Micelio
35920(04-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 35920 ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS Y OTROS PAGE 2 Colisión de competencia 35920 ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS Y OTROS Proceso n.º 35920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 72 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS Procede la Sala a emitir el pronunciamiento a que haya lugar en relación con la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de la ciudad de Cúcuta, de remitir a esta Corporación el proceso adelantado contra ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, LUIS FRANCISCO RÍOS GARCÍA, OSCAR FRANCO VALDERRAMA, ROBINSON ÁLVAREZ PABA, ALEXANDER ARROYO RODRÍGUEZ, OLINTO OCHOA GÉLVEZ, DANIEL COTAMO LIZARAZO, INOCENCIO ABELINO GIL, ULFRAN OLIVO VILLA, TOMÁS CONTRERAS DUARTE, LORENZO AGUAS ROBLES, ALEXANDER SUÁREZ ROZO, EVERT JAIME GARZÓN, MEDARDO RÍOS DÍAZ, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ MANOSALVA y ALEXANDER CARRETERO DÍAZ por los delitos de desaparición forzada agravada, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y homicidio agravado, bajo el entendido de estar legalmente trabado un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos entre el 5 y 7 de diciembre de 2007, relacionados con la desaparición y muerte violenta de Daniel Suárez Martínez y Camilo Andrés Valencia, el primero, que había llegado a Ocaña proveniente del Estado de Mérida (Venezuela), en tanto que el segundo fue llevado desde Soacha (Cundinamarca) con engaños hasta Ocaña, apareciendo posteriormente como dados de baja en combate por parte del grupo localizador de cabecillas GRULOC BOYACÁ 22 del Ejército Nacional, la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta profirió apertura de instrucción y dispuso la vinculación a través de indagatoria de los aquí procesados. 2.

El 16 de abril de 2010 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra, la que al quedar en firme, motivó el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, quienes el 3 de noviembre de 2010 remitieron el proceso a sus homólogos de Cundinamarca. 3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, mediante proveído de 14 de diciembre de 2010, rehusó la competencia arguyendo que ésta no podría determinarse por el sólo hecho que una de las víctimas se haya desaparecido en el municipio de Soacha (Cundinamarca), máxime cuando el otro occiso fue reportado como dado de baja en combate en el sector vereda el Páramo de Ocaña. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “…la desaparición forzada es un delito de ejecución permanente, cuya perpetración conlleva dos momentos bien definidos: (i) el de la consumación, que puede ser instantánea, es decir en el momento en que se retiene o priva de la libertad a la víctima y se incumple el deber de informar y tal situación continúa manteniéndose por parte del autor de la conducta…y (ii) el del agotamiento que corresponde a la finalización o terminación porque cesa en su ejecución y por tanto se esclarece el delito, como cuando la víctima recupera su libertad, por ejemplo, o como en este caso que las víctimas aparecieron muertas, siempre y cuando esas muertes hayan sido debidamente informadas y las circunstancias esclarecidas”.

Así, como quiera que la desaparición forzada de Camilo Andrés Valencia se contrae al segundo de los elementos definidos por la jurisprudencia, ya que su ocultamiento y su muerte se dio en el municipio de Ocaña, además de que fue la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta quien avocó el conocimiento y en la resolución de acusación evidenció que los hechos tuvieron su génesis en dicha jurisdicción, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, proponiendo colisión de competencia negativa en el evento de que no se compartiera sus argumentos. 4.

El proceso se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de la ciudad de Cúcuta, despacho que el 3 de enero de 2011 avocó conocimiento de las diligencias y ordenó que permaneciera la actuación en la Secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término común de quince días para los fines dispuestos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Vencido el mismo, programó el 22 de febrero de 2011 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. El 15 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, luego de citar los artículos 81, 83 y 91 del Código de Procedimiento Penal, concluyó que no resultaban de recibo las razones expuestas por su homólogo de Cundinamarca para sustraerse del conocimiento del proceso.

