CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 35921 JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ PAGE Extradición 35921 JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Proceso nº 35921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 318- Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Ministerio Público y el defensor del solicitado, doctor Adith Cajar Novella, dentro del trámite de extradición que, a solicitud del Gobierno de Italia, se adelanta frente al ciudadano colombiano JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2393 del 23 de julio de 2010, la Embajada de Italia solicitó la detención provisional y la extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el veintidós (22) de febrero de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Italia, debidamente traducida y autenticada. 3.
La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 8 de septiembre de 2010 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ, la cual aún no ha sido efectuada. 4. Con fecha del 23 de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ordenó informar al señor JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite, pero, como no ha sido aprehendido, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio se designara un profesional del derecho que lo asistiera como defensor dentro del mismo, en virtud de lo cual tomó posesión del cargo el doctor Adith Cajar Novella el 14 de marzo de 2011, a quien se le enteró del auto de fecha 7 de marzo de 2011, por cuyo medio se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que solicitaran pruebas. 4.
Transcurrido dicho término, se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: “… oficie a la Embajada de Italia, con el fin de que sea remitida copia debidamente traducida al idioma español, del artículo 56 del Código Penal Regio Decreto (Decreto del Rey De Italia) 19 de Octubre de 1930, n. 1398 (1).
“Aprobación del texto definitivo del códice penal…” Fundamenta su petición en que tal disposición “fue citada como una de las transgredidas por el requerido”, pero advierte que la misma no fue allegada con la documentación remitida por el Gobierno de Italia, siendo –a juicio de la Delegada- necesaria su incorporación para emitir el respectivo concepto.
Por su parte, el Defensor del requerido en extradición solicitó a la Sala ordenar la práctica de las siguientes pruebas: “1. Se sirva oficiar y ordenar a quien corresponda, para que mediante peritazgo se establezca la plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de Italia, identificada para este proceso como JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ.
(…). 2. Se proceda legalmente a establecer que la persona que actualmente es solicitada en extradición, es físicamente la persona requerida por el gobierno de Italia, pues podría tratarse de una HOMONIMIA, atendiendo a que en Colombia son muchas personas las que se identifican con el mismo nombre, lo cual haría perentorio su plena identidad física.
De no tratarse de la persona que físicamente es requerida, sería improcedente su extradición. 3. Se establezca la existencia de Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia Italia, de ciudadanos residentes en Colombia. 4. Se verifique que los cargos impuestos en la acusación al ciudadano que se requiere en extradición son claros, concretos, y que no hay lugar a confusión para el Estado colombiano al momento de extraditar al ciudadano requerido en tal condición. 5.
Las que de oficio el despacho ordene.” CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas El artículo 35 de la Constitución Política reza: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. En concordancia, y de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con el Gobierno de Italia, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000) que en su artículo 237, establece que “Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y la cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”.
Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto. Esto es: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.
Sobre las pruebas solicitadas por el Ministerio Público La Sala ordenará la práctica de la prueba solicitada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consistente en “ oficiar a la Embajada de Italia para que aporte copia debidamente traducida del artículo 56 del Código Penal Regio Decreto ”, en tanto la misma se acopla a los requisitos establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, que señala que la solicitud de extradición debe hacerse con la “ Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”.
Tras verificarse los documentos allegados por la Embajada de Italia, se evidencia que el artículo 56 del Código Penal Italiano es una de las normas típicas que se imputan al ciudadano colombiano JOAQUÍN ANTONIO ARTISTIZÁBAL VÁSQUEZ; sin embargo, el contenido de la misma tanto en su texto original como en su traducción al castellano, no fue aportado, dejando incompleta la documentación que la norma penal colombiana prevé como necesaria para agotar el trámite de extradición. Así las cosas, se hace necesario oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que haga llegar copia auténtica debidamente traducida del artículo 56 del Código Penal italiano Regio Decreto. 3.
