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35912(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 35912 Acta No.39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO POLO URREGO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de septiembre de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada ESSO COLOMBIANA LIMITED.

ANTECEDENTES MARCO POLO URREGO MUÑOZ llamó a juicio a la sociedad denominada ESSO COLOMBIANA LIMITED, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones, compatibles con el reintegro, dejados de percibir. Subsidiariamente para que le cancelara la indemnización por despido y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 4 de junio de 1979 y el 9 de julio de 1996; que inicialmente prestó sus servicios en Puerto Berrío, Antioquia, luego pasó a Medellín y, por último, a Cartagena; que en razón de sus traslados, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la demandada debió asumir los gastos del traslado de su familia y de él; no obstante que su traslado de Medellín a Cartagena se cumplió el 14 de marzo de 1995, al mes de junio de 1996 la demandada aún no había cumplido su obligación de pagarle los gastos correspondientes a él y su familia; como consecuencia de ello se vio en la necesidad de solicitar una cotización para conocer su valor; que abonó a la empresa que iba a realizar el traslado la suma de $100.000.00, a buena cuenta del valor total, que era de $350.000.00; su traslado a Cartagena le ocasionó graves quebrantos de salud, por lo que solicitó su traslado a Bogotá donde se había radicado su familia, pero la demandada se negó; mediante comunicación del 8 de julio de 1996 la demandada le dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; en la cláusula 34 convencional se estableció procedimiento para la imposición de sanciones; su despido además de injusto, fue ilegal porque la demandada omitió dar cumplimiento al trámite convencional, lo que le impidió rendir sus descargos adecuadamente; el artículo 34 convencional dispone que no producirá efectos el despido por justa causa impuesto con violación del procedimiento allí establecido.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 12 - 17), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor, sus extremos y la terminación unilateral de su contrato de trabajo. Lo demás lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de la acción de reintegro por haber transcurrido más de tres meses entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2002 (fls. 482 - 490), condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba y a trasladarlo a la ciudad de Bogotá. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo del 4 de septiembre de 2007, revocó en su integridad el del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la carta de despido del 8 de julio de 1996, en la que, señaló, se le había imputado al actor el haber pretendido obtener lucro de la empresa al cobrar valores que no había sufragado, con ocasión de su traslado de Medellín a Cartagena, contrariando la reglamentación de la compañía, según la cual ésta debía asumir y contratar directamente el trasteo de los muebles y enseres de los trabajadores trasladados; a la comunicación ARN-021-92, del 26 de junio de 1996, dirigida al actor, en la que, dijo, la empresa lo estaba citando, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la convención colectiva, para presentarse a dar explicación por haberle solicitado a la empresa el pago de una factura de $350.000.00, correspondiente a un trasteo que nunca se había realizado; y a la nota dirigida por el actor a la demandada el 28 de junio de 1996, en la que, observó, aquél precisaba, en relación con las explicaciones solicitadas, que el traslado de sus enseres personales sí se había realizado a la ciudad de Cartagena, enseres que posteriormente se habían trasladado a la ciudad de Bogotá, donde había sido necesario trasladar a su familia al no adaptarse, especialmente, debido a quebrantos de la salud, conforme lo demostraba la copia de la factura 0658, que tenía en su poder.

Después concluyó: “Ahora bien, sin que resulte necesario entrar a hacer disquisiciones sobre la solemnidad de la actuación surtida entre la empresa y el demandante con ocasión de las exculpaciones que aquella le solicitó en relación con el valor que por concepto de trasteo de sus enseres estaba cobrando el actor, para la Sala resulta claro que dicho procedimiento se acomoda a las disposiciones convencionales que prevén la diligencia de descargos luego de que se conozca el hecho que motiva una investigación, porque evidentemente el empleado las rindió, de tal manera que si éste hubiese considerado que no se trataba de rendir descargos, sencillamente no se hubiera pronunciado sobre los hechos.” Seguidamente, consideró el ad quem que en la diligencia de interrogatorio de parte, el demandante había reconocido que su traslado de Medellín a Cartagena había sido el 14 de marzo de 1995, que no había solicitado a la empresa el traslado de sus efectos personales y que solo lo había hecho en mayo de 1996 cuando presentó una factura de mudanza por valor de $350.000.00; que lo que demostraban tales pruebas, especialmente, el interrogatorio de parte, era que el actor no había efectuado el procedimiento previsto en la convención colectiva para solicitar el trasteo de sus pertenencias, pues, después de un año de su traslado a Cartagena, solicitó motu proprio una cotización para el trasteo cuyo valor fue incluido en la factura 0658 (fl. 88) y, de acuerdo con el dicho del demandante y lo que revelaba el proceso, el traslado había sido el 14 de marzo de 1995, que había abonado $100.000.00, sin que se hubiera efectuado el trasteo, por lo menos hasta el 21 de junio de 2006, cuando la empresa de Mudanzas y Representaciones Ltda. había rendido a la empresa una aclaración en relación con la factura 0658.

