CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35917 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS JOSÉ ORLANDO PALACIO PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35917 Acta No 78 Bogotá, D.C. dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el 21 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promoviera JOSÉ ORLANDO PALACIO PATIÑO.
ANTECEDENTES El accionante solicitó declarar que la demandada está obligada a reconocer pensión de jubilación en la suma de $494.712,59 desde el 2 de febrero de 1996 y los reajustes de ley, por los años subsiguientes intereses moratorios, indexación, con base en IPC. Subsidiariamente intereses conforme al artículo 177 del CCA, los del 141 de la Ley 100 de 1993.
Se fundamentó en la prestación de servicios a la demandada y el retiro el 15 de noviembre de 1991 con el tiempo necesario para pensionarse; el 1 de febrero de 1996, consolidó su derecho y por resolución 040 del 19 de marzo de 1996, se le reconoció la jubilación en cuantía de $203.616,59; no se actualizó la base salarial en la suma correspondiente de $494.712,59 generándose una diferencia de $291.096, desde el 2 de febrero de 1996.
En la respuesta a la demanda la parte demandada aceptó la condición de pensionado y la resolución por medio de la cual se le concedió; adujo que no se indexó la base salarial porque se trata de pensiones extralegales y voluntarias. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por cuanto el demandante se acogió al plan de retiro voluntario, recibió una bonificación y su pensión se pagaría a los 47 años; la convención colectiva, no prevé la indexación; la pensión se le reconoció con factores extras, que no están en la Ley.
También propuso la inexistencia de la obligación, porque para la fecha de terminación del vínculo, aún no estaba vigente la Ley 100 de 1993, la de cumplimiento de la obligación, cosa juzgada, compensación, buena fe y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia absolvió a la parte accionada; el Tribunal, revocó esa decisión, el 21 de febrero de 2008; declaró que la entidad demandada debe reconocer $58.750.921,81 por actualización de la mesada convencional, por el período del 11 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2006, debiendo actualizar los valores subsiguientes; declaró la prescripción del 10 de mayo de 2002 hacia atrás. El Ad quem transcribió apartes de la sentencia 29664 del 8 de agosto de 2007, del actual criterio mayoritario de la Corte que admite la actualización de la base salarial, tratándose de pensiones legales y extralegales.
RECURSO DE CASACIÓN Con el pretende la demandada que La Corte case totalmente la sentencia en cuanto ordenó revocar la de primera instancia y una vez constituida en sede de instancia confirme la de primer grado. Propone dos cargos, que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 19, y 1, 467 y 468 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto reglamentario 692 de 1994, 48, 53 y 230 de la C.N; 78 y 145 del CPL; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224, del CC; 307 y 308 del CPC, con las modificaciones 137 y 138 del articulo 1 Decreto 2282 de 1989, y artículo 8, inciso tercero de la Ley 171 de 1961.
Aduce que no comparte el criterio de la indexación de la base salarial porque debe propenderse por la moderación y proporcionalidad en el ejercicio de los derechos de cada parte, todo dentro de la Ley 100 de 1993, mas no antes; lo contrario viola el principio de subordinación de los jueces al imperio de la Ley, (articulo 230 de la Constitución).
Invoca la sentencia del 28 de Febrero de 1980, de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de equidad, que dice no puede ser utilizado para desvirtuar el mandato explícito de la ley, como que solo opera cuando no existe norma aplicable; de acuerdo con lo anterior considera que si no ha habido mora o atraso, no procede la actualización de la moneda, porque en Colombia se admite la indexación, pero como componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento de la Ley; si ésta ha sido acogida por la jurisprudencia para el desajuste monetario, debe insistirse que se han dejado de lado, derechos a favor de quien las paga, porque altera la ecuación matemática actuarial.
Indica que la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994, ordenaron el reajuste de las pensiones para que mantengan el poder adquisitivo en las condiciones allí expuestas. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 25, 28, 31, 61, 145, del CPL, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, Ley 153 de 1887; 230 de la C.N; 121 de la Ley 100 de 1993;
Decretos 1299 de 1994; 1314 de 1994 y 255 del 21 de febrero de 2000. Por los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión de jubilación otorgada al demandante debía ser actualizado con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de retiro del servicio que lo fue el día 15 de noviembre de 1991 la convención colectiva de trabajo vigente no tenía previsto ningún reajuste o actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación convencional para las pensiones como la otorgada al demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional conforme a las reglas dispuestas en el artículo 42 citado en la resolución y así aceptado por el demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Cita como erróneamente apreciadas la demanda y su contestación (folios 1 a 11 y 152 a 165); la resolución 040 del 19 de marzo de 1996, por la que se reconoció pensión de jubilación al demandante (folios 67 a 69); la hoja de liquidación definitiva de prestaciones sociales y cesantía (folio 59); la certificación de ajustes pensionales por la Ley 100 de 1993 (folio 193); y la hoja de vida y control de empleados (folio 57 a 58).
Precisa que se tiene probado el retiro el 15 de noviembre de 1991, el nacimiento, el 1 de febrero de 1947 y que se reconoció pensión convencional conforme con la resolución 040 de 1996, desde el 1 de febrero de 1996, con el 75% del promedio mensual devengado, cuando cumplió 47 años, según el artículo 42 de la convención colectiva año 1991 y que la pensión fue reajustada.
El recurrente destaca: el carácter convencional de la pensión, reconocida en virtud de la prestación de servicios por 20 años finalizados antes de la Ley 100 de 1993, razón por la cual quedó sujeta a lo señalado en la convención; que fue liquidada conforme al artículo 42 de esta norma, con el 75% y los factores computables para tal efecto, por ello su derecho quedó sujeto a la convención, porque no se condicionó a la Ley 100 de 1993 y no podía acudirse a criterios auxiliares.
SE CONSIDERA Se estudian los cargos simultáneamente pues ambos tienden a quebrantar el fallo, por considerar improcedente la actualización de la base salarial de una pensión de carácter extralegal. Sobre este tema, de la indexación del ingreso base para liquidar la pensión, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en febrero de 1996, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.
El yerro que se le atribuye al Tribunal, de permanecer ajeno a la voluntad de las partes expresada en la convención, no desvirtúa la tesis acerca de la procedencia de la indexación, dada la contingencia futura de devaluación, a la que se vio expuesta la contraprestación que debía la Caja Agraria y que debe ser remediada, según la sentencia reseñada atendiendo criterios de igualdad, equidad y mantenimiento del mínimo vital y móvil, desde la finalización del vinculo; los que deben prevalecer frente al acuerdo de voluntades, en materia de cuantía de la pensión al momento de hacerse efectivo el derecho.
No basta cumplir oportunamente con la prestación y aplicarle los reajustes de Ley, pues ellos no mediaron entre el periodo comprendido desde la fecha de terminación del vinculo y del reconocimiento de la pensión, lapso durante la cual acaeció el fenómeno inflacionario, que se contrarresta con la indexación, en busca de mantener el mismo nivel de vida económico, que sostenía el pensionado al finalizar el vínculo laboral.
En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia D.C., el 21 de febrero de 2008, dentro del proceso seguido por JOSÉ ORLANDO PALACIO PATIÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35917 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 35917 No comparto la decisión adoptada, pues discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 35917 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Ref: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Vs. JOSÉ ORLANDO PALACIO PATIÑO vs. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 22