Micelio
35917(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 5 9 1

7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO RAD. No. 3 5 9 1

7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO Proceso nº 35917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados ALBENY TORRES JOVEN y RUBÉN DARÍO NINCO contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintisiete de septiembre de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Refiere la foliatura que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del 3 de diciembre del año 2005, en la vía que de Gigante comunica al municipio de Hobo Huila, antes de llegar al sitio denominado ‘Los Altares’, integrantes de la Columna Teófilo Forero Castro de las FARC, comandados por Wilkin Fernando Lugo Ortiz alias ‘Hernán’, atacaron con armas de fuego y explosivos a los vehículos donde se desplazaba el ex congresista y ex gobernador del Huila, Dr. Jaime Lozada Perdomo, su hijo Jaime Felipe Lozada Polanco, Jorge Humberto Másmelas Ramírez, sus escoltas y conductores, quienes regresaban de un acto político cumplido ese día en la Hostería Ambeyma del municipio de Garzón. Como resultado del violento ataque, el Dr. Lozada Perdomo falleció y su hijo sufrió heridas”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el dieciocho de febrero de dos mil ocho la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados LILIANA ARIAS BUSTOS, ALBENY TORRES JOVEN y RUBÉN DARÍO NINCO, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de homicidio en persona protegida (Art. 135 del C.P.), tentativa de homicidio en persona protegida (Arts. 135 y 27 del C.P.), tentativa de homicidio agravado (Arts. 103 y 104 nums. 8º y 10 del C.P.), actos de terrorismo (Art. 144 del C.P.), utilización de medios y métodos ilícitos en la guerra (Art. 142 del C.P.), y rebelión (art. 467 del C.P.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en donde, a solicitud de la procesada LILIANA ARIAS BUSTOS, se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario en relación con los demás procesados.

Posteriormente, una vez realizada la correspondiente vista pública, el 13 de abril de 2010 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados ALBENY TORRES JOVEN y RUBÉN DARÍO NINCO, a las penas principales de 40 años de prisión y multa en cuantía de 4775 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios de guerra ilícitos y rebelión, a ellos imputado en la resolución de acusación. 1.4.- Recurrida esta decisión por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del fallo proferido el 27 de septiembre de 2010, decidió “MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 1º de la sentencia, para en su lugar, condenar como cómplice de los delitos relacionados al señor RUBÉN DARÍO NINCO, de condiciones sociales, personales y civiles conocidas a la pena de veinte (20) años de prisión” y confirmarla en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra el fallo del Tribunal, el defensor de los procesados interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem, y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, cuatro cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso (primer cargo) y de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria, determinantes de la violación indirecta de la ley sustancial (cargos dos a cuatro).

En el primer cargo, sostiene que la violación del debido proceso tuvo lugar “por haber omitido la notificación correspondiente y/o la comunicación a los señores ALBENY TORRES JOVEN y RUBÉN DARÍO NINCO, que en su contra se estaba adelantando una investigación preliminar, de carácter penal, y así determinar si se les abría o no investigación formal por el delito de homicidio en persona protegida y otros; así también se manipuló el testigo de cargo en la audiencia de juicio pues este antes de ingresar al juzgado a rendir su declaración ya se encontraba en la oficina del fiscal del caso”.

Agrega que igualmente al proceso se allegó un informe de inteligencia que fue objeto de manipulación y cuya falsedad fue comprobada en la audiencia pública, pese a lo cual fue considerado irrelevante por el sentenciador de primera instancia. Con la pretensión de fundamentar su aserto, anota que “una vez iniciada la investigación preliminar se logró la identificación de los esposos aquí encartados, nunca se les comunicó que en su contra se estaba adelantando esa investigación penal, sino que por el contrario se les vinculó al proceso expidiéndoseles de inmediato órdenes de captura basados en informes de investigación salidos de la realidad colocando en boca de algunos palabras que nunca habían dicho, tal y como sucedió con el informe que sirvió para la individualización y orden de captura de los hoy aquí encartados, como también el allanamiento a su morada, y la manipulación del testigo de cargo por parte de la fiscalía, tal como lo hizo en la audiencia de juicio oral, al mantener al señor Wilkin Fernando Lugo en la oficina del fiscal antes de su testimonio en la mencionada audiencia final, es por todos y cada uno de estos procederes que atentan fundamentalmente contra el derecho un debido proceso penal y el derecho a la defensa” (sic).