Sobre las solicitudes elevadas por el Defensor La Sala no accederá a la práctica de las pruebas invocadas por la defensa por las siguientes razones: 3.1 Frente a la petición de oficiar y ordenar a quien corresponda, para que mediante peritazgo se establezca la plena identidad de la persona aquí requerida en extradición, la Sala considera que tal requerimiento no es procedente por cuanto de la documentación allegada por la Embajada de Italia en nuestro país, se evidencia claramente que el requerido se llama “ Joaquín Antonio Aristizabal Vásquez, nacido en Pitalito (Huila), el 2 de julio de 1960, C.C 12.227.897…” Con lo anterior se demuestra que la identificación del sujeto se adecúa a los preceptos que la Ley 600 de 2.000 demanda.
Lógica razón encuentra esta consideración en el simple hecho de que un documento como la cédula de ciudadanía que contiene un cupo numérico único, no puede ser atribuido a dos personas al mismo tiempo, ni contener información de dos individuos en forma simultánea. 3.2 Respecto al requerimiento encaminado a que se proceda legalmente a establecer que la persona que actualmente es solicitada en extradición, es físicamente la persona requerida por el gobierno de Italia, pues podría tratarse de una HOMONIMIA, atendiendo a que en Colombia son muchas personas las que se identifican con el mismo nombre, lo cual haría perentorio su plena identidad física, no resulta viable por cuanto para establecer la “ plena identidad ” de la persona requerida en extradición no es requisito indispensable conocer la “ identificación plena ” del mismo, es decir “ el conjunto de particularidades biográficas y morfológicas propias de un individuo determinado ”, basta la información conformada por el nombre del solicitado y su cédula de ciudadanía, datos que como se expuso anteriormente, se encuentran consignados en el expediente objeto de estudio.
Finalmente, los argumentos del defensor son débiles para edificar su petición, pues si lo que deseaba era el establecimiento definitivo de la identidad del requerido, debió hacer la solicitud indicando o aportando elementos de prueba de los que se pudiese inferir que se está cometiendo un yerro de identidad. Además, no mencionó ningún referente respecto de la supuesta pluralidad de personas que responden al mismo nombre, simplemente especuló sobre el tema. 3.2 En cuanto a la solicitud de establecer la existencia de tratado, ley, decreto u otro que autorice al Estado colombiano la extradición de sus propios ciudadanos hacia Italia, también resulta improcedente.
La normatividad penal interna es clara en señalar que la extradición se podrá pedir, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Así las cosas, ante la inexistencia de tratado con Italia –país requirente- el trámite de extradición deberá someterse a las normas previstas en la Ley 600 de 2000 (estatuto aplicable en razón de la fecha de ocurrencia de los hechos) información que fue suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI.E. 01455; recuérdese que precisamente por ser norma de carácter general, no necesita ser probada. 3.3 En última medida, la solicitud de verificar si los cargos impuestos al acusado son claros, concretos y no dan lugar a confusión para el Estado Colombiano en el momento de la extradición, es inviable, pues tales elementos ya fueron aportados por las autoridades italianas, previa petición del Ministerio del Interior.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la práctica de la prueba solicitada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y en consecuencia, oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que obtenga con destino a este trámite copia auténtica debidamente traducida del artículo 56 del Código Penal Italiano Regio Decreto.
SEGUNDO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Defensor, Dr. Adith Cajar Novella.
TERCERO: No ordenar pruebas de oficio.
CUARTO: Una vez cumplido el anterior trámite, ENVIAR el expediente a la Secretaría de este Organismo para que por el término de cinco (5) días, ponga a disposición de los intervinientes el presente proceso con el fin de que se presenten alegatos de conclusión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 1 a 2 Cuaderno Original. � Folio 15 a18 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 10 Cuaderno original. � Folio 13 Carpeta Anexa. � Folio 10 Cuaderno original. � Debido a que la presunta conducta punible tuvo ocurrencia entre los años de 1998 y 2003.
Folios 4 y 93 Carpeta Anexa. � Folio 1 Carpeta Anexa. � Folios 350-357 C.A. Traducción No Oficial � Folio 2 Cuaderno Original y Folios 346 1 10