SDS República de Colombia CASACIÓN 35911 JHON JAIRO YEPES VALENCIA Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia CASACIÓN 35911 JHON JAIRO YEPES VALENCIA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 260. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO YEPES VALENCIA contra la sentencia del 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo proferido el 13 de mayo anterior por el Juzgado Único Penal del Circuito especializado de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 22 años de prisión y 4.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias, agravado.
HECHOS Se vienen resumiendo por los juzgadores de instancia de la siguiente manera: “El día (5) de octubre del año en curso (se refiere a 2009), en jurisdicción de Cartagena, funcionarios de la Infantería de Marina ubicados en el kilómetro nueve anillo vial realizando sus labores rutinarias hallaron en un camión de placas WBE 698 unos paquetes rectangulares envueltos en cinta color verde con características similares a estupefaciente, por tanto dieron aviso inmediato a la Policía Judicial, quienes se hicieron presentes se encargaron de los dos capturados y realizaron a la sustancia la prueba preliminar homologada (PIPH) dando como resultado el siguiente peso neto: 93.0744 gramos (sic) dando positivo para cocaína y sus derivados”.
Es de precisar que los dos aprehendidos resultaron ser Jorge Nelson Zamora Quintero y JHON JAIRO YEPES VALENCIA y además que la cantidad de estupefaciente incautada ascendió en realidad a 93.074 gramos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 6 de octubre de 2009 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, dicho funcionario legalizó la captura de los dos indiciados, tras lo cual la Fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos a los cuales Zamora Quintero se allanó. Allí mismo el juez les impuso medida de aseguramiento de detención intramural. 2.
La actuación entonces se siguió por separado y es así como el 3 de noviembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación contra YEPES VALENCIA, atribuyéndole el delito antes referido. Con base en dicho documento, el Juez Único Penal del Circuito Especializado llevó a cabo los días 16 de diciembre de 2009 y 16 de febrero de 2010 la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente investigador ratificó la referida imputación. 3.
La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 11 de marzo siguiente y el juicio oral lo evacuó el 26 de los mismos mes y año, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. 4. El 13 de mayo de 2010 el a quo profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual se alzó en apelación la defensa con resultado desfavorable, sujeto procesal que entonces acudió al recurso extraordinario de casación, presentando el respectivo libelo.
LA DEMANDA El impugnante formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual lo apoya en la causal segunda de casación prevista en la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo predica la existencia de nulidad por violación al derecho de defensa. El vicio lo sustenta en la falta de defensa técnica durante la fase del juzgamiento, derivada del desconocimiento del sistema acusatorio.
Para sustentar el reproche, luego de efectuar amplia conceptualización teórica acerca de la garantía en mención, el impugnante censura la actuación del profesional del derecho que representó al acusado en el curso de la precitada fase procesal, empezando por señalar que éste, con desatención de la dinámica propia del sistema acusatorio, solicitó en la audiencia de acusación la nulidad de la actuación por vicios recaídos en la captura.
Acto seguido le recrimina no distinguir en la audiencia preparatoria la etapa procesal para incorporar elementos materiales probatorios y la de solicitar pruebas, negligencia que impidió escuchar en el juicio testimonios trascendentes para la investigación, “ como las condiciones en que se cargó el camión con elementos lícitos, quiénes eran compradores de los mismos, lo que impidió que mi prohijado pudiera deducir que dentro de la mercancía lícita se había camuflado sustancias ilícitas y otros aspectos que permitirían deducir la ajenidad del procesado frente a los hechos… ” Por esa actitud indiligente, añadió, tampoco se descubrieron todas las entrevistas, en cuya omisión incidió el error del entonces defensor, quien consideró que con sólo mencionarlas era suficiente para ser tenidas en cuenta, amén de pretender hacer valer únicamente elementos probatorios de esa naturaleza, desconociendo los alcances de la prueba de referencia. Sostiene, de otra parte, que la falta de capacidad para ejercer la defensa se refleja también cuando al iniciarse el juicio oral el letrado, como teoría del caso, se limitó a realizar una relación suscita de los hechos, desconociendo cómo debe estructurarse la misma, lo cual llevó a que el juez de conocimiento le hiciera la corrección del caso.
Finalmente, destaca cómo en el interrogatorio se le objetaron varias preguntas por no contar con la técnica adecuada, mientras se abstuvo de contrainterrogar como ocurrió con la funcionaria del C. T. I. Lina María Troncoso. Considera que no es factible entender la actitud omisiva de la defensa como estrategia de su parte, sino que se trató de una total desidia, por lo cual, estima, se encuentra suficientemente acreditado en este caso el incumplimiento irresponsable de los deberes del profesional del derecho, que condujo a la vulneración del derecho de defensa técnica, en cuanto impidió contar en el proceso con “ un medio tan importante como lo es la prueba testimonial ”, la cual podía “ tener incidencia en la sentencia al tratarse de demostrar la no responsabilidad de mi defendido…”.
De esa manera, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en el marco del sistema penal acusatorio allí regulado la admisión de una demanda de casación, aparte de su presentación oportuna, supone que el actor ostente interés jurídico para recurrir, señale la causal que apoya su pretensión, desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación y justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso.
En el caso sometido a estudio, es evidente que el libelista ostenta interés para recurrir y además señaló la causal de casación, en cuanto invocó la segunda, a cuyo amparo entonces solicita la nulidad de la actuación. No obstante, no satisfizo los otros dos presupuestos requeridos para la admisión de la demanda, pues no fundamentó adecuadamente los cargos de sustentación y tampoco justificó la necesidad del fallo.
A este respecto pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. En el presente caso, el impugnante no cumplió el último de los presupuestos antes enunciados, es decir, no fundamentó la incidencia de la irregularidad en los resultados de la decisión. Para empezar, es necesario señalar que, sustentado el cargo no en la inactividad de la defensa, sino en su inadecuado ejercicio, la inconformidad del impugnante resulta per se inatendible porque, conforme lo tiene dicho la Sala, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva.
Adicionalmente, observa la Corte que el casacionista se limitó a cuestionar la actividad desarrollada por el profesional del derecho que representó al acusado en la etapa del juzgamiento, sin esforzarse en momento alguno por señalar cuál debió ser la postura defensiva correcta y mucho menos de qué forma ésta tenía la capacidad de variar el sentido de la decisión adoptada por los juzgadores.
Es así como sostiene que su antecesor (i) solicitó en la audiencia de acusación la nulidad de la actuación por vicios recaídos en la captura, (ii) no acertó en identificar el momento oportuno para en el curso de la audiencia preparatoria solicitar pruebas, limitándose a afirmar que haría valer únicamente entrevistas, lo cual impidió escuchar en el juicio oral testimonios trascendentes para la investigación, (iii) no presentó una teoría del caso adecuada y, finalmente, (iv) no realizó el interrogatorio de los testigos conforme a la técnica apropiada, absteniéndose además de contrainterrogar a uno de los declarantes.
Empero, el casacionista omitió señalar cuál debió ser la propuesta invalidatoria a plantear en su lugar, qué pruebas se dejaron de solicitar, cómo debió presentarse la teoría del caso y cuál debió ser el interrogatorio y contrainterrogatorio a desarrollar. Por lo mismo, tampoco demostró cómo ese modo diferente de ejercer la defensa tenía idoneidad para variar el sentido del fallo atacado.
Por lo demás, se advierte que en relación con la no presentación adecuada de la teoría del caso, el reparo resulta inane, porque le ley procesal penal (art. 371 del C. de P. P. de 2004) no exige a la defensa pronunciarse en tal sentido, de manera que si el letrado apenas se limitó a presentar los hechos, esa postura debe entenderse como el desarrollo de la estrategia defensiva que escogió para adelantar su gestión. Más aún, la crítica según la cual su antecesor sólo aportó elementos materiales de prueba no corresponde a la realidad, pues los registros procesales indican que a instancias del mismo se realizó la práctica en el juicio oral de tres testimonios.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del reproche, deficiencia que no permite advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON JAIRO YEPES VALENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en la parte final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 28 de septiembre de 2006, radicación 25247. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.