Precisó que si bien es cierto de las injuradas de Alexander Carretero Díaz y Pedro Antonio Gámez Díaz se establece que Ender Obeso Ocampo, Uriel Ballesteros Obeso y Pedro Antonio Gámez Díaz llevaron a Ocaña a Camilo Andrés Valencia, ello no constituía per se fundamento para establecer que allí se materializó su desaparición, máxime cuando el contacto inicial se concretó en el municipio de Soacha.

Adicionalmente, porque la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario radicó la actuación en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. Sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 18 de noviembre de 2009, dentro del radicado 32932, al analizar un caso similar al que hoy es objeto de controversia, concluyó que: “de acuerdo con lo planteado en el escrito de acusación, si las actividades de contacto y persuasión de los jóvenes a quienes sus verdugos tenían predestinados para ser presentados como ´falsos positivos´ de la fuerza pública, se iniciaron en Soacha, el juez con sede en dicha localidad adquiere competencia para conocer el proceso.” Ante tales circunstancias, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que fuera dirimido el conflicto.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 95 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y la jurisprudencia de la Sala, la colisión supone que por lo menos un funcionario judicial le proponga a otro de manera clara y motivada la existencia de la misma y que éste, a su vez, la acepte de idéntico modo y, en razón de ello, disponga la remisión a la autoridad encargada de resolverla.

Sin el cumplimiento de estos requisitos, no puede considerarse que la pugna por la competencia haya nacido a la vida jurídica. 2. En el caso objeto de análisis, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta admitió las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y dispuso continuar con el trámite del proceso, agotando de esta forma la fase procesal iniciada para discutir la misma.

Sin embargo, si posteriormente razonó, sin prueba nueva, que no era el competente, lo que se imponía legalmente era provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente la rechazó, a quien entonces le correspondía, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decidiera de conformidad. 3.

No obstante lo anterior, esta Sala, en virtud de los principios de eficacia, celeridad, eficiencia y efectividad contenidos en los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 600 de 2000 (que como normas rectoras prevalecen sobre cualquiera otra disposición del ordenamiento adjetivo), y con el fin de no dilatar más el trámite del proceso, procederá a definir a quien le corresponde conocer de la causa. 4.

La facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).

Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto, aparece expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como son los de inmediación, celeridad y economía procesal.

Tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con la ley (Código Penal, artículo 14), ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). 5.

En el caso objeto de estudio, es indudable que quien debe adelantar la etapa de la causa, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta. Véase porqué: 5.1. Los hechos objeto de acusación relacionados con la desaparición y muerte violenta de Daniel Suárez Martínez se materializaron en jurisdicción del municipio de Ocaña. Así consta en la resolución de acusación, en la cual se señala que éste llegó a esa ciudad el 4 de diciembre de 2007 con el fin de encontrarse al día siguiente con su compañera permanente Yisney Salazar Angarita y dirigirse a su lugar usual de residencia como lo era la población de Vigía, Estado Mérida (Venezuela).

Tal encuentro nunca se concretó por cuanto el vehículo en que venía Yisney sufrió una avería, lo que motivó que ésta llegara a Ocaña pasadas las 11 de la noche y se desplazara a la casa del tío de Daniel, donde debía esperarlo. El 6 de diciembre del mismo año, el Comandante del Grupo Localizador de Cabecillas GRULOC BOYACÁ 22 del Ejército Nacional, informa al TC.

ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS Comandante del Batallón de Infantería No. 15 Santander, que en desarrollo de la misión táctica Daga 7 cumplida en esa fecha a las 5:15 de la mañana en el sector vereda el Páramo del municipio de Ocaña, dieron de baja en combate a una persona que al realizarle la inspección al cadáver fue identificada como Daniel Suárez Martínez. 5.2.

