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35923(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35923 GLORIA ELFI GARZON BUSTOS VS FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35923 Acta Nº 44. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA – F.U.A.C - contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil – Familia - Laboral, el 7 de Noviembre de 2007, en el proceso que GLORIA ELFI GARZÓN BUSTOS le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES GLORIA ELFI GARZÓN BUSTOS, demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, para que, se declare “ que el despido de que fue objeto no surtió efectos ” y, en consecuencia, se le condene a pagar los salarios, prestaciones legales y convencionales, (con excepción del auxilio de cesantía), causados y dejados de percibir desde el despido.

En forma subsidiaria, solicita el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, así como el pago de las prestaciones sociales, o en su defecto, la indemnización legal o convencional por despido injusto, con la respectiva indexación. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada del 3 de Julio de 1990 al 6 de septiembre de 2001, fecha ésta última en que fue despedida sin justa causa; el salario básico devengado a la fecha del despido, fue de $701.800 y el promedio de $894.348 mensuales; hizo parte de la Organización Sindical SINTRAFUAC, a partir del momento en que se vinculó a la Universidad; la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y su sindicato de trabajadores, establece en el Título III Art. 1 parágrafos 1 y 2, el procedimiento a seguir en caso de despido de un trabajador que pertenezca al sindicato, según el cual no surte efecto la sanción, si no se lleva a cabo el procedimiento convencional para el despido.

La FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto a los hechos, aceptó la relación laboral, extremos, salario, así como la existencia de la convención colectiva y el no haber seguido ningún procedimiento previo para el despido del actor, pero adujo, que la terminación del contrato fue por justa causa, sustentada en los motivos que se invocaron.

Propuso las excepciones de pago, inconveniencia del reintegro, prescripción, compensación y buena fe (folios 10 a 13). El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de junio de 2005, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual categoría y, a pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, con los aumentos legales o convencionales, declarando para todos los efectos, que no ha habido solución de continuidad.

Así mismo, autorizó a la demandada para descontar lo pagado cuando finalizó el contrato de trabajo e impuso costas a la parte demandada (folio 132 a 142). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el ad quem al desatar el recurso de alzada, adicionó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para condenar a la demandada, al pago de la prima legal de servicios de junio y diciembre en cuantía de $350.900,oo cada una; la prima convencional de junio y diciembre por valor de $83.250,oo cada una; y la prima mensual de antigüedad de $30.360,oo desde la fecha de despido y hasta la fecha en que efectivamente se reintegre, con todos sus aumentos legales y convencionales.

En lo demás, confirmó. No fijó costas en esta instancia (folios 154 a 163 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para fundamentar su decisión, concluyó, una vez examinada la Convención Colectiva de trabajo arrimada al expediente, y específicamente el artículo 1º del Título III., que si bien es cierto la reglamentación del procedimiento para el despido no fue demostrada y, en gracia de discusión se tuviera como inexistente, ello no es óbice para que se pase por alto la garantía establecida en la norma convencional.

Que de tal manera, el no cumplimiento del artículo transitorio, no puede interpretarse en el sentido de restarle eficacia jurídica a una norma de mayor relevancia, como es la primeramente transcrita, pues el procedimiento establecido en la norma, es en desarrollo del derecho a la defensa, el cual se ve claramente vulnerado cuando ocurre el despido, como en este caso, sin previo llamamiento a rendir descargos.

Advierte, que aún en el evento de que existiera la pluricitada norma convencional, el trabajador tiene derecho a ser oído en descargos, sea cual sea la causal del despido, toda vez que el empleador no solo debe, para ser justo, cumplir con los requisitos de fondo y comprobar los hechos que motivan la ruptura del vinculo laboral, sino también atender el requisito de forma, que esencialmente gira en torno al derecho de defensa del trabajador, es decir, el derecho a rendir descargos.

Por último indica, en cuanto a la afirmación hecha por la demandada en el sentido de que la Convención allegada al proceso no llena los requisitos de ley, que dicha aseveración es temeraria, ya que de la lectura a la copia de la Convención Colectiva de trabajo de folios 41 a 64, se advierte, que la misma es copia auténtica y en ella obra la respectiva constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que fue aportada debidamente y, por ende, tiene pleno valor probatorio.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado, para que, en su lugar, “acceda a las oposiciones de la contestación de demanda, acogiendo los hechos y razones de la demandada específicamente la terminación del contrato de trabajo por justa causa”.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Textualmente lo, planteó así: “ acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 7º D.L. 2351 de 1965 Numerales 2 y 6; 55, 58, 60 y 62, en concordancia con los Artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del C.S.T” Señaló, como errores manifiestos de hecho, los siguientes: “a) No dar por demostrado, estándolo, que la falta de reglamentación del Artículo I, Artículo Transitorio, del Título III de la Convención Colectiva hace inaplicable la Comisión de Estabilidad.

“b) No dar por demostrado, estándolo, que existió justa causa para terminar el contrato de trabajo. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que había lugar al reintegro. Denuncia por su errónea apreciación, la Convención Colectiva de trabajo, Título III Artículo I, Artículo Transitorio obrante a folios 61, 62 y 63; la Carta terminación del contrato de trabajo, folio 37.

