Micelio
35924(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n° 35924 Extradición 35924.Concepto Walther López Rebolledo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 35924. Concepto Walther López Rebolledo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 193 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Walther López Rebolledo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI11-5653-DVJ-0300 del 17 de febrero de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho le comunicó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0305 del 15 de febrero del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Walther López Rebolledo, capturado con dicha finalidad el 21 de diciembre de 2010, en cumplimiento de la resolución del 17 del mismo mes, expedida por el Fiscal General de la Nación, previo requerimiento de detención provisional formulado por el Gobierno del país reclamante, mediante Nota Verbal 2905 del 15 de diciembre del citado año. El Viceministro mencionado certificó, además, que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable ”. 2.

Tal como así lo conceptuó el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio número DIAJI.E. 0294 del 16 de febrero de 2011, la normatividad que debe regir este trámite es el Código de Procedimiento Penal (para este caso la Ley 906 de 2004, Libro V, Capítulo II, artículos 490 y siguientes, estatuto vigente para la época de los hechos, los cuales tuvieron lugar entre los años de 2007 y 2008), comoquiera que en el momento no existe convenio aplicable que regule el asunto. 3.

Los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0305 del 15 de febrero del año en curso, de la siguiente manera: “La investigación ha revelado que Walter López Rebolledo, también conocido como ‘Cabezón’,… eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (la DTO Cabezón) responsable de obtener cantidades de kilogramos de heroína y enviar dicha heroína a los Estados Unidos a través de, entre otros lugares, Panamá. Específicamente, Walter López Rebolledo era líder de la DTO Cabezón, responsable, entre otras cosas, del manejo general de la organización, de vigilar el recibo y despacho de los narcóticos, y de asegurar el pago de varios individuos.

La evidencia contra Walter López Rebolledo… incluye, pero no se limita, a conversaciones interceptadas por la Policía Nacional de Colombia con orden judicial, y registros de por lo menos tres incautaciones de narcóticos atribuibles a esa organización y realizadas en Colombia, Panamá y los Estados Unidos el 18 de febrero de 2007, el 20 de diciembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, respectivamente.” 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Walther López Rebolledo, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación número 1:10-cr-00738-KAM, dictada el 27 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por medio de la cual López Rebolledo fue acusado por dos cargos de concierto para distribuir e importar heroína a los Estados Unidos, así: “ Cargo Uno: (Concierto para llevar a cabo narcotráfico internacional de heroína) Entre el 8 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, y el 1º de noviembre de 2008, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados Walter López Rebolledo, también conocido como ‘Cabezón’… en conjunto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que implicó un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21, Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).” “ Cargo Dos: (Concierto para importar heroína) Entre el 8 de febrero de 2007 y el 1º de noviembre de 2008, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados Walter López Rebolledo, también conocido como ‘Cabezón’, … en conjunto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 960(a)(1), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21, Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).” 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Patricia E. Notopoulos, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Joshua Romig, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Walther López Rebolledo. 4.3.

El Gobierno extranjero adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado, y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos. 4.4. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del documento de identidad del ciudadano colombiano Walther López Rebolledo, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Informe de Consulta AFIS, en el cual aparece que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.488.821. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de arresto del 27 de septiembre de 2010, proferida en contra de Walther López Rebolledo por un Juez Magistrado de los Estados Unidos del Distrito Este de Nueva York, con motivo de la acusación número 1:10-cr-00738-KAM, dictada en la misma fecha. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 4 de mayo anterior, la Sala no ordenó la práctica de unas pruebas solicitadas por el Ministerio Público, ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.

A su turno, el ciudadano reclamado López Rebolledo ni su defensa formularon peticiones probatorias. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal El Procurador Delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Walther López Rebolledo, toda vez que los hechos fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, los documentos que sustentan el pedimento gozan de validez formal y la identidad del ciudadano colombiano reclamado se halla demostrada; así mismo, sostiene que se cumple el presupuesto de la doble incriminación y que el pronunciamiento judicial que sustenta el pedido de extradición equivale a la resolución de acusación. Por último, le pide a la Sala que exhorte el Gobierno extranjero para que reconozca al ciudadano colombiano los derechos y garantías consagrados en las normas que integran el bloque de constitucionalidad y no lo juzgue por conductas distintas a las que fundan la solicitud de entrega. 2.