Seguidamente, después de reproducir el contenido de las disposiciones que estima transgredidas, sostiene que la nulidad es el único remedio viable a la transgresión que dice denunciar, así como de referir jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, y de traer a colación algún aparte del fallo de primera instancia, considera que el yerro resulta trascendente por afectar negativamente los derechos de sus representados.

Solicita en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado desde el acto de apertura de la investigación preliminar. En el segundo cargo, subsidiario del anterior, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, denuncia que la sentencia es violatoria de disposiciones de derecho sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de incurrir en “errores de hecho en la estimación probatoria por falso juicio de convicción”, pues los juzgadores “le otorgaron al testimonio de alias ‘Hernán’ el valor probatorio que no contiene”.

Advierte que si bien lo narrado por Wilkin Fernando Lugo Ortiz tuvo concordancia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con los relatos de alias Shakira, Liliana y Edgar Cañas, es lo cierto que no existe coincidencia en cuanto atañe a la participación de los procesados “en tan macabro plan que segó la vida del Dr. Jaime Lozada Perdomo lo que hace que no se pueda construir una premisa que con base en el testimonio se infieran otros indicios que conduzcan a una certeza contundente de los hechos imputados a mis prohijados y por ende sobre su responsabilidad”.

Sostiene que fue la señora Onaira Yazmín Cometa Reyes quien desde el momento de su captura suministró las indicaciones precisas sobre los participantes en el hecho y narró detalladamente los eventos relevantes de la planeación y la ejecución, involucrando a su compañero sentimental Wilkin Fernando Lugo Ortiz, al igual que a todos los que participaron del hecho, así como a Liliana Arias Bustos y Edgar Antonio Cañas Piedrahita, responsables de llevar a cabo funciones de inteligencia y logística para el magnicidio junto con alias Shakira, pero a diferencia de Lugo Ortiz, éstos no sindican a los procesados Ninco y Torres y antes por el contrario manifiestan no conocerlos ni dentro ni fuera de la organización armada a la que pertenecen.

Después de reproducir apartes del pronunciamiento de segunda instancia en donde se alude al tema, considera que el relato de Lugo Ortiz mantiene coherencia con lo narrado por Cometa Reyes, Shakira, Cañas Piedrahita y Arias Bustos, pues “todo esto quedó plenamente demostrado y con certeza total sobre estos episodios que conllevan a una verdad absoluta; lo que no quedó comprobado y no hay la más mínima demostración, es que la pareja de esposos Nico Torres participaron en este hecho, puesto que ni alias ‘Shakira’, ni Liliana, ni mucho menos Edgar Cañas Piedrahita corroboran las sindicaciones que Lugo Ortiz hace contra la pareja aquí encartada”.

Estima que el juzgador resolvió condenar a sus representados sin tener la plena certeza de la conducta punible ni de su responsabilidad “y mucho menos que otros indicios conllevaran a valorar en mayor grado dicho testimonio, basó su participación y su responsabilidad en los hechos desde un falso juicio de convicción, donde la valoración probatoria es el eje central para poder llegar a la verdad absoluta”.

Con fundamento en estas y otras consideraciones en las que incluye críticas por no haberse tomado en cuenta el histórico de llamadas entrantes y salientes de los cuatro abonados incautados a los procesados el día de su captura, al igual que el sistema link de comunicaciones, solicita casar la sentencia recurrida y proferir la que “considere adecuada al derecho”.

En el tercer cargo, también subsidiario de los anteriores, el libelista denuncia violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Wilkin Lugo Ortiz, el cual considera “único testigo de oídas de lo aquí juzgado”, pese a lo cual se le dio total credibilidad a sus declaraciones.

Con la pretensión de desarrollar y demostrar sus asertos, después de apoyarse en doctrina nacional y extranjera, manifiesta que un primer error de raciocinio consistió en no haber tenido en cuenta prueba incorporada al proceso y que resulta favorable a los intereses de los acusados, como es el caso del testimonio de Joaquín Buendía Perdomo quien dijo haber dialogado con ellos “cuando sucedió lo del doctor Lozada”, con la cual, en opinión del demandante, se desvirtúa, o por lo menos no hay certeza, que la procesada TORRES JOVEN fue quien alertó a EDGAR CAÑAS para que llamara a LUGO ORTIZ informándole sobre el paso de la caravana para ejecutar la emboscada.

Un segundo error de raciocinio, en criterio del censor, consistió en haber dejado de valorar que el jefe de seguridad de la escolta del representante a la Cámara Carlos Ramiro Chavarro, y éste, desvirtuaron el contenido del informe emitido por la Intendendente Luz Dary Borda, relacionado con la participación de los acusados en el movimiento político de los senadores Chavarro y Andrade.