Por último, concluyó el ad quem: “Siendo ello así, considera la Sala que la empresa demandada acreditó fehacientemente la justificación del hecho que produjo la terminación del contrato del demandante, pues el convencimiento que emerge en el juzgador [d]el análisis de las pruebas reinantes en el proceso acorde con las directrices del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que el demandante no efectuó el traslado de sus efectos personales ante la empresa, tal como lo establece de manera expresa la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos y que se aportó al proceso; que motu proprio efectuó la cotización a la empresa Mudanzas y Representaciones Ltda., el trasteo por un valor de $350.000.00 de los cuales abonó $100.000.00 sin que se efectuara el trasteo, valor que pretendió que la empresa demandada le reconociera, sin que se hubiera efectuado, tal como quedó ampliamente demostrado en el proceso, circunstancia que a juicio de la Sala se constituye en un proceder ilegítimo y contrario a las prohibiciones que consagra la ley a los trabajadores, con la aptitud necesaria para dar al traste con la relación laboral, como en efecto acaeció.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Está planteado en los siguientes términos: “ La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 55, 56, 57 – 8, 58, 59 – 9, 61 (5 de la Ley 50 de 1990), 64 (6 de la Ley 50 de 1.990), 467, 468 y 469 del C.S.T.; 7, 8 - 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3 de la Ley 48 de 1.968), 8 y 17 de la Ley 153 de 1.887, 6, 1613, 1614, 1740 y 1746 del C.C., 53 de la Constitución Política, 7 del Convenio 158 y 9 de la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo”.

Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal: “1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el procedimiento utilizado por la demandada para despedir al actor ‘se acomodó a las disposiciones convencionales’. “2.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que para despedir al actor la sociedad demandada incumplió el procedimiento establecido en la convención colectiva.

“3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada le impidió al demandante rendir los descargos correspondientes a la falta que se le imputó, asistido por dos compañeros de la organización sindical a al cual pertenecía. “4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por haberse incumplido el trámite establecido en la Convención Colectiva, el despido del actor no produjo efecto alguno.” Señala que los errores cometidos se debieron a la indebida apreciación de los documentos que obran a folios 87 A y 456, 89 y 452, 90 y 451, 103 a 128, 453 y 454.

En la demostración, dice el censor que, para el despido del demandante, se debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo; que, a folios 87 A y 456, está la comunicación, fechada el día 21 de junio de 1996, dirigida por el representante de la compañía Mudanzas y Representaciones Ltda., donde se exponen las razones por las cuales dicha compañía elaboró la factura No. 0658 del 7 de mayo de 1996; que, a folios 90 y 451, obra la comunicación ARN – 021 – 96, de fecha 26 de junio de 1996, donde consta que el Superintendente de la sociedad demandada le solicita al accionante “…las explicaciones que considere necesarias dentro de los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo”; que, a folios 89 y 452, obra el documento de fecha 28 de junio de 1996, donde consta que el actor se presentó ante la Superintendencia de la demandada, asistido por dos compañeros de trabajo, con el fin de presentar descargos en forma verbal, diligencia que, dice, no pudo cumplirse por ausencia del Superintendente que había citado, razón por la cual, dice, le entregaron a la secretaria la carta de esa fecha que consta en el mismo documento, dirigida por el actor al mismo Superintendente; que a folios 453 y 454, aparece la carta de despido, de fecha 8 de julio de 1996.

Luego del anterior recuento probatorio, señala el censor lo siguiente: “Basta la simple comparación entre los plazos o términos establecidos en la Convención Colectiva y los que se tomó la Empresa en el trámite del despido del actor para observar la mala apreciación que el Tribunal hizo de esos documentos y el incumplimiento por parte de la demandada de lo dispuesto en el convenio colectivo.