Las presentadas por la defensa El ciudadano requerido y su defensor guardaron silencio. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Walther López Rebolledo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra la copia de la acusación número 1:10-cr-00738-KAM, dictada el 27 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la cual fue aprobada por el Gran Jurado y firmada por una Fiscal de los Estados Unidos perteneciente al mismo Distrito.

De igual, manera el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 3282 ( delitos sin la muerte ) y 3551; del Título 21 del mismo estatuto, las Secciones 812 ( listas de sustancias fiscalizadas ), 853 ( extinción penal del derecho de dominio ), 952 ( importación de sustancias controladas ), 959 ( fabricación o distribución con fines de importación ilícita, actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial ), 960 ( actos ilícitos, penas ), 963 ( tentativa y concierto ) y 970 ( extinción penal del derecho de dominio ).

Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Walther López Rebolledo, tal como así se relacionó en acápite anterior. A su vez, obran las declaraciones juradas de la Asistente Fiscal que suscribe la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y del Agente Especial del Servicio de la Administración del Control de Drogas (DEA), las cuales respaldan la acusación contra Walther López Rebolledo, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

A su turno, la rúbrica y el cargo de la Jefe del Equipo de Sudamérica, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, fueron certificados por el Procurador de ese país quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último funcionario fue certificada por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.

Los documentos antes reseñados fueron autenticados el 8 de febrero de 2011 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además de lo anterior, el Viceministro de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 17 de febrero de 2011, señaló que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Walther López Rebolledo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal 2905 del 15 de diciembre de 2010 y la correspondiente resolución emitida por el entonces Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió el Informe de Consulta AFIS, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, en el cual aparecen los datos que identifican al solicitado en extradición Walther López Rebolledo; en ese documento se certifica que dicho ciudadano se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.488.821 y nació el 24 de octubre de 1973, información que coincide con la suministrada por el Gobierno del país reclamante, tal como así aparece en las notas verbales 2905 del 15 de diciembre de 2010 y 0305 del 15 de febrero de 2011.

Y aún cuando es cierto que en algunos de los documentos enviados del extranjero el solicitado aparece mencionado como Walter López Rebolledo o Walther López Rebolledo, de todos modos tal inconsistencia fue atribuida a un error tipográfico, tal como así lo aclaró la Embajada de los Estados Unidos en la Nota Verbal del 15 de febrero anterior, lo que no descarta la certeza en cuanto que, como ya se precisó, el individuo pedido en extradición es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de esta actuación. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3.

La comisión del hecho en territorio del país reclamante Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que debe afirmarse que la conducta atribuida al ciudadano nacional en la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos tuvo, desarrollo parcial en ese país. En efecto, recuérdese que uno de los criterios para determinar el lugar de realización de la conducta punible es, según el artículo 14, numeral 3, del Código Penal, aquel que se determina por el territorio donde aquella estaba llamada a surtir sus efectos.

Así las cosas, si el objeto del concierto que se le imputa a López Rebolledo era el de distribuir en los Estados Unidos (cargo uno) e importar hacia ese país (cargo dos) la sustancia estupefaciente, es posible colegir que en el territorio de la Nación solicitante tuvo lugar el delito. En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 4.

El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación número 1:10-cr-00738-KAM, dictada el 27 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York, a Walther López Rebolledo se le acusa en razón a que “ en conjunto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para distribuir una sustancia controlada… delito que implicó un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína ”, y “ para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos… delito que implicó un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína ”.

En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 18 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o confabulación, como lo denomina la acusación foránea) claramente tuvo por objeto la realización de delitos asociados con el narcotráfico, según el artículo 376, inciso primero, del Código Penal.

Cabe enfatizar que, tal como así viene de reseñarse, la conducta punible de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con la legislación citada, contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro cuatro años. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York acusó a Walther López Rebolledo por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).

La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de conformidad con el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que Walther López Rebolledo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que Walther López Rebolledo sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano colombiano hoy requerido en extradición desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, como así lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Walther López Rebolledo, en cuanto se refiere a los cargos formulado en la acusación número 1:10-cr-00738-KAM, dictada el 27 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano López Rebolledo, a su defensora, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19