Estima que “si se hubiese tenido en cuenta se hubiese desvirtuado de tajo la participación activa y dinámica con ese o cualquier otro movimiento político de mis protegidos, pues según las reglas de la experiencia y la sana crítica para nadie es un secreto que quien mejor que un político nuevo en época de campaña electoral para recordar, conocer y saludar hasta con nombre propio a uno de sus miembros activos y de confianza, ósea lo que ellos generalmente llaman un copartidario” (sic).

Lo que en la demanda se denomina “tercer error de falso raciocinio”, el libelista lo hace consistir en haber sostenido el Tribunal que los acusados no demostraron el objetivo de haber acudido a la reunión política con los doctores Lozada y Chavarro, pues no se tuvo en cuenta la declaración de Octavio Trujillo Castrillón, ex alcalde de Tarqui, quien dijo que los procesados acudieron a la reunión por invitación que el citado testigo les cursara.

Con base en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo sentido, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a sus asistidos de los cargos que les fueron formulados. En el cuarto cargo, también subsidiario de los anteriores, el casacionista denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, pues el a quo pone en boca de la testigo Liliana Arias Bustos, algo que ella nunca dijo, en relación con el alias de Wilkin Fernando Lugo, pero el juez si utiliza dicho argumento para desestimar el valor probatorio de Liliana y Edgar aduciendo que se trata de declaraciones amañadas.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia cuestionada y dictar la que “considere adecuada al derecho”. SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre de los procesados ALBENY TORRES JOVEN y RUBÉN DARÍO NINCO presenta inocultables desaciertos técnicos y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.

Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del cargo en que se censura, o en otro postulado en igual plano sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo y, en relación de determinación, la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo esto no debe ser realizado aisladamente, sino en armonía con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y aquellas que se refieren al modo integral de valoración probatoria, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 4.- Y en cuanto hace a la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 4.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala, el artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.

La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.

También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-.

Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. 4.2.- Pero también la jurisprudencia ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.

La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas.

De no cumplirse esta carga por el impugnante, la sentencia se mantiene inconmovible toda vez que en tales condiciones no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende derruir. “Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.

“Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación ”. 5.- En este caso, como se recuerda del resumen que se hizo de la demanda, en el primer cargo el libelista sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por tres motivos cuya postulación indebidamente refunde en un solo reparo: el primero, por no habérseles comunicado a sus asistidos el inicio de la investigación previa; el segundo, por lo que considera manipulación del testigo que rindió declaración en la audiencia pública y; el tercero, relacionado con la presunta manipulación de un informe de inteligencia allegado a la actuación. Además de lo anterior, sin formular un cargo diverso, incluye un reparo adicional en el cual afirma que durante la investigación y el juzgamiento se dejaron de practicar algunas pruebas, sugiriendo así la presunta transgresión del principio de investigación integral, pero limitando a ello su alegación, pues ningún desarrollo ni demostración siquiera ensaya.

Ello de entrada evidencia la falta de claridad en la propuesta impugnatoria, pues no solamente deja de formular separadamente las censuras como en lógica jurídica habría sido lo correcto, atendiendo las presuntas fuentes de las irregularidades noticiadas, la cobertura y los efectos de cada una de ellas para validez del trámite, así como la selección precisa de la causal de casación posible de aducir por cada cual, sino que omite demostrar el efecto negativo que unos tales desaciertos pudieron haber tenido en los resultados del proceso para los intereses que representa.

Nótese que bajo una misma hipótesis de reproche, formulada al amparo del motivo tercero de casación, el libelista entremezcla ataques a la validez del trámite procesal y el mérito persuasivo de la prueba, cuando ha debido postular éstos últimos de manera autónoma, en cargos subsidiarios y al amparo de la causal primera de casación para denunciar errores en la apreciación probatoria.

Esto si se tiene en cuenta que los errores de apreciación probatoria, acorde con la normativa procesal que rige el asunto, deben ser denunciados al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, ya que su configuración, por no afectar la validez del trámite, daría lugar a proferir el fallo de reemplazo en el que se corrija el yerro, a menos que se trate de prueba ilícitamente obtenida, y que ésta hubiere sido el fundamento de la decisión de condena, situación que no es la que se advierte en el presente caso.

