CORTE SUPREMA DE jUSTICIA Getpaaták éPedvrabirr 1,11 Cesación No. 35913 P/Pablo Ensilo Crespo Castiblenco y otros eetts Citzprama- de dolida CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 290 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Debiera la Sala pronunciarse sobre los recursos de casación interpuestos por los defensores de Pedro Castellanos Ramírez, Ermel Antonio Franco, Anderletch Valeta Sierra, Jhonatan Alexander Alfonso Barrios, Braulio Augusto Mazo Usuga, Duván Estivenson Becerra Rey y Pablo Emilio Crespo Castiblanco contra la sentencia de octubre 5 de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de no ser porque se advierte que lo fueron de manera extemporánea. gis 6-Ithar Caen No. 35913 Pi.
Pablo Ernilb Crespo Castblanco y otros Sorte Otignwir da dustiair ANTECEDENTES: 1. Establecida la existencia a partir del año 2007 de un grupo inicialmente conocido como "águilas negras" y luego como los "rastrojos" dedicado a cometer en la ciudad de Barrancabermeja diferentes ilícitos como homicidios, extorsiones y hurtos, del cual hacían parte algunos desmovilizados del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia como Pedro Castellanos Ramírez alias pelo puya, Ermel Antonio Franco alias Román, Anderletch Valeta Sierra alias Anderley, Jhonatan Alexander Alfonso Barrios alias Jhonatan, Braulio Augusto Mazo Usuga alias Piolín, Duván Estivenson Becerra Rey alias Pollo, Pablo Emilio Crespo Castiblanco alias Danilo, Altaliver del Socorro Correa alias la gorda Liver, Henry González Álvarez alias Jean Paul o Paisa y José Rosendo Blanco Benítez alias Papo, fueron cada uno de éstos condenados en sentencia de primera instancia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dictó en julio 8 de 2010 a prisión de 120 meses y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos mensuales legales como coautores del delito agravado de concierto para delinquir. 2 GeOliaa 4 171 Casación No. 35913 PI.
Pablo Emba Crespo Cestibienco y otros eors Ofyremor cfusticia 2. Tal decisión, por razón del recurso de apelación que interpusieron los procesados Pedro Castellanos Ramírez, José Rosendo Blanco Benítez, Errnel Antonio Franco, Anderletch Veleta Sierra, Braulio Augusto Mazo Usuga, Duván Estivenson Becerra Rey, Henry González Alvarez y Altaliver del Socorro Correa y sus defensores, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo proferido el 5 de octubre de 2010 en audiencia a la que asistieron todos los acusados, excepto Pablo Emilio Crespo quien se hallaba privado de su libertad en la Cárcel Palogordo y Altaliver Correa detenido en su domicilio de Puerto Berrío y sus correspondientes apoderados, salvo los abogados Wilson Ríos Sarmiento y José Sierra Contreras a pesar de haber sido citados oportunamente, sin que entonces ninguno formulara en dicho acto el recurso extraordinario. 3.
No obstante que todos los sujetos procesales habían sido convocados a la referida audiencia de lectura de fallo la secretaria del Tribunal notificó personalmente tal decisión al Ministerio Público y a la Fiscalía el 7 de octubre siguiente, a la vez que se libraron despachos comisorios para comunicar la sentencia a los dos acusados ausentes y oficios para el mismo propósito en relación con los dos togados que no asistieron. 3 acidblke eolontltr 191 Casación No 35913 P/.
Pablo Emilio Crespo Castiblanco y otros Site Otynortas drtság En tal virtud el profesional Wilson Ríos interpuso el 22 de octubre y en nombre de Pedro Castellanos Ramírez el recurso de casación, fecha en la que igualmente se comunicó la decisión al procesado Altaliver Corea regresando el correspondiente comisorio el 3 de noviembre, sucediendo lo propio con la comunicación al enjuiciado Pablo Emilio Crespo quien fue enterado el 25 de octubre y la comisión retornó el 9 de noviembre.
Mientras tanto el defensor de Ermel Franco, Anderletch Valeta, Alexander Alfonso, Augusto Mazo, Duván Becerra y Pablo Crespo mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2010 formuló en nombre de los relacionados la impugnación extraordinaria. En la misma fecha sin embargo pero dejando a salvo el recurso interpuesto, el profesional renunció al poder que le habían conferido Alexander Alfonso, Augusto Mazo, Duván Becerra y Pablo Crespo quienes en consecuencia fueron asistidos por un defensor público que en noviembre 30 manifestó nuevamente interponer en su nombre casación. En las circunstancias descritas la secretaría del Tribunal inopinadamente dejó constancia que a partir del día 2 de 4 Geepidéar de Sin& 151 Casación No. 35913 Pi.
Pablo Emirio Crespo Castiblarco y otros &ate Ofywing cfraticia diciembre de 2010 corría el lapso de 5 días, contado a partir de la última notificación, para impugnar extraordinariamente el fallo y que por ende vencía el 9 de diciembre. Sin embargo dentro de ese período el defensor de Ermel Franco y Anderletch Valeta presentó la correspondiente demanda mientras que el de Alexander Alfonso, Augusto Mazo, Duván Becerra y Pablo Crespo lo hizo en febrero 14 del año en curso, previa constancia secretarial de que el plazo de 30 días para hacerlo se surtía entre el 10 de diciembre de 2010 y precisamente el 14 de febrero del siguiente año. CONSIDERACIONES: Desde julio 12 de 2010, fecha de promulgación de la Ley 1395 que a través de su articulo 98 modificara el 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación 'se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. 5 etratiat ak 63émh Casación No. 35913 PI.
Pablo Emilio Crespo Cestiblanco y otros eano 0519rana cfrlatár "Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición". Ahora bien, ese lapso de cinco días que tienen los interesados para impugnar extraordinariamente el fallo del ad quem ha de contarse -como lo indica la propia norma- a partir de la última notificación, acto que según el artículo 169 ídem se cumple por regla general en estrados o excepcionalmente cuando no asistiendo la parte a la audiencia se haya admitido su ausencia justificada por fuerza mayor o caso fortuito, o a través de comunicación escrita.
En este evento es patente que la notificación a los procesados y sus defensores se produjo en estrados, valga decir el 5 de octubre de 2010 cuando se celebró la audiencia de lectura de fallo, luego a partir del día siguiente y hasta el 12 de octubre de dicho año transcurrió el término que tenían para interponer el recurso de casación, mas como no lo hicieron en ese lapso ni en el curso de aquel acto, resulta incuestionable que su manifestación impugnatoña hecha a través de escritos de octubre 22, noviembre 3 y 30 de 2010 resultan extemporáneas. 6 aepúbliar de 61ar \-\ 1155 Casación No. 35913 P/.
Pablo Errillo Crespo Caste:dance y otros Sato Ofv4onna dierkir Que la secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga haya dejado constancia de que el término de interposición del medio defensivo corría entre el 2 y el 9 de diciembre, no purga dicha extemporaneidad pues las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos "no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los término?, de modo "que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta', (Autos de 15 de noviembre de 2000, Rad.
No 17384; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007, radicaciones 26898, 28332 y 28409, respectivamente; 12 de marzo de 2008, Rad. No 29325; 14 de octubre de 2009, Rad. No 31452; septiembre 15 de 2010, Rad. No. 33858 y febrero 16 de 2011, Rad. No. 35564, entre otros), excepto -como lo tiene dicho la misma jurisprudencia- cuando "la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el 7 Geepúbkar ak Sémbia- I\ Casación No. 35913 P/.
Pablo Emilio Crespo Castiblanco y otros ano 0219ramo r olaida término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse", situación que ciertamente no corresponde a la acá examinada. La ausencia de dos de los defensores, así como la de los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía no permitían comprender que la notificación a los mismos no se entendía surtida en estrados pues en su respecto no se configuraba la situación excepcional prevista en el articulo 169 de la Ley 906 habida consideración que según consta en el expediente fueron citados oportunamente a la audiencia de lectura de fallo, sin que además justificaran su inasistencia por razón de una fuerza mayor o caso fortuito.
Es que "en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación", prescribe el señalado precepto. Tampoco la ausencia de dos de los procesados admite que su notificación se entendiera verificada por fuera de estrados, pues la norma en cita señala que "si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le 8 ~a- de Sienthir \\ 'C Casación No. 35913 P/.
Pablo Emilio Crespo Cristianos y otros S* Otionvota- de c~r serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia". Y así lo ha comprendido la Sala, según decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300: °Ese acto de "comunicación" a que se refiere el inciso cuarto del articulo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo. la sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
"La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso aunque no asistan a la diligencia; 9 agotlial eelartbir S Y Casación No. 35913 P/. Pablo Emilio Crespo Castiblanco y otros Sale 015z9rans cittas pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. "En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una "acto de comunicación del fallo", que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria. 'La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva.
De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. "Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que toma razonable que 1 0 atpilda at, 6blembitc \\S 151 Casación No. 35913 P/.
Pablo Emilio Crespo Casablanca y otros $9erte Ornonwur de (justicia al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto'. 'Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitirla interpretaciones acomodaticias y por esa vía la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) sedan maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. 'La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 11 apálar 4 eolmtbia \\ Casación No. 35913 P/ Pablo Emilio Crespo Castiblaneo y otros ISete Oftparna- ale dustiaie
RESUELVE
Declarar extemporáneos los recursos de casación interpuestos por los defensores de Pedro Castellanos Ramírez, Ermel Antonio Franco, Anderletch Valeta Sierra, Jhonatan Alexander Alfonso Barrios, Braulio Augusto Mazo Usuga, Duván Estivenson Becerra Rey y Pablo Emilio Crespo Castiblanco. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 12 (Rapada r ab Sibmita 1:51 earts Welomytor de &elida Casación No. 35913 Pi.
Pablo Emilio Crespo Castiblanco y otros OtLLD ALFREDOGÓMEZoriefrozo tw MAS - • • DE LINOS 2 ubia Vol a 1 Nova Garcia Secretada 13