“En efecto, desde la fecha en que la Esso conoció o verificó la posible responsabilidad del trabajador en el hecho sancionable que lo fue el viernes 21 de junio de 1996 (folios 87ª y 456) y el día que citó al demandante a descargos que lo fue el miércoles 26 de junio siguiente (folios 90 y 451), transcurrieron cuatro días hábiles y no los tres que estableció la convención. Y entre la fecha en que el trabajador se presentó a rendir descargos, que fue el viernes 28 de junio (folios 89 y 452) y la fecha del despido, que ocurrió el lunes 8 de julio siguiente (folios 453 y 454), transcurrieron siete días hábiles y no los cuatro que dispuso la convención. “Por otra parte, el documento de folios 89 y 452 demuestra que, aunque el actor se presentó, como lo disponía la convención, acompañado por los representantes de Ustrapetrol, a rendir verbalmente los descargos que le solicitó la Empresa, la audiencia no pudo cumplirse porque el Superintendente citante no asistió. No pudo entonces el actor ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por los dos representantes de su Sindicato, ni tampoco se le permitió a la organización de trabajadores actuación alguna en defensa de su afiliado.

“Las evidencias anteriores demuestran, al contrario de lo que de ellas dedujo el Tribunal, que la Empresa incumplió los términos y el procedimiento convencionales que estaba obligada a cumplir rigurosamente y, así mismo, que no le permitió al actor el ejercicio de su derecho a la defensa asistido por dos representantes del Sindicato firmante de la Convención, por todo lo cual, según lo dispuso el mismo convenio colectivo, el despido no produjo efecto alguno y el trabajador debe ser reintegrado pagándole los salarios y prestaciones que dejó de percibir.

“La indebida apreciación de los medios de prueba anteriormente individualizados determinó que el sentenciador concluyera equivocadamente que el procedimiento observado por la Empresa para despedir al actor ‘se acomodó a las disposiciones convencionales’, incurriendo así, de manera ostensible, en los errores de hecho que denuncia el presente cargo.” LA RÉPLICA Enfatiza que el Tribunal no dejó de apreciar ninguna prueba que pudiera demostrar el incumplimiento del procedimiento convencional para terminar con justa causa el aludido contrato de trabajo; reseña el trámite contenido en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente, lo referido a los términos insertos en dicha disposición, para concluir que la demandada ajustó su actuar a lo normado, en cuanto a la notificación al extrabajador de la posible falta, la presentación de descargos y la terminación del contrato de trabajo; que la justa causa aducida por el actor no se relaciona con una falta disciplinaria, sino con un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales consagradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, razón por la cual no tiene procedencia la aplicación el literal b) del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, sobre el cual funda la censura su acusación, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 34.- PROCEDIMIENTO DE CARGOS Y DESCARGOS. Cuando la Empresa considere que un trabajador cubierto por la presente convención se haya hecho merecedor a una sanción, se seguirá el siguiente procedimiento antes de aplicarla.

“a. Cargos: La Empresa notificará el cargo por escrito al trabajador y lo citará a efectuar los descargos correspondientes, dentro de un período máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del momento en que se cometió el hecho materia del cargo. La notificación escrita se le entregará al trabajador personalmente siempre y cuando que éste asista al trabajo el día de la entrega de la misma.

“PARÁGRAFO.- En aquellos casos excepcionales en que debido a la naturaleza del mismo, la Empresa no haya tenido conocimiento de él o no haya podido conocer o verificar la posible responsabilidad del trabajador en el hecho sancionable, los tres (3) días hábiles se contarán a partir del momento en que se lleve a cabo lo anterior. Es entendido que el contenido de este parágrafo no se aplicará en los casos de retardo, ausencias del trabajo, omisión de órdenes y abandono del trabajo.

“b) Descargos: Una vez notificado el trabajador del hecho materia del cargo, la Empresa oirá los descargos del mismo dentro de un periodo máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación escrita de que habla el literal anterior. El trabajador deberá asistir acompañado de dos (2) representantes de Asopetrol a menos que decida hacerlo solo, en cuyo caso así lo hará constar por escrito.

En el evento de que los descargos se realicen en forma verbal, se elaborará un acta en la reunión que será firmada por todos los asistentes, en donde constará la voluntad del trabajador en el sentido de asistir solo o acompañado a la diligencia de descargos. “Aplicación Sanciones: Si la determinación de la Empresa fuere la de sancionar o despedir por razones disciplinarias al trabajador cubierto por esta convención, la Empresa le notificará la sanción dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos establecidos en el procedimiento anterior.

Si no lo hace dentro de este término no podrá aplicarla posteriormente. “La sanción dispuesta se empezará a cumplir a más tardar dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de la notificación de la sanción. El motivo alegado inicialmente para imponer la sanción disciplinaria no podrá ser cambiado en ningún caso. “No producirá efecto alguno la sanción o despido por justa causa impuestos con violación al procedimiento establecido y el trabajador tendrá derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir por este motivo.

“Efecto Sanciones en Dominicales: El trabajador cubierto por la presente convención no perderá el derecho a la remuneración del descanso dominical, cuando en una semana se le aplique una sanción disciplinaria que no exceda de un (1) día. “Copia Cartas a Asopetrol: La Empresa enviará oportunamente a la Directiva Nacional de Asopetrol o a la subdirectiva respectiva una copia de toda carta sobre cargos, sanciones y despidos por justa causa de su personal sindicalizado respectivo.” A folios 87 A y 456 reposa copia de la carta fechada el 21 de junio de 1996, mediante la cual el representante legal de la empresa Representaciones Ltda. informa a la demandada los pormenores de la elaboración de la factura de cobro Nro. 0658 a nombre de la ESSO COLOMBIANA por valor de $350.000.00, por solicitud del señor Marco Polo Urrego.

Así mismo a folios 90 y 451 reposa la copia de la carta fechada el 26 de junio de 1996, dirigida a Marco Polo Urrego por el Superintendente, Aeropuerto Rafael Núñez, de la Esso Colombiana Limited, en donde le informa que se ha enterado que el traslado de enseres personales de Medellín a Cartagena, por el cual solicitó reembolso de $350.000.00, no se ha realizado, por lo que le solicita “me presente las explicaciones que considere necesarias dentro de los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.” A folios 89 y 52 reposa copia de la carta fechada el 28 de junio de 1996, suscrita por Marco Polo Urrego, en donde explica las circunstancias que rodearon el traslado de sus enseres a Cartagena y luego a Bogotá y de la factura No. 658.

Dicha carta presenta la siguiente nota con dos rúbricas ilegibles: “Nota: Asistieron los compañeros Libardo Canaval y Eliécer Castillo como representantes de Asopetrol Subdirectiva Bolivar Sinú. Los descargos se ivan –sic- a presentar verbal pero el señor Superintendente estaba ausente. Se optó por entregársela a la secretaria.” Igualmente, a folios 453 y 454 reposa la carta de despido del actor, fechada el 8 de julio de 1996, la cual aparece encabezada de la siguiente manera: “Como respuesta a sus descargos escritos, de fecha junio 28 de 1996 por la falta que aludí en mi carta ARN-021-96 de fecha junio 26 de 1996 me permito manifestarle lo siguiente:” Conforme las anteriores pruebas se observa que, como efectivamente lo afirma la censura, desde que la Empresa se enteró del hecho que originó el despido el trabajador, el 21 de junio de 1996, hasta que citó al actor a descargos, el 26 de junio siguiente, transcurrieron 4 días hábiles (solo descontando los dominicales y festivos), mientras que el artículo 34 convencional establece como término tres días hábiles; y entre la fecha que presentó descargos el trabajador, el 28 de junio de ese mismo año, y en la que fue despedido, el 8 de julio siguiente, transcurrieron 7 días hábiles, mientras que la disposición convencional establece 4 días.

No obstante que, como lo aduce la censura, efectivamente la demandada aparentemente no se ciñó a los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo para proceder al despido del demandante, y se dice aparentemente porque conforme al inciso final del artículo 36 convencional no se consideran días hábiles para esos efectos “…aquellos en que el trabajador esté disfrutando de descansos compensatorios, vacaciones, permisos, esté incapacitado por orden del Departamento Médico de la Empresa o se ausente por alguna otra razón.”, desconociéndose en este caso cuál era la jornada cumplida por el actor, tal irregularidad no alcanza a configurar una violación al derecho de defensa del trabajador, ni permite suponer siquiera una falta de oportunidad del despido, por lo que éste, conforme a la jurisprudencia de la Sala, no carecería de eficacia, como pretende demostrar en contrario la censura.

Al respecto, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 28097, esta Corporación señaló lo siguiente: “Con todo, aún si se llegase a la conclusión de que el sindicato no fue enterado de la reunión del comité de relaciones laborales, ello no sería suficiente para quebrar la decisión impugnada porque, como se anotó, el trabajador pudo hacer uso del derecho de defensa en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo, de suerte que no sería dable considerar vulnerado el trámite disciplinario allí establecido.

“En punto a la garantía del derecho de defensa cuando se trata de establecer el cumplimiento del trámite convencional para el despido de un trabajador con justa causa, en la sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16419, se dijo: “…quiere la Sala insistir en la postura que ha asumido de vieja data en cuanto a los requisitos convencionales previos a un despido que se sustenta en una justa causa, en el sentido de que lo fundamental de ellos es la garantía del derecho de defensa para el trabajador sin que el mismo se desfigure porque no se cumpla literal y minuciosamente alguno de los pasos que se contemplen en la convención, cuando la omisión del mismo no fracture la posibilidad del demandante de exponer sus razones y dar sus explicaciones frente a las faltas que el empleador le atribuya, con la asistencia del sindicato en los casos en que así lo desee.” Ahora bien, sostiene igualmente el censor que la demandada incumplió el trámite convencional previo, necesario para proceder al despido del demandante, porque no se le permitió a éste ejercer su derecho de defensa, toda vez que se presentó a rendir verbalmente descargos, acompañado por los representantes de Ustrapetrol, lo que no pudo cumplirse porque el Superintendente que lo había citado no asistió a la diligencia. No obstante, según se desprende a contrario sensu del inciso primero del literal b) del artículo 34 convencional, tales descargos se pueden rendir por escrito, al disponer expresamente que “ En el evento de que los descargos se realicen en forma verbal, se elaborará un acta en la reunión que será firmada por todos los asistentes, en donde constará la voluntad del trabajador en el sentido de asistir solo o acompañado a la diligencia de descargos.” y, de acuerdo con el documento de folios 89 y 52, suscrito por el actor, en donde éste explica las circunstancias que rodearon el traslado de sus enseres a Cartagena, según la nota aclaratoria que contiene, aunque inicialmente se presentó a rendir descargos verbalmente con dos representantes de Asopetrol, decidió dejarlos por escrito, en cuanto allí se dice textualmente: “ Nota: Asistieron los compañeros Libardo Canaval y Eliécer Castillo como representantes de Asopetrol Subdirectiva Bolivar Sinú. Los descargos se ivan –sic- a presentar verbal pero el señor Superintendente estaba ausente.

Se optó por entregársela a la secretaria.” De manera pues que, por este aspecto, tampoco se violó el derecho de defensa del trabajador, dado que resultaba completamente válido que los descargos los rindiera por escrito, opción por la que optó según se dejó constancia en el mismo documento en que los consignó. En conclusión, no incurrió el Tribunal en yerro fáctico alguno cuando concluyó que el procedimiento seguido por la empresa demandada para despedir al demandante se acomodaba a las disposiciones convencionales, tal como se lo reprocha la censura.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Está planteado en los siguientes términos: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 55, 56, 57 – 8, 58, 59 – 9, 61 (5 de la Ley 50 de 1990), 64 (6 de la Ley 50 de 1.990), 467, 468 y 469 del C.S.T.; 7º, 8 - 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3 de la Ley 48 de 1.968), 8 y 17 de la Ley 153 de 1.887, 53 de la Constitución Política, 7 del Convenio 158 y 9 de la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo”.

Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal: “1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva estableció un procedimiento que debía cumplir el demandante para el traslado de sus pertenencias. “2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que “el demandante no efectuó el procedimiento previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, para solicitar el traslado de sus pertenencias a la ciudad de Cartagena, a donde había sido trasladado”.

“3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que con ocasión del traslado del actor, era la Empresa demandada la que estaba obligada a contratar y asumir el costo correspondiente al transporte de los efectos personales del demandante. “4.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que para que la Empresa demandada asumiera el costo del transporte de los efectos personales del actor, éste tenía que haber pagado la totalidad de los $350.000 que la compañía transportadora “Mudanzas y Representaciones” le había cotizado como valor del transporte de sus enseres de Medellín a Cartagena.

“5.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que aunque en el mes de marzo de 1995 el demandante fue trasladado de Medellín a Cartagena, su familia continuó establecida en Medellín. “6.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que inmediatamente después de haber sido trasladado a Cartagena, el demandante solicitó a la empresa que, por motivos de salud, fuera trasladado a Bogotá. “7.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que no obstante las reiteradas solicitudes del actor y del Sindicato para que por razones de salud se le trasladara a Bogotá, la sociedad demandada se negó a efectuar ese traslado”.

Señala que los errores cometidos se debieron a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: La carta de despido; la Convención Colectiva de Trabajo suscrita a fecha 9 de diciembre de 1994; la carta del 26 de junio de 1996, dirigida al demandante por el Superintendente del aeropuerto Rafael Núñez; la carta del 28 de junio de 1996, dirigida por el demandante al mismo Superintendente; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante; la factura expedida por la compañía transportadora Mudanzas Representaciones Ltda.; la carta del 21 de junio de 1996, dirigida a la sociedad demandada por la misma compañía transportadora.