Lo anterior que de suyo sería suficiente para inadmitir a estudio de fondo el cargo formulado, no es el único defecto que la demanda ostenta. Con transgresión del deber de lealtad, el demandante no es fiel a la realidad que la actuación evidencia, con lo cual no logra cosa diversa a denotar falta de seriedad en su propuesta impugnatoria. Al efecto baste con decir que no es cierto que la identificación de sus representados se logró una vez se dio inicio a la fase de indagación preliminar, como inopinadamente se sostiene por el libelista.

Al contrario de lo señalado en la demanda, el expediente indica que la investigación preliminar se inició el 3 de diciembre de 2005, cuando aún no se tenía conocimiento de la identidad o individualización de ninguno de los autores, partícipes o intervinientes en el atentado criminal que segó la vida del ex gobernador del Huila Jaime Lozada Perdomo; que sólo con ocasión de la narración de lo sucedido por parte de la señora ONAIRA YAZMÍN COMETA, hasta el 6 de agosto de 2006, es decir casi ocho meses después de los hechos, se dispuso la formal apertura de investigación, sin que hasta ese momento se tuviera conocimiento de la participación de los aquí procesados, lo que únicamente vino a saberse con ocasión de la vinculación mediante indagatoria del procesado WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ y las posteriores ampliaciones de dicha diligencia llevadas a cabo los días 9, 23 y 26 de julio de 2007, circunstancia que motivó a la Fiscalía para que el día 28 siguiente ordenara la captura de los señores ALBENY TORRES JOVEN y RUBÉN DARÍO NINCO a efectos de escucharlos en indagatoria, en diligencias que se llevaron a cabo el día 31 de esos mismos mes y año. Lo expuesto deja sin piso la alegación de que la actuación es nula por haberse adelantado la investigación a espaldas de los acusados NINCO y TORRES, pese a haber sido oportunamente identificados, individualizados o no obstante tenerse conocimiento del lugar donde podrían ser localizados para que comparecieran al proceso, pues, como ha sido expuesto, nada de ello encuentra comprobación en el proceso.

En armonía con lo que se ha dejado visto, cabe concluir que los presuntos vicios denunciados no pasan de constituir apreciaciones subjetivas del demandante, o incluso, en el caso de la presencia del testigo en la oficina del Fiscal en momentos previos a la audiencia pública, una irritualidad irrelevante, por lo mismo incapaz de afectar de ineficacia la actuación, máxime si en todos los casos dejó de acreditar cómo las actuaciones procesales que menciona, no solamente constituyen irregularidades sustanciales que inciden en la validez del trámite, sino que objetivamente le impidieron a la defensa técnica o material conocer los hechos objeto de investigación o ejercer actos positivos de controversia probatoria o jurídica, nada de lo cual siquiera ensaya. 6.- Sucede además, que en los cargos segundo y tercero, resulta evidente la particular concepción que al parecer el libelista tiene del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, pues, pese a la manifiesta mención de subsidiaridad, respecto de un mismo medio predica dos tipos de error ostensiblemente diversos, ninguno de los cuales desarrolla y mucho menos demuestra con el rigor exigible en sede casacional.

Es así como no obstante enunciar que los juzgadores incurrieron en falso juicio de convicción al apreciar el testimonio de Wilkin Fernando Lugo Ortiz, alias “Hernán”, no solamente incurre en el desacierto de catalogarlo como error de hecho pese a ser de derecho, sino que deja de precisar cuál específica disposición prefija el valor o eficacia demostrativa a este tipo de pruebas y cuál fue el conferido por el juzgador, como correspondería proceder cuando se denuncia este tipo de desaciertos y al no hacerlo deja el reparo ayuno de desarrollo y acreditación. Pero tal vez advirtiendo la inconsistencia de su enunciado, acudiendo al ropaje de la subsidiariedad, presenta una nueva censura en la que sostiene que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio en la apreciación del mencionado medio de convicción, pero sin mencionar de qué manera fueron conculcados los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia en la ponderación del testimonio rendido por Lugo Ortiz, ni cómo habrían de verse corregido el desacierto.

Para tratar de encubrir esta falta de idoneidad formal y sustancial en la presentación del reparo, abandona el enunciado del que dijo partir en relación con el testimonio de alias ‘Hernán’, y se dedica a denunciar la configuración de presuntos errores de raciocinio en la ponderación probatoria, comenzando por aducir sin ilación ninguna que se dejó de considerar la prueba favorable a los intereses de sus representados, como así dice haber sucedido con el testimonio de Joaquín Buendía Perdomo, cuando ha debido acudir al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que en todo caso resultaría insubstancial, si se toma en consideración que el hecho relativo a la presencia de los acusados en la reunión política llevada a cabo momentos previos al ataque criminal, sí fue objeto de apreciación en el fallo: “Tampoco es cierto que las pruebas que presentara la defensa tuvieran respaldo probatorio por ser confirmadas por las personas que en este sentido declararon.

