CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia, N° 35.918 Wílmer Norley Barrera Cañón y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia, N° 35.918 Wílmer Norley Barrera Cañón y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 69.
Bogotá, D.C., dos de marzo de dos mil once. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de SANDRA YOHANA y YUDI CHACÓN ACOSTA, AMANDA CAROLINA RINCÓN GAMBOA, MAYERLI BONILLA CASTRO, MÓNICA MAYERLI SOCHA TORRES, MARY JOSEFINA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, ROSA AMELIA AMAYA SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO CARVAJAL JURADO, MARLON JACKSON REY FUENTES, ERIC ÁNDERSON LARGO HURTADO, WÍLMER NORLEY BARRERA CAÑÓN, SANTIAGO LOZANO SALAMANCA y ÉDISON ARMANDO CÁRDENAS SUÁREZ, a quienes la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga (Santander) les atribuye el concurso de conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. De acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, los primeros ocurrieron, en su mayoría, en varios sitios del Área Metropolitana de la ciudad de Bucaramanga (Santander), y en otras ciudades del país, tales como Pamplona (Norte de Santander), Ubaté (Cundinamarca); Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja (Santander);
Villavicencio (Meta); Puerto Boyacá y Chiquinquirá (Boyacá); Yopal (Casanare), y Sincelejo (Sucre). En dicha pieza procesal se relatan los pormenores del origen de la pesquisa, destacando que “…[d]e acuerdo con la relación de estas actividades investigativas y diligencias de policía judicial desarrolladas, las cuales evidencian en forma clara la responsabilidad penal de algunas personas en la ejecución de hechos delictuosos, entre ellos hurtos a usuarios del sistema financiero y hurtos a residencias, entre otros delitos, las cuales han sido individualizadas e identificadas con labores previas de verificación y actividades de Policía Judicial, teniendo como base fundamental en la recolección de las pruebas legales, los análisis a las conversaciones interceptadas, que se presentaron a través de los diferentes abonados móviles, utilizados por los miembros de la banda delincuencial, interceptaciones éstas que han sido ordenadas por esa Fiscalía y legalizadas en forma total y parcial dentro de los términos establecidos por la ley”.
Se describen, a continuación, 33 sucesos constitutivos de hurto, en los que se reseñan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon, y los nombres de las víctimas y las personas que los ejecutaron. 2. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga presentó el 7 de enero de 2011, ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, escrito de acusación en contra de SANDRA YOHANA y YUDI CHACÓN ACOSTA, AMANDA CAROLINA RINCÓN GAMBOA, MAYERLI BONILLA CASTRO, MÓNICA MAYERLI SOCHA TORRES, MARY JOSEFINA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, ROSA AMELIA AMAYA SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO CARVAJAL JURADO, MARLON JACKSON REY FUENTES, ERIC ÁNDERSON LARGO HURTADO, WÍLMER NORLEY BARRERA CAÑÓN, SANTIAGO LOZANO SALAMANCA y ÉDISON ARMANDO CÁRDENAS SUÁREZ, a quienes imputó el concurso de delitos constitutivos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 3.
La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, dependencia que inició la audiencia de formulación de acusación el 21 de enero del corriente año. En dicho acto, los defensores de los procesados SANDRA YOHANA y YUDI CHACÓN ACOSTA, AMANDA CAROLINA RINCÓN GAMBOA, MAYERLI BONILLA CASTRO, MARY JOSEFINA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, CARLOS ALBERTO CARVAJAL JURADO, MARLON JACKSON REY FUENTES, ERIC ÁNDERSON LARGO HURTADO, WÍLMER NORLEY BARRERA CAÑÓN y SANTIAGO LOZANO SALAMANCA impugnaron la competencia, al considerar que el juez de Bucaramanga solo era competente para conocer de los hechos ocurridos en esa ciudad, pues, los demás debían ser avocados por el funcionario judicial del lugar donde fueron ejecutados; ello, teniendo en cuenta que a cada uno de los imputados se le endilgan conductas punibles cometidas en diferentes sitios del territorio nacional.
Estiman, por consiguiente, que no existe conexidad, ni se trata de la misma comunidad delictual; además, que la modalidad de los delitos no es la misma (vr.gr., el hurto a residencias difiere del fleteo, ejemplifica uno de ellos), como tampoco hay unidad temporo-espacial, ni probatoria. A lo anterior se opuso el representante de la Fiscalía, quien replicó que sí había conexidad y que en este evento se dio aplicación a los artículos 50-2 y 51-4 de la Ley 906 de 2004.
El juez de conocimiento, por su parte, ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de que resolviera la impugnación de la competencia. Dicha Corporación, mediante auto del 16 de febrero pasado, se abstuvo de resolver la impugnación propuesta, al considerar que era esta Corte la competente para hacerlo, de conformidad con el artículo 32-4 de aquella normatividad, por estar involucrados en el asunto jueces de diferentes distritos.
En razón de ello, envió el diligenciamiento a esta Sala para los fines de rigor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto promueven algunos defensores, buscando apartar parcialmente de su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga (Santander), al considerar que solo debe asumir lo concerniente a los hechos acaecidos en esa ciudad, en tanto que, de las restantes ilicitudes deben conocer los jueces del lugar donde se dice fueron perpetradas.
Para la Sala, debe anotarse desde ya, la impugnación de la competencia propuesta por un bloque de la defensa, se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia. Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que los impugnantes cuestionen la actuación del fiscal del caso, quien, con sobradas razones, optó por presentar el escrito de acusación en la ciudad de Bucaramanga, pese a que se procede por múltiples sucesos –todos ellos conexos-, varios de los cuales se perpetraron en otros lugares diferentes de la geografía nacional.
En efecto, el precepto en cuestión dispone: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”. Entonces, no es objeto de discusión que en tratándose de una banda criminal con amplias ramificaciones y operaciones en varias ciudades, los hechos fueron ejecutados tanto en Bucaramanga como en otros municipios de los departamentos de Santander, Casanare, Cundinamarca, Boyacá, Sucre, Meta y Norte de Santander; y si además se tiene claro, porque la norma así expresamente lo reseña, que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación, no se entiende por qué los defensores desdicen de lo válidamente actuado por el fiscal y buscan modificar tan precisas reglas.
Cuando la norma citada significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial. Para lo que se examina, el Fiscal encargado del asunto estimó que era mejor acusar ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, y con ello, una vez asumido por el juez competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo al antojo de los defensores o el suyo y el del encargada de la oficina judicial, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.
Incluso, si se tratase de controvertir materialmente lo sostenido en el pliego de cargos, allí claramente se define cómo la organización criminal tiene por asiento la ciudad de Bucaramanga, en donde se perpetraron la mayoría de los delitos, individualmente considerados. Por ello, las interceptaciones y seguimientos, en su gran mayoría, se realizaron en esa capital, donde también se recabaron informes y documentos.
En consecuencia, de ninguna manera puede decirse –y tampoco compete a la defensa controvertir la decisión que al respecto tomó la Fiscalía, dado que, se repite, la escogencia del lugar es de su resorte-, que los elementos fundamentales de la acusación se hallan en lugares diferentes a la ciudad Bucaramanga. Incluso, si se tratase de hilar más delgado, correspondiendo, el trámite a seguir, el del descubrimiento probatorio dentro de la audiencia de formulación de acusación, ya esa manifestación de que los elementos se hallan en uno u otro lugar resultaría bastante demediada, en tanto, los mismos, ha de suponerse, ya están en manos del funcionario y hacen parte del escrito acusatorio.
En suma, si el Fiscal encargado del asunto presentó el escrito acusatorio ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la defensa modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando que no hay conexidad y que los hechos tuvieron ocurrencia en otros lugares diferentes a la capital santandereana.
Por consiguiente, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RATIFICAR que el conocimiento para conocer este caso, corresponde al Juez Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga (Santander), a cuyo despacho se ordena la remisión inmediata del mismo.
Página continuación parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Definición de competencia N° 35.918 En consecuencia, se DECLARA infundada la impugnación que en contra de esa competencia hicieran los defensores de los procesados SANDRA YOHANA y YUDI CHACÓN ACOSTA, AMANDA CAROLINA RINCÓN GAMBOA, MAYERLI BONILLA CASTRO, MARY JOSEFINA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, CARLOS ALBERTO CARVAJAL JURADO, MARLON JACKSON REY FUENTES, ERIC ÁNDERSON LARGO HURTADO, WÍLMER NORLEY BARRERA CAÑÓN y SANTIAGO LOZANO SALAMANCA, en curso de la audiencia de formulación de acusación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Página contiene firma de 4 Magistrados Definición de competencia N° 35.918 MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria