CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Casación: Rad.35.914 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 35914 Acta No. 17 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las PARTES contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) Sala de Decisión Civil Familia Laboral, en el proceso seguido por JOSÉ JAIRO TÉLLEZ MARROQUÍN contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se actualice el salario base de liquidación de la pensión concedida por la demandada; que como consecuencia se le cancele la diferencia entre las mesadas hasta ahora pagadas y las que se debieron cancelar en virtud de la indexación de la primera mesada, y que además se le reconozca los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El fundamento fáctico de sus pretensiones es que: (i) Trabajó en la entidad demandada en calidad de trabajador oficial del 1 de abril de 1969 al 19 de enero de 1992, devengando como salario promedio en el último año de servicios la suma de $348.775.oo; (ii) Mediante resolución 025 del 7 de marzo de 2001 la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 21 de enero de 2001, fecha en que cumplió los 55 años de edad;
(iii) La pensión reconocida se calculó en base al salario promedio del último año de servicios, sin ser objeto de actualización la base de liquidación, por efectos de la depreciación del dinero desde la fecha de la terminación del contrato al otorgamiento de la pensión. El Banco se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de titulo y causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.
SENTENCIA DEL A QUO En sentencia del 1 de agosto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que interesa en el trámite del recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la absolución de la demandada en cuanto a la petición de intereses moratorios, y por otra parte, revocó la sentencia proferida por el A-quo en lo referente a la indexación de la primera mesada, y estableció como mesada inicial la suma de $1.127.024.oo.
La decisión se sustentó en las siguientes argumentaciones: “Bien sabido es que la indexación reclamada por la parte actora, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 carecía de consagración legal, por tanto hasta el año de 1996 no era permitida la indexación y por vía jurisprudencial tampoco se concedía, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el año en mención, empezó a reconocer este derecho sobre las obligaciones de carácter laboral, tal y como lo expreso la Corte en diferentes sentencias,… “…” “Corresponde igualmente establecer la forma de llevar a cabo dicha labor, para lo cual se remite a la fórmula que utiliza la Corte Suprema de Justicia en distintas sentencias para casos semejantes: FÓRMULA: VP=VH Índice final Índice inicial En la cual VP es el valor presente o actualizado, VH corresponde al valor histórico, índice final es el último de que da fe el certificado del DANE, e índice inicial el que corresponde a la fecha en que e(sic) inició la causación del perjuicio.
Entonces (118,787484/27,570466) * $ 348.775.oo= $ 1.502.698,74. A dicho valor le sacamos el 75% arrojado como valor de la primera mesada pensional la suma de $1.127.024, suma que deberá reajustarse anualmente”. III-. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE El demandante promueve demanda de casación con el objetivo de que la Corte: “… case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral con fecha 30 de febrero de 2004, en lo que corresponde a la reliquidación de la pensión reconocida mediante resolución No. 029 del 13 de febrero de 2004 … que modifico la pronunciada por el Juzgado Doce (12º) laboral del Circuito de Bogotá con fecha 30 de junio de 2006…; se adicione la sentencia, decretando la prescripción de las mesadas comprendidas…, como lo hizo la resolución que le concedió la pensión oficial al demandante; además, se decrete la compartibilidad de la pensión con la otorgada por el I.S.S. mediante resolución No. 12.504… es decir, cancelando la diferencia, si la hubiere, entre la pensión oficial y la otorgada por el I.S.S.” Con tal propósito presenta dos cargos, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia por: “ violar directamente en concepto de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, se dejó de aplicar en su integridad los artículos 1º y 13 de la ley 33 de 1985, los artículos 75 y 79 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Se enrostra como error jurídico, la aplicación de la sentencia 13.336 que establece la formula para aplicar a la (sic) pensiones regidas para los empleados particulares y que se rigen por el C.S.T. y S.S., cuando en el presente caso debe aplicarse el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por tratarse de un empleado oficial que le otorga la pensión la misma patronal.
“…” “…y la dejó en un valor irrisorio de $178.197,75 como lo indica la parte resolutiva del fallo.” SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia por violar indirectamente en concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ellos (sic) dejo (sic) de aplicar se dejó de aplicar (sic) en su integridad los artículos 1º y 13 de la ley 33 de 1985, los artículos 75 y 79 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S.; los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras…” A- LOS ERRORES DE HECHO. 1º - No dar por demostrado, estándolo, que el I.P.C. (i) es de: 3.250833 y el I.P.C. (f) es de: 83.670307, correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1982 al 6 de Septiembre de 1997, según certificación del … “DANE”. 2º- No dar por demostrado estándolo, que la desvalorización del peso colombiano entre el 28 de Febrero de 1982 al 6 de Septiembre de 1997, corresponde a una desvalorización acumulada del 2.473.81% según … 3º-.