Octavio Trujillo, por ejemplo, si bien los invitó y estuvo con ellos también lo que no fue todo el tiempo por lo que sería irresponsable de su parte asegurar que ellos no se contactaron o hablaron con personas diferentes a la campaña o que no hicieron o recibieron llamadas; a William Gutiérrez solamente le consta que Rubén Darío ejercía el oficio de camarógrafo, que para esta actividad inclusive le colaboró prestándole equipos de grabación y que trabajaba para e canal; a Félix María Quintero Tamayo como coordinador del noticiero de televisión Magazín 24 horas sólo le consta el haber concedido un espacio llamado lo mejor de lo nuestro a Rubén Darío, pero nada más, es decir que si a alguno de ellos se le preguntara qué conocimiento tienen acerca del grado de compromiso de responsabilidad penal de los esposos frente a la muerte de Jaime Lozada ninguno está en idónea capacidad de afirmar o infirmar este compromiso.

Ellos solamente pueden declarar sobre aspectos o circunstancias diferentes a los acontecimientos”. Pero asimismo, so pretexto de denunciar adicionales desaciertos de raciocinio, sostiene que no se valoró el testimonio del jefe de escoltas del Representante a la Cámara Carlos Ramiro Chavarro, ni la declaración de Octavio Trujillo Castrillón, cuando lo cierto del caso es que en dichos medios fueron objeto de expresa ponderación en el fallo de primera instancia, que para efectos de la casación, se integra al de segunda en los aspectos que no fueron objeto de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, quedando sin sustento el reparo que se propone, como se establece del siguiente aparte de la decisión del a quo, que la Sala estima pertinente traer a colación: “De otro lado, no es verdad absoluta y en tal sentido es discutible el que Carlos Silva haya asegurado que no hubiera visto a los acusados en la campaña que se realizó el día de los acontecimientos en que perdiera la vida Jaime Lozada, pues si tenemos en cuenta que no los conocía consideramos que realmente le era imposible fijarse en los mismos, como que uno se acuerda de haberse encontrado en un sitio público con gran concentración de las personas que solamente se conoce y distingue.

Lo propio podemos argumentar de lo afirmado por Octavio Trujillo Castrillón en cuanto asegura ser la persona que invitó a los acusados a la reunión política”. Y, por último en cuanto tiene que ver con el presunto falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido por Liliana Arias Bustos, quien voluntariamente aceptó su participación y responsabilidad en los hechos materia de investigación y juzgamiento, cabe señalar que aunque pudiera llegar a ser cierto que el sentenciador de primera instancia incurrió en el error de mencionar que dicha procesada se refirió a Wilkin Fernando Lugo como “Hernán Camilo” cuando en verdad sólo dijo que lo conocía como ‘Hernán’ y que una vez se enteró que Tatiana también le decía ‘Camilo’, es claro que tal aspecto resulta irrelevante frente a las consideraciones del fallo, en las cuales se desestimó la coartada defensiva, relativa la presunta retaliación del testigo de cargo por haberlo acusado ante sus superiores por la realización de conductas irregulares, con fundamento en otros medios de convicción no cuestionados por el libelista, y que dejan incólume la sentencia. A dicho propósito baste con mencionar que el sentenciador de alzada fue expreso en señalar, entre otras cosas, lo siguiente: “En primer lugar, ese móvil vengativo alegado por los encartados no quedó del todo demostrado, pues quien tenía mayor autoridad probatoria sobre el particular, esto es Andrés Díaz Tovar, administrador o empleado del negocio donde supuestamente Lugo Ortiz protagonizó los múltiples escándalos con arma; dijo no haber conocido a Hernán en la discoteca de sus ex patrones –Albeny y Darío..25:25, no acordarse que ahí se hubiese presentado escándalos con armas de fuego o disparos -31:55-, y menos haber visto a dicho sujeto en peleas en ese negocio 32-44 y 38:08.