Y a la falta de apreciación de los siguientes medios: documentos obrantes a folios 61 a 64, 66 y 66 vto, 163, 386 a 391 y 394 a 397; el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; la diligencia de inspección judicial; seis testimonios. En la demostración, refiere el censor que el Tribunal concluyó que el demandante no había efectuado el procedimiento previsto en la Convención Colectiva de Trabajo para solicitar el trasteo de sus pertenencias; que a folios 103 a 128 obra la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, la cual en su cláusula 39 regula lo concerniente a los traslados permanentes, norma que impuso una obligación a cargo de la empresa “…más específica que la consagrada en el numeral 8 del artículo 57 del C.S.T., sin que a cargo del trabajador se impusiera obligación o trámite alguno que tuviera que cumplir el demandante para efectuar el transporte de sus pertenencias ”; que a folios 88 y 455 se aprecia la factura 0658 de fecha 7 de mayo de 1996, la cual, dice, es “…simplemente una cotización…” que la firma Mudanzas y Representaciones Ltda. envió a la demandada y no se dice allí “…que el transporte ya se hubiera efectuado para la fecha en la que se elaboró…”; que a folios 87 A y 456 figura la carta aclaratoria que el representante legal de Mudanzas Representaciones Ltda. dirigió a la demandada, a 21 de junio de 1996, donde consta un abono de $100.000 y que el transporte de los enseres se efectuaría a la cancelación del saldo, del cual, dice, no se puede deducir que hubo intención fraudulenta por parte del actor; que a folio 163 obra una nueva certificación aclaratoria expedida por el mismo representante legal de Mudanzas Representaciones Ltda., en la que se explica que el actor se había presentado a solicitar un “presupuesto” para el traslado de sus enseres, aclarando que ni el señor Urrego, ni la transportadora actuaron con intención fraudulenta; que a folios 453 y 454 aparece la comunicación de despido, fechada el día 8 de julio de 1996, documento que solo sirve para “…demostrar el despido y los motivos que invocó la empleadora para efectuarlo, no acredita en cambio la verdad de lo que allí hizo constar la empresa ”; que a folios 90 y 451 obra un documento aportado por la demandada que no es útil para demostrar la solicitud de “el reembolso” de los $350.000, como si ya se hubieran pagado a Mudanzas Representaciones Ltda., ni que el demandante le hubiera afirmado a la accionada que ya se había realizado el traslado de sus pertenencias; que a folios 89 y 452 obra un documento suscrito por el actor donde informa al Superintendente el traslado de su familia y de sus enseres, no precisamente a la ciudad de Cartagena sino a la ciudad de Bogotá, por motivos de salud, sin que allí conste que ese transporte se hubiera realizado por la firma Mudanzas y Representaciones Ltda., ni que el demandante hubiera cancelado suma alguna cuyo reembolso le hubiera solicitado a la accionada; que a folios 81 a 83 obra el interrogatorio de parte que absolvió el actor, donde “…éste no confesó – como equivocadamente infirió el sentenciador – que hubiera pretermitido o desacatado algún procedimiento que debiera cumplir con ocasión del transporte de sus efectos personales de Medellín a Cartagena…” y, en cambio, sí aceptó éste que después de haberse efectuado su traslado a Cartagena, aún no había transportado sus enseres y que, no obstante la cotización de la empresa de mudanzas, que había presentado a la empresa, el transporte no se había efectuado, con la explicación que no vio el Tribunal de que había solicitado la factura para su cobro posterior, porque no había ubicado su vivienda en Cartagena, ni tenía dinero para pagar su bodegaje.

Agrega la censura que es insólito que el Tribunal no hubiera visto la explicación dada por el demandante de por qué, luego de un año de su traslado a Cartagena, no había transportado sus enseres, ya que durante ese tiempo estuvo solicitándole a la empresa su traslado a Bogotá por razones de salud; que, conforme a lo anterior, la única causa por la que la demandada despidió al actor fue porque la empresa de mudanzas elaboró un pre-impreso denominado factura, que en realidad era una cotización o presupuesto, como lo denominó la misma compañía; que los documentos de folios 61 a 64 y 66, no apreciados, demuestran que el actor no podía vivir en Cartagena por prescripción médica; que en el documento de folio 61, el médico de la empresa, recomienda el traslado del actor a Bogotá, para estar con sus familiares y poder sobrevivir con su sueldo actual; que en el aparte de la historia clínica de folio 62 consta que el actor no se adaptaba al clima y costo de vida de Cartagena, que estaba solo mientras su familia permanecía en Medellín y su siquiatra recomendaba no ubicarlo en Cartagena; que en el sumario de la historia clínica, folios 63 y 64, consta la inadaptación del actor a Cartagena; que en el examen médico de folio 66 vlto., consta que el actor sufría de síndrome de inadaptación, pues desde hacía 15 meses de su traslado, venía presentando manifestaciones sicosomáticas; que los documentos de folios 386 a 391, no examinados, establecen la situación angustiosa en que se encontraba el actor en Cartagena; que en la comunicación de folios 386 a 387, del 10 de julio de 1995, un año antes de su despido, el demandante explicaba que, ante la imposibilidad de ubicar a su familia en Cartagena, debió dejarla en Medellín, así como su angustiosa situación; que en la comunicación de folios 388 y 389 el insistía en la necesidad urgente de solución a sus reclamos; en la carta de folio 390 del 1 de febrero de 1996, el actor insiste en su requerimiento; que en la documental de folios 394 a 397 la organización sindical igualmente solicitó a la demandada el traslado del actor; que la inspección judicial establece igualmente que la demandada no hizo ningún desembolso para pagar el traslado de los enseres del actor, que éste fue tratado médicamente por su inadaptación a Cartagena y que, por tal motivo, tanto éste como el sindicato insistieron en su traslado a Bogotá; que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, se aceptó que la Empresa pagaba los gastos de traslado de sus trabajadores, que ésta no efectuó ningún desembolso por el demandante sino que tiempo después éste presentó una factura que no correspondía a la realidad, que desde su traslado el actor insistió que se lo remitiera a Bogotá y que durante el último tiempo de servicios éste estuvo en permanente tratamiento médico por la Empresa.

Al considerar demostrados los errores fácticos del Tribunal con los anteriores medios de prueba calificados, se refiere el censor a la prueba testimonial, específicamente, a los testimonios de Gonzalo Rodríguez Laguna, Alberto Gómez Castilla, Eliécer Castillo Cabarcas, Elmer Enrique Jaimes Flórez, José Gustavo Gómez Forero, Orlando Enrique Guzmán Cepeda, que, señala, corroboran lo establecido con aquellos.

LA RÉPLICA Dice que lo alegado por la censura no desvirtúa “….el análisis juicioso que el Tribunal realizó del interrogatorio de parte absuelto por el demandante…”, y que el actor, de acuerdo a lo reglado en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, debió haber solicitado el traslado de sus muebles y enseres a la ciudad de Cartagena, pues estaba obligado a comunicar a la empresa “…su deseo de que sean trasladados sus muebles y enseres y señala la dirección a la cual deben enviársele…”; que el pretendido traslado de los muebles de la ciudad de Medellín a la ciudad de Cartagena nunca se realizó y que el trabajador “…incumplía gravemente sus obligaciones al tratar de obtener el pago de la suma de $350.000.o por el traslado de muebles y enseres que nunca había efectuado…”, siendo esta la justa causa aludida por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, la cual fue avalada por el Tribunal a través de la libre formación del convencimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó, como fundamento de su decisión, que estaba demostrada la justa causa de despido aducida por la demandada, pues estaba acreditado que el demandante no había efectuado el traslado de sus efectos personales ante la empleadora, como lo establecía la convención colectiva, y motu proprio había solicitado una cotización a la empresa Mudanzas y Representaciones Ltda., por valor de $350.000.00, que había pretendido que aquélla le reconociera, sin que se hubiera efectuado.

Señala el censor, en primer término, en contra de tal conclusión, que el artículo 39 de la convención colectiva, contrario a lo deducido por el ad quem, no impone a cargo del trabajador ningún trámite que tuviera que cumplir para el traslado de sus pertenencias. No obstante el literal c) de dicha norma convencional, reza textualmente que “La Empresa contratará directamente y asumirá el costo correspondiente al transporte de los efectos personales del trabajador trasladado.”, que fue lo que, observó el ad quem, se le había indicado al demandante en la carta de despido, de que, contrario a lo señalado en la convención colectiva de trabajo, de que la empresa asumiría y contrataría directamente el trasteo, había presentado motu proprio, para obtener su reembolso, la factura 0658 del 7 de mayo de 1996, por valor de $350.000, por un supuesto trasteo que no se había hecho.

En estas condiciones es dable entender que, cuando el Tribunal señaló que el actor no había efectuado el trasteo ante la empleadora como lo establecía la convención colectiva, se estaba refiriendo a que no lo había solicitado directamente a ésta, sino que había pretendido cobrar uno que supuestamente había contratado directamente, de donde no emerge ningún yerro del juzgador al apreciar el mencionado artículo 39 convencional, como lo señala la censura.

Respecto a la factura 0658, aduce la censura que ella no dice que el transporte ya se hubiera efectuado, no obstante el Tribunal, en ningún momento dijo que de tal documento se desprendía tal hecho, sino que concluyó de los diversos medios de prueba que el demandante había pretendido cobrar los fletes allí consignados sin que se hubiera efectuado el respectivo transporte.

