Micelio
35922(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n Extradición N° 35922 Diego Bernardo Álvarez Muñoz PAGE Extradición N° 35922 Diego Bernardo Álvarez Muñoz Proceso n.º 35922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas formulada por el defensor de Diego Bernardo Álvarez Muñoz y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición seguido en contra del citado ciudadano, quien es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° OFI11-5667-DVJ-0300 del 17 de febrero de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Diplomática N° 2908 del 15 de diciembre de 2010, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Diego Bernardo Álvarez Muñoz, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya captura se hizo efectiva el día 21 siguiente por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 17 de diciembre del mismo año proferida por el Fiscal General de la Nación. También expresó que la misma Embajada, a través de la Nota Verbal N° 0307 del 15 de febrero de 2011, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.

Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI.E. N° 0292 del día siguiente, conceptuó “que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, allegó a esta Corporación la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2.

Recibida la actuación por la Corte, por auto del 7 de marzo de 2011 le designó defensor de oficio al solicitado Diego Bernardo Álvarez Muñoz, y una vez aquel tomó posesión, con decisión del día 30 de igual mes y año ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, a fin de que pidiesen las pruebas necesarias dentro del presente trámite. 3.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del término advertido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Diego Bernardo Álvarez Muñoz “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in idem, conforme lo establecen los tratados internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en la radicación N° 31951.

También solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita copia de la tarjeta decadactilar que figure a nombre de Diego Bernardo Álvarez Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.482.818. De otra parte, el defensor de Álvarez Muñoz igualmente solicitó “se allegue certificación sobre si el requerido ha sido juzgado por los mismos hechos en nuestro país, con el fin de que se dé aplicación al precedente judicial que ha sentado la Honorable Corte a este respecto”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión Previa: Para establecer la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1.

En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.2.

Igualmente, la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base de que sirvan para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. 1.3. Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 2.

Sobre la petición en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, en adelante se resuelven las solicitudes formuladas en tal sentido. 2.1. Es procedente la petición presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor del solicitado Diego Bernardo Álvarez Muñoz, en cuanto se refiere a oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del citado “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, precisando que tal información se debe concretar a la existencia de investigación por los hechos que sirven de fundamento a la presente solicitud de extradición. La pertinencia de la prueba anotada surge del contenido de la documentación aportada por el Gobierno requirente, en particular porque en la declaración jurada de Joshua Romig, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirmó: “II.

PRUEBAS 5. Las pruebas en contra de los acusados incluyen, entre otras, conversaciones interceptadas a través de interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente en Colombia, llevadas a cabo por la Policía Nacional de Colombia (“PNC”), y registros de las incautaciones de narcóticos hechas en Colombia, Panamá y los Estados Unidos. 6.

Las interceptaciones telefónicas autorizadas por el Tribunal las iniciaron las autoridades colombianas en febrero de 2007, o alrededor de esa fecha. Esta vigilancia, complementada con la observación física de los miembros de la organización narcotraficante de Cabezón [Walther López Rebolledo] por parte de los agentes de PNC, permitió a las autoridades de los Estados Unidos y colombianas penetrar en las actividades y la estructura de la organización de Cabezón. A continuación se mencionan algunas de las pruebas descubiertas durante la investigación, incluso una muestra de las interceptaciones telefónicas grabadas relacionadas con los delitos imputados en la acusación formal.

Incautación del 18 de febrero de 2007 (…) 8. Específicamente, de febrero a mayo de 2007, la PNC interceptó lícitamente una serie de llamadas entre López y otros miembros de la organización narcotraficante de Cabezón, relacionadas con su intención de exportar heroína. 9. El 6 de febrero de 2007, un cómplice de López (en adelante “CC1”) fue interceptado hablando con dos individuos, identificados como “Ladino” y “Mesa”, quienes eran responsables de hacer los arreglos para obtener tres kilogramos de heroína de un mensajero.

Los agentes de la policía PNC y los agentes de la DEA en Colombia que revisaron las llamadas interceptadas opinan que, CCI, Ladino y Mesa hablaban en términos en clave del hecho de que las drogas estaban listas para recogerse y que el mensajero podía salir esa noche, pero que estaban esperando que López pagara a los individuos necesarios.

(…) Incautación del 20 de diciembre de 2007 (…) 13. Entre el 15 de diciembre de 2007 y el 17 de enero de 2008, la policía PNC interceptó una serie de llamadas relacionadas con esta incautación de heroína. López y otros miembros conocidos de la organización de Cabezón fueron escuchados hablando de la exportación y la incautación de las drogas… (…) Incautación del 30 de abril de 2008 14.

El 30 de abril de 2008, los agentes de la policía PNC incautaron aproximadamente 22,73 kilogramos de heroína en una embarcación pesquera. Cuando fue incautada, la heroína estaba a punto de ser transferida a una lancha “rápida” que iba a zarpar del puerto de Urabá en Colombia. Las drogas fueron encontradas almacenadas en hieleras en la embarcación pesquera.

Además de la incautación de las drogas, el capitán de la embarcación fue arrestado. (…) 16. Entre el 4 de marzo y el 2 de mayo de 2008, la policía PNC interceptó numerosas llamadas relacionadas con este cargamento de heroína. En estas llamadas se escuchó a López… junto con otros miembros de la organización narcotraficante de Cabezón. (…) Incautación del 7 de octubre de 2008 (…) 28.

Entre el 7 y 9 de octubre de 2008., la policía PNC interceptó numerosas llamadas telefónicas relacionadas con este cargamento de heroína. CC1, junto con otros miembros de la organización narcotraficante de Cabezón, fueron escuchados en las llamadas telefónicas… (…) Incautación del 17 de noviembre de 2009 (…) 30. Antes de esto, entre el 4 y el 19 de noviembre de 2009, la policía PNC interceptó numerosas llamadas telefónicas relacionadas con esta exportación de heroína, En estas llamadas se escuchó a López… junto con otros miembros conocidos de la organización narcotraficante de Cabezón”.

Ahora, en caso de que la respuesta sea afirmativa, la Fiscalía deberá allegar copia de las decisiones de fondo e informar la autoridad que haya emitido el fallo correspondiente, a la cual se requerirá para que aporte duplicado del mismo con su respectiva constancia de ejecutoria. La prueba en cita por igual resulta pertinente si se tiene en cuenta que de haber cursado y concluido proceso penal en el país en contra del reclamado con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, “se debe privilegiar el ejercicio de la jurisdicción por las autoridades colombianas frente a la solicitud del Gobierno extranjero”. 2.2.

De otra parte, la petición probatoria formulada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal relativa a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado no resulta útil, por cuanto se observa que copia de la misma fue aportada por el Estado requirente, pero además, son múltiples las oportunidades en que se mencionada la identificación del requerido en la documentación allegada por el Gobierno extranjero, así se puede constatar en las Notas Verbales N° 2908 del 15 de diciembre de 2010 y N° 0307 del 15 de febrero de 2011, como también en la declaración de Joshua Romig, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

Incluso, se allegó copia del informe de consulta AFIS correspondiente al requerido Diego Bernardo Álvarez Muñoz. En esa medida, se niega la práctica de la prueba anotada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR la prueba deprecada por el representante del Ministerio Público en cuanto hace relación a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.

ORDENA R que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido Diego Bernardo Álvarez Muñoz adelanta o adelantó alguna investigación por los mismos hechos que sustentan su solicitud de extradición y, en caso afirmativo, suministre copia de las decisiones de fondo. Así mismo, si se profirió sentencia, informe la autoridad correspondiente, a la cual se requerirá para que allegue copia del fallo con su constancia de ejecutoria.

Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver sobre las peticiones probatorias del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal y de la defensa, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano DIEGO BERNARDO ÁLVAREZ MUÑOZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación “…para que informe si contra el requerido … adelanta o adelantó alguna investigación por los mismos hechos que sustentan su solicitud de extradición y, en caso afirmativo, suministre copia de las decisiones de fondo.

Así mismo, si se profirió sentencia, informe la autoridad correspondiente, a la cual se requerirá para que allegue copia del fallo con su constancia de ejecutoria”. Comparto la decisión de la Sala en punto de las pruebas denegadas, pero no la de recabar los antecedentes judiciales del solicitado porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Se hace referencia al Auto del 26 de agosto de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicaciones números 30374 y 31036, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de julio de 2009, radicación N° 31824. � Cfr. Página 11 de la determinación. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 2 _1097413356.doc