 0306 de 15 de febrero de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle a EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3.
Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2907 de 15 de diciembre de 2010, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación No. 1-10-CR-00738-KAM dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, por violación a las disposiciones de las Secciones 952(a), 959(c), 960(a)(3), 960(a)(1), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Comportamiento delictivo que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era sancionado con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4.
Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 1-10-CR-00738-KAM, dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio establecido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 9.761.145 por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 1-10-CR-00738-KAM, de 27 de septiembre de 2010, proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala, sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta).
Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 227de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. ”( Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Así mismo, tampoco le corresponde atribuir esa misión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo como lo señala en la citada providencia. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que los informes periódicos solicitados en la providencia objeto de esta aclaración, permitirían a los estamentos con injerencia en el tema, entre ellos la Sala, “ sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.
Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia ”.
El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Ver folio 60 de la carpeta de copias de la Corte.