Es así como a folio 90 reposa carta del 26 de junio de 1996, dirigida al demandante por el Superintendente de la demandada del Aeropuerto Rafael Núñez, que igualmente tuvo en cuenta el Tribunal, mediante la cual lo conmina a que presente las explicaciones necesarias, por cuanto, según afirma, “He tenido conocimiento que el traslado de sus enseres personales, que usted me manifestó haber efectuado desde la ciudad de Medellín a Cartagena, no se ha realizado.

Por este concepto usted me solicitó el reembolso correspondiente, anexando la factura No. 0658 de fecha mayo 7/96 de la Compañía Mudanzas Representaciones Ltda., por valor de $350.000.00…” Así mismo, obra a folio 89 la carta suscrita por el actor del 28 de junio de 1996, que igualmente relacionó el ad quem, en la que da respuesta a la carta anterior, en donde éste manifiesta textualmente “El traslado de enseres personales sí fue realizado a la ciudad de Cartagena y posteriormente enviados a la ciudad de Santa Fé de Bogotá donde había sido necesario radicar a mi familia al no adaptarse a esta ciudad pero especialmente queriendo proteger su salud. // Poseo copia de la factura No. 0658 con sello y firma autorizada quien podrá decir bajo gravedad de juramento que corresponde al gerente de Cartagena.

Poseo testigos que citaré en el acto de requerirlos.// …..” Especialmente, de esta última prueba se puede establecer que el demandante sí le dijo a la empresa que el trasteo de sus enseres sí se había efectuado y tenía en su poder la factura 0658, pretendiendo con ello acreditar el hecho. Por su parte la carta aclaratoria de folios 87 A y 456, del 21 de junio de 2006, y la nueva certificación aclaratoria de folio 163, ambas suscritas por el representante legal de Mudanzas Representaciones Ltda., a que se refiere el censor, lo que hacen es corroborar que, contrario a lo afirmado por el actor, el mencionado trasteo de Medellín a Cartagena, para dicha fecha aún no se había realizado.

Hecho que corrobora el propio actor en el interrogatorio de parte a que fue sometido dentro del proceso (fls.81 – 83), que igualmente consideró el Tribunal como fundamento de su decisión, al señalar en sus respuestas, a la pregunta cinco, que sí había presentado a la demandada una factura por $350.000.00 de la firma Mudanzas Representaciones Ltda.; a la pregunta seis, que la respectiva firma no había efectuado el traslado de sus efectos personales; a la pregunta siete, que no había efectuado a la ciudad de Cartagena ningún traslado de sus enseres que requiriera un trasporte especial; y al final agregó que “Quiero aclarar que solicité a la firma antes mencionada de mudanzas la factura para su cobro posterior en esa fecha porque no había ubicado vivienda para ubicarme en Cartagena, no tenía el recurso suficiente para pagar bodegaje de mis enseres personales.” En cuanto a la carta de despido, el Tribunal no dedujo de ella la veracidad de los hechos aducidos como causa de la terminación del contrato, sino simplemente el hecho del despido y los motivos aducidos por la empleadora para ello, por lo que no pudo apreciar con error ese documento, como se señala en el ataque.

Respecto al documento de folios 90 y 451, a que ya se hizo mención, aunque, por provenir de la propia demandada, pueda tener un valor probatorio menguado, lo cierto es que lo allí afirmado por el Superintendente de la demandada en el Aeropuerto Rafael Núñez, se encuentra corroborado por otras pruebas, como la carta de folio 89, en donde el actor le da contestación y reafirma que el traslado de sus enseres ya se había realizado y esgrime como prueba de ello la propia factura 0658; o con el propio interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, en el que, como ya se señaló, reconoció el actor no solo que le había presentado a la demandada la factura 0658, sino que el trasteo a que ella se refería no se había realizado, de donde tampoco emerge error en el sentenciador de segundo grado en la apreciación de tales documentales.

Por último, en lo que tiene que ver con las restantes pruebas a que se refiere la censura como no apreciadas por el Tribunal, en la medida que ellas tienden es a demostrar que el actor no se había podido adaptar a su traslado a Cartagena; que el médico había recomendado su traslado a la ciudad de Bogotá en donde vivía su familia; y que el sindicado había avalado su solicitud reiterada a la demandada, ellas no justifican, de ninguna manera, los hechos por los cuales fue despedido el actor, por lo que, de su falta de estimación, no podría derivarse un yerro con incidencia en la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARCO POLO URREGO MUÑOZ contra la sociedad denominada ESSO COLOMBIANA LIMITED. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 28