Como pruebas no valoradas, acusa la constancia de depósito de una nueva Convención Colectiva, folio 152; los documentos citados como apoyo para la terminación del contrato de trabajo por justa causa de folios 47, 49, 53, 70, 96, 97, 175, 178, 179, 194, 195, 281, 282, 283, 289, 290, 296, 294, 295, 317 y 318; el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada de folio 72; el interrogatorio de parte de la actora de folio 73; los testimonios de Patricio Lombo, Alvaro Araujo Arizala y Adelsabel Chamorro de folios 93, 95, 96, 99 y 100.

En la demostración del cargo, adujo, que el Tribunal incurrió en ostensible y evidente error de hecho al haber apreciado e interpretado que la falta de reglamentación de la Comisión de Estabilidad acordada en la Convención Colectiva no era óbice para la aplicación de la norma convencional. Que la Comisión de Estabilidad material y formalmente no fue reglamentada, conforme al artículo transitorio, esto es, no se cumplió ni reguló la condición, que incluyera el procedimiento, funcionamiento, las conductas, faltas, calificaciones, valoraciones y sanciones, entre otras, por lo que erró el ad quem en su decisión, al valorar el artículo transitorio, dada la ausencia en la elaboración del reglamento y funcionamiento de la Comisión de Estabilidad, el cual haría parte de la Convención Colectiva, pues no se puede plantear un conflicto jurídico por violación de una Cláusula no reglamentada, dado que no hubo cumplimiento de la condición. Afirmó, que el artículo 1º con sus parágrafos 1 y 2, así como el transitorio y su parágrafo, hacen parte de un todo normativo que se debe aplicar en su integridad, no fraccionado como mal actuó el Tribunal, quien para el efecto lo transcribió parcialmente en el fallo, para apoyar la decisión. Que hubo un despido justo que obedeció a causas y motivos atribuibles a la trabajadora, dado el manifiesto e irregular cumplimiento del contrato de trabajo, para lo cual el empleador hizo una relación del comportamiento laboral durante varios años, plasmando el incumplimiento de las obligaciones contractuales y respaldado con prueba documental.

CARGO SEGUNDO Lo planteó así: “acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 7º D.L. 2351 de 1965 Numerales 2 y 6; 55, 58, 60 y 62, en concordancia con los Artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del C.S.T ”. Como errores manifiestos y evidentes de hecho, señaló: “a) Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de Enero de 1993 por dos años se encontraba vigente para la fecha de desvinculación 6 de Septiembre de 2001.

“b) Dar por demostrado, sin estarlo, que había lugar al reintegro. Denuncia como prueba erróneamente apreciada, la convención colectiva de trabajo con vigencia de 2 años, a partir del 1º de enero de 1993, folios 41 a 63 y 64. Por su no valoración, acusa la constancia de depósito de la nueva convención colectiva, efectuada en Septiembre 24 de 1997 de folio 152.

Adujo, que el juzgador al dar por cierta y vigente la convención colectiva, suscrita el 19 de enero de 1993, por dos años, no obstante que la fecha de retiro de la actora fue en el año 2001, llevó a un desbordamiento sin apoyo probatorio, ni de orden legal, por cuanto tales acuerdos son temporales, pues si bien pueden prorrogarse indefinidamente de 6 en 6 meses, debió demostrarse esa situación para cimentar el derecho reclamado, ya que al administrador de justicia no le corresponde ejercer deducciones, ni suposiciones.

Que al existir un acuerdo convencional posterior a 1993, no era aplicable la convención colectiva suscrita ese año por no tener vigencia y, además, la celebrada para 1997, no llena los requisitos de los artículos 468 y 469. Expresa, a su vez, que brilla por su ausencia la Convención aplicable para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo de la actora, resultando, en consecuencia improcedente la decisión de condena.

LA REPLICA Adujo, que la convención colectiva, establece una cláusula de estabilidad que impone un procedimiento especial, fácilmente deducible de la sola lectura de la misma, por lo que es evidente, que la intención fue crear un procedimiento previo a todo despido, para garantizar el derecho de defensa de los trabajadores y su estabilidad laboral.

Que el hecho de no existir un manual o reglamento de funcionamiento de la Comisión, ello no significa que dicha comisión no se pueda convocar para garantizar la estabilidad de los trabajadores que se pretendan despedir, pues basta sólo con solicitar a los representantes de las organizaciones sindicales para que los designen, acto que debió ejecutar la demandada, quien fue la que en su momento decidió invocar unas causas o motivos para despedir a la actora.

Advirtió, que el Tribunal realizó un juicioso estudio de la cláusula o artículo que establece la estabilidad laboral, lo que condujo a concluir, que se había violentado el derecho de defensa de la demandante, al haberse pretermitido el procedimiento que la misma convención establece y, en ese orden de ideas, al haber una consecuencia imperativa, como es el reintegro, quedaba relevado del estudio de otras consideraciones como la justa causa o aspectos relacionados con ella.