En lo atinente a Camilo Andrés Valencia, refiere la acusación que vivía en Soacha, lugar donde entabló amistad con Alexander Carretero Díaz, alias ALEX, Ender Obeso Ocampo, alias PIQUE, Uriel Ballesteros Obeso, alias Pocho y Pedro Antonio Gámez Díaz, de quienes se dice en dicho proveído, estaban dedicados a buscar y seleccionar personas en ese municipio, las cuales eran conducidas bajo engaño a Ocaña para ser entregadas a militares que les causaban la muerte, reportándolos posteriormente como dados de baja en combate.

Los dos últimos, dice la decisión, fueron los que cumplieron ese cometido. El 7 de diciembre de 2007, el ST. LUIS FRANCISCO RÍOS GARCÍA Comandante del GRULOC BOYACÁ 22 del Ejército Nacional con sede en Ocaña le reporta al TC. ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, que en desarrollo de la misión táctica Daga 8 cumplida en esa fecha a las 5:30 horas en el sector vereda Pavéz del municipio de Ocaña, dieron de baja en combate a una persona NN, de quien se dice era integrante de bandas criminales al servicio del narcotráfico.

Posteriormente se estableció que el occiso respondía al nombre de Camilo Andrés Valencia. A lo anterior debe añadirse que una vez establecido por la Fiscalía 72 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta, la conexidad entre las desapariciones y los homicidios perpetrados en jurisdicción del municipio de Ocaña, en razón a de que se trataba de los mismos sindicados y similar modus operandi, dispuso tramitar las investigaciones bajo la misma cuerda procesal.

Además, allí también se realizaron el concierto para cometer delitos de desaparición forzada y homicidios, e igualmente la falsedad ideológica en documento público, en diferentes fechas. 5.3. Observadas las anteriores precisiones fácticas que fluyen con objetividad y sin ninguna discusión del pliego de cargos, resulta palmaria que la competencia para el juzgamiento de las conductas punibles por las que están convocados los aquí procesados está radicada en cabeza del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la ciudad de Cúcuta, de acuerdo con las siguientes normas que a la letra dicen: “Artículo 81.

División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.

Los jueces municipales en el respectivo municipio. Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en el respectivo distrito.” “Artículo 91. Competencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción.” 5.4.

No le asiste razón al argumento invocado por el Juez Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta en el entendido de que como Camilo Andrés Valencia “lo reclutaron” ilegalmente en la población de Soacha dos de los aquí implicados ello en manera alguna traduce el agotamiento de una de las conductas punibles, para este caso el delito de desaparición forzada en aquella localidad, toda vez que como bien lo puntualizó el funcionario de Cundinamarca con respaldo en jurisprudencia de esta Corporación, ese comportamiento delictivo igualmente se entiende consumado cuando la víctima aparece muerta, como en ocurrió en este caso, en comprensión territorial de Ocaña donde además se ejecutaron los otros actos delictivos atribuidos a los procesados. 5.5.

Por último, acerca de la cita jurisprudencial que invoca el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, debe puntualizar la Sala que la misma en manera alguna aplica al presente caso por cuanto corresponde a una definición de competencia tramitada bajo los derroteros de la Ley 906 de 2004 con unos supuestos fácticos y jurídicos distintos a los aquí ventilados.

Lo anterior, en razón a que en aquella decisión se tuvo en cuenta como criterio para definir la competencia el artículo 43 de la disposición en cita, que determina que cuando el delito se cometió en varios lugares, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Mientras que en el asunto objeto de análisis, siguiendo los criterios previstos en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, la competencia está determinada y radicada en el Juez Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, no sólo porque en su jurisdicción se cometió el delito más grave (homicidio), sino también porque en esa misma comprensión territorial se realizó el mayor número de delitos y fue donde primero se profirió la apertura de instrucción. Acorde con lo que viene de verse, corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de la ciudad de Cúcuta adelantar la causa, despacho al cual se remitirán las presentes diligencias.

Se dispondrá el envío de copia de esta providencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca para informarle de lo decidido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, despacho al cual se remitirá el expediente. 2.

Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, para informarle lo decidido. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO Cita medica Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf., entre otros, auto de 21 de enero de 2004, radicación 21763 � Auto de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220.