“En segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiera que entre los procesados y testigo se suscitó el disgusto en comento, destáquese como ya se hiciera en líneas anteriores, que si Wilkin Fernando Lugo Ortiz no tuvo relación con los informantes, pues tal labor la cumplió exclusivamente Edgar Cañas, según el cual, jamás supo el nombre de sus contactos en Garzón, cómo hizo para sindicar a alias Maritza, mujer que efectivamente estuvo en la reunión de marras y era seguidora del movimiento político donde militan Chavarro y Andrade? La única explicación inteligible es la dada por el mismo Lugo Ortiz, es decir, que luego del atentado la propia Maritza o Albeny se presentó ante la subversión a reclamar el pago por la información entregada acerca del desplazamiento de los vehículos donde irían los objetivos militares.

“Se observa extraño o al menos curioso que si los procesados se enteraron del contenido del expediente antes de proferirse resolución de acusación -01:3300- y obviamente de la prueba de cargo en él incorporada; no hubiesen solicitado oportunamente una ampliación de indagatoria a fin de poner de presente la justificación que tan sólo fue esgrimida en el acto de audiencia pública”.

Es de tal entidad la precariedad argumentativa que la demanda ofrece que, a más de los defectos que la Sala se ha ocupado de destacar, el libelista deja de presentar un panorama fáctico distinto al declarado en el fallo, a partir de la corrección que habría de producirse en sede extraordinaria de los errores que sugiere se presentaron en relación con la apreciación de las pruebas realizada por los juzgadores de instancia, con lo cual las censuras quedan en el solo enunciado.

Es tan evidente esto, que ni siquiera indica qué específicamente se establece de las pruebas que afirma fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, cuál la trascendencia del concreto tipo de error cometido, ni cómo habría de corregirlo la Corte para el caso de que la demanda superara el juicio de admisibilidad. Aduce tan sólo que sus representados fueron condenados sin que en la actuación existiera certeza de la conducta punible ni la de su responsabilidad, dando en sugerir que se presentan dudas insalvables, entre otras consideraciones que deja de relacionar con los fundamentos tomados en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia. Tal manera de razonar, distancia en grado sumo el libelo de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse la configuración de presuntos errores de apreciación probatoria, no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia, en los términos que han sido ampliamente vistos.

Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la inocencia de sus asistidos, pero sin siquiera confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia. En últimas, de la argumentación propuesta en la demanda, observa la Sala que lo pretendido por el libelista es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte.

Sostener, como lo hace el demandante, que la versión de Lugo Ortiz no fue corroborada por ningún otro miembro del grupo armado ilegal, y que por dicha razón sus representados no pueden ser condenados, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con la probada presencia de los acusados en la reunión política en donde estuvo la víctima momentos antes del atentado en que perdiera la vida el Ex gobernador Lozada Perdomo; la manifestación que hicieron en la indagatoria de no conocer a ningún miembro de algún grupo armado al margen de la ley, incluyendo a Wilkin Fernando Lugo Ortiz, quien no solamente narró pormenorizadamente las circunstancias en que se llevó a cabo el criminal ataque y la participación que en el mismo tuvieron los miembros de su grupo; todo lo cual fue corroborado por aquellos que fueron aprehendidos, a tal punto que se sometieron a sentencia anticipada; el señalamiento directo que alias “Hernán” hizo en contra de los acusados de haber participado en el crimen; y la coartada que como argumento de último momento fue expuesta en la audiencia pública de ser éstos víctimas de extorsión por parte del referido sujeto, entre otras consideraciones que sirvieron para estructurar la responsabilidad penal de los enjuiciados y que, en el contexto de la demanda, se mantienen incólumes en la sentencia. Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a sus asistidos por el concurso de delitos por el cual fueron acusados, pues no demostró que el fallo hubiese sido proferido en juicio viciado de nulidad o que el sentenciador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de sus representados. 7.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ALBENY TORRES JOVEN y RUBÉN DARÍO NINCO por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 169 cno. 3 � Fls. 36 cno. 4 � Fls. 48 y ss. cno. 4 � Fls. 70 y ss. cno. 4 � Fls. 111 y ss. cno. 4 � Fls. 179 y ss. cno. 4 � Fls. 316 y ss. no. 4 � Fls. 8 y ss. cno. Trib. � Fls. 58 y ss. cno. Trib. � Fls. 51 cno. Trib. � Fls. 63 cno. Trib. � Fls. 69 ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 � Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778. � Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402 � Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328. � Cfr. Fls. 266 cno. 1 � Cfr. Fls. 275 y ss. cno. 1 � Cfr. Fls. 236 y 237 cno. 4 � Cfr. Fl. 231 cno. 4 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001.

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