Afirma, además, que la convención colectiva de trabajo legal y oportunamente allegada al proceso, y que obra a folios 41 a 64 del expediente, tiene constancia original de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Que el acuerdo que regía los derechos de los trabajadores de la demandada para la fecha del despido de la actora, es la que se mencionó desde el principio en la demanda.

SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen un idéntico objetivo.

De acuerdo con la motivación que expuso el Tribunal para prohijar la orden de reintegro que impartió el juez de primer grado, la demandada estaba obligada a seguir el procedimiento previsto en el artículo 1º del Titulo III de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que si bien no encontró demostrada la reglamentación de ese trámite previo al despido, como lo dispuso la citada norma, estimó que tal circunstancia no le restaba eficacia jurídica a dicha exigencia, máxime que era desarrollo del derecho de defensa.

Por ello concluyó, que “bien hizo el a quo al considerar que al no existir prueba alguna del acta de descargos, el despido deviene en injusto, pues darle a las normas citadas la interpretación que pretende la enjuiciada entrañaría un desmedro en los derechos del trabajador (…)”. El recurrente por su parte, al controvertir el alcance que le asignó el sentenciador de alzada a la norma convencional, asegura que la Universidad no violó la citada cláusula, por cuanto la misma no fue reglamentada y, en consecuencia, no estaba obligada a adelantar ningún trámite previo al despido.

En ese sentido aseveró, que “ no se puede plantear un conflicto jurídico por violación de una cláusula no reglamentada, por cuanto no hubo cumplimiento de la condición ”. La referencia antes precisada, deja al descubierto, que la discusión se centra en el alcance que le asignó el Tribunal a la cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral y, en especial, a la consecuencia de la falta de reglamentación que allí se dispuso, respecto del procedimiento previo al despido de un trabajador, lo cual, a juicio de la Corte, no puede generar un error de hecho de las características exigidas en casación para infirmar la sentencia atacada.

En efecto, ha sido insistente la Corte en precisar, que el entendimiento de una norma convencional se enmarca dentro de la facultad discrecional que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces para que en las instancias respectivas la aprecien libremente, salvo que dicha valoración no resulte razonada y lógica, pues de ser así, la deducción a que se llegue eventualmente configuraría un error de hecho que podrá dar lugar al quiebre de la providencia atacada.

Así las cosas, es pertinente reiterar, que no es función de la Corte en casación, fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, pues no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del derecho del trabajo, no son normas legales sustanciales de alcance nacional, y por ende, son las partes quienes, en primer término, están llamadas a determinar su sentido y alcance.

No obstante lo dicho, para mayor ilustración, la cláusula en comento textualmente reza: “ARTÍCULO 1ro.- ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sintraprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.

“(…). “PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. “ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios”.

“(…)”. Al examinar el contenido de la cláusula convencional de marras, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación de que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento que sería reglamentado por dicha comisión, en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se reguló el trámite correspondiente, o al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del Tribunal de haberse violado la susodicha norma, en cuanto no fue llamada a descargos a la trabajadora, no se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance se soportó para preservar el derecho de defensa de la asalariada.

Adicionalmente, ninguna de las pruebas que acusa el recurrente, tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, logran desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, consistente en que la demandada no cumplió con la obligación de permitirle a la trabajadora rendir sus descargos, pues los medios probatorios que se relacionan, si bien acreditan la terminación del contrato de trabajo, los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa determinación y la falta de reglamentación de un trámite previo al despido, no contradicen la inferencia del Tribunal sobre la ausencia del acta de descargos.

De otro lado, no resulta válida la afirmación que hace el recurrente, al asegurar, que la Corte en sentencia del 9 de mayo de 2007, radicación 30760, concluyó sobre “ la inaplicabilidad de la cláusula convencional ”, pues si bien es cierto en la citada providencia, se analizó el alcance que le dio el Tribunal a la norma convencional que es objeto de estudio, ante la falta de reglamentación del trámite previo al despido, en ningún momento la Sala fijo su criterio en uno u otro sentido, pues lo que allí se indicó, fue que “ la conclusión del Tribunal es razonable, pues aunque la omisión de la reglamentación ordenada, puede entenderse da lugar a que se le asignen diferentes consecuencias, la advertida en la decisión recurrida resulta comprensible, circunstancia que descarta la existencia del error manifiesto de hecho”.

Ahora bien, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 19 de enero de 1993, por un término de dos años, y que a juicio del censor no era aplicable al presente asunto, por no estar vigente cuando terminó el contrato de trabajo, esto es, el 6 de septiembre de 2001, advierte la Sala, que el artículo 478 del C.S. del T., consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su culminación, cuando dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada.

En el sub judice, la vigencia de la mencionada convención colectiva no fue controvertida en las instancias y tampoco aparece demostrado que con posterioridad se hubiese suscrito otra que la reemplazara, pues el documento que milita a folio 152 del expediente, no es suficiente par dar por acreditada la existencia de una nuevo acuerdo suscrito entre las partes, que desvirtúe la prorroga automática de la anterior.

En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que GLORIA ELFI GARZON BUSTOS le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17