No dar por demostrado, estándolo, que la resolución Nº 029 de 2004, que reconoció la pensión oficial al demandante, declaró la prescripción de las mesadas comprendidas entre el 6 de septiembre de 1997 al 1º de abril de 2000. 4º- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante obtuvo la pensión de vejez con el I.S.S. mediante la Resolución Nº 12.504, a partir de 1º de Julio de 2003, con una mesada pensional de $509.788 mensuales. 5º- No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1 de julio de 2003, el Banco demandado le suprimió la mesada de jubilación oficial, compartió la pensión y la extinguió a partir de la fecha antes mencionada.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “La formula del Tribunal que calculó la indexación de la primera mesada pensional, no tuvo en cuenta las documentales obrantes a folios 10 a 14 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el DANE, con los cuales se encuentra demostrado …, aplicable al período comprendido entre el 28 de Febrero de 1982 fecha en que se retiró del… al 6 de Septiembre de 1997, fecha en que adquirió el derecho ” RÉPLICA COJUNTA A LOS CARGOS El opositor señala que el recurrente incurrió en varios defectos técnicos, tales como impugnar, en todo, sentencia diferente a la proferida en el presente proceso.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos han de estudiarse conjuntamente por cuanto adolecen de deficiencias comunes que conlleva a su desestimación, máxime cuando éstos se sustentan en similares normas y persiguen la misma finalidad, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías. El censor acusa e identifica a sentencia y Tribunal diferentes a los del presente proceso, de igual manera se equivoca en el relato de los hechos en lo que tiene que ver con las providencias proferidas en instancias y en los despachos judiciales.
Lo mismo en cuanto el petitum de la demanda y el desarrollo de los cargos, donde no se presenta congruencia entre la demanda de casación y el caso sub examine, en especial en lo referente a los hechos y pretensiones. Como corolario, en la demostración de los cargos se solicita la aplicación de una fórmula para actualizar el salario base de liquidación, que es la misma que el ad quem utilizó, por lo que es incomprensible la solicitud del censor.
Es que el valor definido por el tribunal como primera mesada, es el mismo que la parte demandante indicó en su alzada, lo que demuestra una total falta de atención del censor en su recurso. Basta lo anotado, para desestimar el recurso. En consecuencia, no se casará la sentencia en cuanto los cargos propuesto por la parte demandante. V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La demandada incoa demanda de casación con el objetivo de que la Corte: “… case totalmente la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, proceda a confirmar la proferida por el a quo a través de la cual se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y provea en costas lo que corresponda.” “Alcance subsidiario de la impugnación “ En caso de que la h. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia llegare a considerar que procede la indexación de la primera mesada pensional, una vez constituida en sede de instancia casará parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar dispondrá que debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios.” Paral el efecto presenta un cargo único, así: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por infracción directa de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 71 de 1988 y articulo 79 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 e interpretación errónea de los artículos 14,21,33,36 y 288 de la Ley 100 de 1993.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “…se configuran suficientes fundamentos jurídicos para que prospere la casación…toda vez que no había lugar a la condena de la indexación …, porque el beneficio prestacional del que ahora es titular el demandante tuvo su origen en la Ley 33 de 1985 más no en el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 …” Por lo demás, cita la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 y el salvamento de voto de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 radicado Nº 26072.
En cuanto el alcance subsidiario de la impugnación, el recurrente expresa que se dirige en contra de la fórmula utilizada por el ad quem, y manifiesta que: “El discurrir jurídico del juez de alzada para arribar a dicha conclusión es contrario a la reiterada jurisprudencia de esa h. Sala según la cual, en las especiales situaciones fácticas como la del sub judice, que no son objeto de discusión y se aceptan por las partes como por los jueces de instancia, teniendo en cuanta (sic) que el actor no devengó salario ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, el promedio de lo devengado en el último año de servicios.” “En efecto, lo dicho en precedencia tiene fundamento en lo sostenido por esa Corporación en jurisprudencia que data del 6 julio de 2000 en el expediente radicado bajo el No. 13336… “…” “Entonces, en ese orden de ideas, en el caso en estudio, lo que se solicita …que debe tomarse es el promedio de lo devengado por el actor durante el último año de servicios de conformidad con la siguiente fórmula: VP= (SD) x (IPC año inicial) x IPC año inicial + 1) x I (IPC año inicial + n) …x (IPC año final) x (T SD/T IBL) x (75%) RÉPLICA El opositor cuestiona que en el recurso no se presenta proposición jurídica completa, al no indicar las normas constitucionales que regulan la materia, y que en la sentencia recurrida se aplicó en debida forma las normas constitucionales y la jurisprudencia sobre el tema.
VI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando cuestiona el recurso por carecer de proposición jurídica completa, al no incluirse en el cargo las normas constitucionales que también sirvieron de soporte de la sentencia, toda vez que es suficiente señalar los preceptos legales sustantivos, del orden nacional, que gobiernan la materia y que se estiman violados, para que la proposición sea considerada completa, sin perjuicio de que no se incluyan las normas constitucionales que establezcan lineamientos o principios a seguir en el caso.
Ahora bien, en el recurso extraordinario se presentan dos problemas jurídicos, el primero, relacionado con la procedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones de los trabajadores oficiales que se causan en vigencia de la constitución de 1991, y el segundo, la formula a utilizar para indexar dicha mesada. En relación al primer cuestionamiento, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, como se presenta en el caso sub examine, donde el demandante cumplió la edad para pensionarse el 21 de enero de 2001 y prestó sus servicios hasta el 19 de enero de 1992.
Dentro de los reiterados pronunciamientos, podemos mencionar el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008 y más recientemente en el del 10 de marzo de 2009 de radicación 35621 de 2009, donde una vez más se ratificó que: “ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.” Se reitera la ratio decidendi de las sentencias aludidas, en consecuencia, el cargo no prospera en lo pertinente a la solicitud de improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación del actor.
En lo que respecta a la petición subsidiaria del recurso de casación, el planteamiento se centra en definir la formula a utilizar para indexar la primera mesada pensional de extrabajadores oficiales que no trabajaron o cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero, que cumplieron la edad en presencia de dicho conjunto normativo. La Corte Suprema, Sala Laboral sobre la indexación de pensiones de jubilación legales de trabajadores oficiales, tiene establecido que para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplica la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = IBL correspondiente.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Fórmula que utilizó el ad quem, precisando para efectos del recurso, que tomó como ingreso base de liquidación el promedio del salario del último año de servicios del demandante, como lo ha venido predicando la Corte, razones por las que no procede el cargo formulado.
Así las cosas, no se casará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) Sala de Decisión Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario de JOSÉ JAIRO TÉLLEZ MARROQUÍN contra EL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 35914 Me separo parcialmente de la decisión que no le dio prosperidad al cargo propuesto por la parte demandante, porque como lo he expuesto en anteriores oportunidades, no comparto los criterios utilizados por la Sala para actualización del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, que sirvieron de base para no darle razón al impugnante, pues estimo que no puede tomarse para ello el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, si se tiene en cuenta que existe una norma legal que consagra un mecanismo de actualización diferente.
En mi opinión, en tratándose de pensiones como la debatida en el presente juicio, esto es, de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición pensional, debe actualizarse el ingreso base de liquidación de la prestación, pues a esos servidores les resulta aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que ha sido claramente corroborado por las normas que han reglamentado el aludido régimen transitorio, particularmente el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, en cuanto, al delimitar el campo de aplicación, precisa que “…será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social”.
Pero el citado inciso 3º en cuestión preceptúa que el ingreso que debe tomarse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión de jubilación de los beneficiarios de tal sistema transitorio a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En mi criterio, la citada disposición legal consagra dos mecanismos para el cálculo del ingreso base de liquidación: 1) Tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario de la transición adquiera el derecho a la pensión, ó, 2) Tomar el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de ser este promedio superior.
Entonces, si ante la falta de cotización o de salarios después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, como aquí aconteció, no es posible obtener un promedio de lo percibido en el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho, pues no habría sumas que calcular, ello indica que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo será necesariamente superior y por tal razón debe acudirse a ésta forma de cálculo, porque por obvias razones no es posible utilizar la otra.
Con todo, en ambos casos debe indexarse el promedio obtenido. Por lo tanto, si la norma arriba comentada establece con claridad un procedimiento para obtener el ingreso base de liquidación de pensiones del régimen de transición en casos como el aquí debatido, estimo que es improcedente acudir al mecanismo utilizado por la Sala. Con todo, aún de no acogerse la anterior solución, opino que la Sala en precedentes oportunidades ha ofrecido interpretaciones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se ajustan más al espíritu de esa disposición y que considero tienen aplicación para el caso materia de análisis.
Así lo hizo en la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (Radicado 15921), que juzgo necesario transcribir en lo que es pertinente: “Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. “Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.
“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla" Insisto en que la anterior intelección merece ser tomada en consideración nuevamente por la Sala.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA