CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35916 Taylor Alberto Bolaños Osorio PAGE 11 Casación Nº 35916 Taylor Alberto Bolaños Osorio Proceso nº 35916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 230 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila) que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de abuso de confianza.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En Neiva (Huila), María Amparo Vanegas Osorio, en nombre propio y en el de su hija discapacitada, Yulier Estrella Combariza Vanegas, confirió poder a TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO para adelantar un proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del esposo y padre de ellas, respectivamente, actuación que culminó con fallo de primera instancia de 8 de octubre de 2004 favorable a las pretensiones de las actoras, confirmado el 5 de octubre de 2005.
En abril de 2006 la entidad demandada le reconoció $ 50’025.052 a la parte demandante, suma pagada a María Amparo, quien por concepto honorarios canceló a BOLAÑOS OSORIO el veinte por ciento (20%) de tal cantidad, la que, según le aseguró éste, equivalía al pago total de la obligación, logrando de esa manera el letrado apropiarse del saldo que arrojó la reliquidación de la deuda, ocurrida el 11 de de septiembre de 2007 luego de regresar el expediente al juzgado de primera instancia, a saber, $ 41’213.758, así como del monto de las agencias en derecho tasadas el 1 de octubre siguiente en $ 13’454.432, proceder que descubierto por la citada, la determinó a formular las correspondientes quejas penal y disciplinaria, jurisdicción esta última en la que el abogado aceptó la ejecución del comportamiento reprochado. 2.
Con base en la querella presentada por María Amparo Vanegas Osorio por los referidos hechos y tras fracasar en noviembre de 2007 una conciliación con BOLAÑOS OSORIO (en la que éste ofreció devolver el mayor valor apropiado previo descuento del quince por ciento por concepto de honorarios, mas no la suma calculada como agencias en derecho al estimar que por disposición legal la misma retribuía al abogado el éxito en la gestión), el 6 de noviembre de 2008 se llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías audiencia de imputación por el delito de abuso de confianza (Ley 599 de 2000, artículo 249, inciso primero), misma conducta punible por la que el 16 de enero de 2009 le fueron formulados cargos ante un juez de conocimiento. 3.
Concluido el juicio oral, el 13 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia mediante la cual fue declarado autor responsable del delito atribuido en la acusación, y en tal virtud se le impusieron las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a trece coma treinta y tres (13,33) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. No fue condenado el enjuiciado al pago de perjuicios por cuanto la víctima resolvió agitar esa pretensión en la jurisdicción civil. 4.
Del expresado fallo apeló el defensor del enjuiciado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial Neiva (Huila), mediante el suyo de 25 de noviembre de 2010, lo confirmó integralmente, sentencia de segunda instancia que fue objeto del recurso extraordinario de casación por la misma parte. DEMANDA 5. El censor, con invocación expresa de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, alega la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, que habrían llevado a la indebida aplicación del artículo 249 del Ley 599 de 2000 y a la exclusión evidente del 6 y 7 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de demostrar el señalado yerro sostiene el actor que los juzgadores de primera y segunda instancia dieron pleno crédito a los testimonios de María Amparo Vanegas Osorio y la amiga de ésta Helena Jiménez Hincapie, en el sentido de que los honorarios pactados por la gestión de su representado fueron estipulados en un veinte por ciento (20%), sin atender los funcionarios “…el valor hermenéutico de las tablas de horarios mínimos de los Colegios de Abogados del Huila y Bogotá, las cuales deben aplicarse como criterio auxiliar obligatorio… ”, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos.
Puntualiza el actor que en el caso analizado no existe prueba o indicio alguno que permitan acreditar que entre la querellante y su representado se fijó una suma fija o determinada como pago de los servicios profesionales, máxime cuando no resultaba posible estimar con anticipación el resultado exitoso del proceso y agrega que en el territorio donde se adelantó el mismo para reivindicar la pensión de sobreviviente en favor de Vanegas Osorio y su hija, la práctica de la profesión de abogado se rige por las tarifas de honorarios mínimos aprobadas por el Ministerio de Justicia mediante Resoluciones 2748 de 1995 y 02 de 2002, de acuerdo con las cuales en ausencia de un pacto escrito “ lógica y necesariamente ” el estipendio de su prohijado por la gestión adelantada en ese asunto era equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de la suma recaudada.
Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio por atipicidad de la conducta atribuida a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, ya que los reparos consignados en el respectivo escrito carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, falencia que lo reduce a un insustancial alegato de instancia con el que el actor aspira a hacer prevalecer su percepción interesada y subjetiva del acaecer fáctico respecto de la apreciación plasmada en las instancias, sin desarrollar un verdadero enjuiciamiento crítico de las consideraciones que respaldan la declaración de justicia contenida en la sentencia. 7.1.
Obsérvese, en primer lugar, que el recurrente expresamente invocó la causal de casación prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1°, el cual se relaciona con la violación directa de la ley por “ Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”, motivo de censura cuyo desarrollo dialéctico no puede comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Sin embargo, una disertación semejante a la atrás referida no aparece consignada en línea alguna del correspondiente escrito, del cual se desprende que la queja es porque, según el memorialista, como no hay pruebas del monto de honorarios pactados entre la querellante y el acusado, con base en las normas que regulan esa materia, “ lógica y necesariamente ” debía concluirse que lo acordado era una remuneración equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los dineros reconocidos, y consecuente con ello el demandante entiende, sin hacer afirmación explícita, que su prohijado no actualizó la hipótesis delictiva atribuida, alegación extraña a la vía de ataque denunciada y que corresponde a una de diferente estirpe. 7.2.
En efecto, atendida la alegación de errores de hecho en modalidad de falso raciocinio que simultáneamente postula el recurrente en la mencionada causal, lo que puede la Sala colegir es que si su aspiración era demostrar un probable desconocimiento de la garantía de estricta tipicidad, en la medida en que los juzgadores afirmaron equivocadamente la configuración de una conducta punible por errores de apreciación probatoria, la vía de ataque no era otra que la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), en la que se prevé la violación indirecta de la ley por el “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, la cual a su vez se bifurca en las siguientes modalidades: De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas — falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modalidades: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Desde esa perspectiva, en el asunto examinado era obligación del demandante precisar en relación con cada uno los medios de prueba si el error cometido por el juzgador de segundo grado fue de hecho o de derecho, y la especie correspondiente a cada una, empero, en la disertación ofrecida por el actor no hay un ejercicio argumental que permita identificar el supuesto error de raciocinio anunciado por el memorialista. 7.3.
Acerca del falso raciocinio, tiene dicho la Sala que al cuestionar una sentencia por esa vía, el actor tiene que cumplir con la siguiente carga en forma clara y precisa: a) Indicar cuál es el medio de prueba sobre el que recae el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial. No es admisible hacer la acusación genérica y global de los elementos de conocimiento, sino de manera individualizada y particular; b) Señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica.
Para tal efecto es imperioso determinar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció o se empleó indebidamente, y luego sí determinar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta o su adecuado uso para la acertada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, evidenciar cómo al apreciar correctamente el medio de persuasión, en conjunto con el resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión sería sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
Un ejercicio como ese tampoco se aprecia en la censura, habida cuenta que la réplica del memorialista se orienta es a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio estimativo, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, en las que mediante consideraciones que no fueron derruidas por el actor arribó a la certeza de la realización de la conducta punible atribuida y a la responsabilidad del acusado en la misma.
Dicho de otra manera, la inconformidad del actor respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con el contenido de los mismos. 8.
En conclusión, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 9.
Dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO, de acuerdo con lo atrás puntualizado. 2. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta # 2, folios 23-63. � Ídem, folios 77, 78, 165-171 y 175-199. � Carpeta # 1, folios 2, 3, 12, 13, 15-20, 24-29 y 40-41. � Carpetas # 3, folios 20-30. � Cuaderno del Tribunal, folios 19-36. � Ídem, folios 51-56. � Cfr. Casación 28846 del 23 de enero de 2008