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35911(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 20 República de Colombia Expediente 35911 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.911 Acta No. 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO SATIZABAL POLANIA contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso que el recurrente promovió contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente decir que el hoy recurrente demandó a la sociedad ‘ TEXAS PETROLEUM COMPANY’, para que, una vez se declarara que la demandada incumplió el convenio mediante el cual aceptó la oferta de traslado del régimen de salario ordinario al de salario integral que ésta le cursó el 18 de diciembre de 1992, fuera condenada a pagarle las diferencias y mayores valores presentadas respecto de su salario, así como las prestaciones sociales legales y extralegales que detalló en la demanda, junto con las sanciones, indemnizaciones e indexación a que hubiere lugar, y en subsidio de algunos de dichos conceptos la pérdida de su pago, o la reliquidación del salario integral por las anualidades subsiguientes hasta 1995, cuando operó la sustitución patronal que dejó como su empleador a OMIMEX DE COLOMBIA LTD., aduciendo para ello, en suma, que a pesar de él haber aceptado la referida oferta para su tránsito al régimen de salario integral, los posteriores pagos de su salario y prestaciones sociales los liquidó la demandada teniendo en cuenta un valor inferior al que correspondía, de donde emerge su derecho a que se le reliquiden dichos valores, o se le paguen conforme al régimen anterior, y se le reliquiden por el tiempo de servicio que le prestó hasta cuando el 7 de octubre de 1985 fue sustituida patronalmente por la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA, LTD., y desde el 6 de abril de 1981 cuando empezó a prestarle sus servicios.

En su defensa, la demandada alegó que durante la ejecución del contrato de trabajo --del 6 de abril de 1981 al 6 de octubre de 1995-- le liquidó al actor su acreencias laborales en forma oportuna y legal, y que el monto del salario integral pactado expresamente con éste, de $1’162.531,00, no es inferior al previsto en la ley y fue con el que en adelante le pagó, amén de la bonificación voluntaria no constitutiva de salarios de $15’737.797 que le reconoció. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, y prescripción y la llamada genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 15 de julio de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez precisó que su competencia se contraía “a establecer si la empresa canceló al demandante las prestaciones sociales al momento de optar por el sistema previsto en la Ley 50 de 1990 y si el salario integral señalado por (sic) para la fecha a partir de la cual entró a devengar el salario integral se encuentra ajustada a la normatividad” (folio 21, cuaderno 2), aseveró, respecto del primer cuestionamiento, que “al folio 70 aparece la boleta de pago de prestaciones sociales por transferencia al salario integral de diciembre 31 de 1992, en la que se dejó expresa constancia que como el trabajador había optado por el sistema de salario integral, la empresa efectuaba el pago de las prestaciones sociales a la citada fecha y declaró a la misma a paz y salvo por todo concepto” (ibídem); y del segundo, que “se aprecia que la suma señalada por la empresa para la fecha --1º de enero de 1993-- se ajusta al monto de los diez salarios mínimos y el 30% por concepto de prestaciones sociales” (folio 22, cuaderno 2).

De lo dicho concluyó, por un lado, que “no se observa que [el actor] hubiere sido presionado para adoptar la decisión referida, y además, la prueba del pago de las prestaciones sociales releva a la Sala del examen de las pretensiones” (ibídem), por cuanto éste, “conforme a la prueba documental que obra en el informativo (…), aceptó en forma expresa la propuesta de acogerse al sistema de salario integral a partir del 1º de enero de 1993, para cuyo efecto suscribió el otrosí al contrato de trabajo, en el que manifiesta que acepta susodicha modalidad de pago señalado para la época de $1.162.531.oo y además se le reconoció una bonificación de $15.737.797” (folio 21, cuaderno 2); y por otro, que atendido el hecho del valor del salario integral pactado, “no encuentra asidero la Sala en el cálculo que efectúa la apoderada de la parte demandante, como sustento de la apelación” (folio 22, cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda correspondiente (folios 9 a 35, cuaderno 5), que fue replicada (folios 44 a 48, cuaderno 5), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda las pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto la acusa por aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 65, 127, 128, 129, 132, 179, 186, 189, 249 y 306 de la misma obra; 1 de la Ley 52 de 1975; 18, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 del Decreto 0836 de 1991, a causa de 11 manifiestos errores de hecho que enlista y que pueden resumirse en que el juzgador no dio por probado, estándolo, que la demandada no le incluyó en la liquidación de 31 de diciembre de 1992, que fue a partir de cuando pasó a percibir salario integral, todos los factores salariales que devengó esa anualidad; que no dio por probado, estándolo, que el factor salarial individual y empresarial fue superior al que le aplicó para establecer el monto del salario integral a partir del 1 de enero de 1993; que dio por probado, no estándolo, que la suma adicional reconocida al término de 1992 tuvo por objeto liberar a la empresa de cualquier obligación insoluta a esa data; y no dar por probado, estándolo, la mala fe de la demandada al no incluir en la mentada liquidación todos los factores salariales que correspondían.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda (folios 2 a 7) y su contestación (folios 34 a 39), la oferta de cambio de régimen salarial y sus anexos (folios 438 a 456), el otrosí al contrato de trabajo y la boleta de pago de prestaciones sociales por transferencia al régimen de salario integral (folios 70 y 328); y como dejadas de apreciar la inspección judicial con intervención de perito (folios 470 a 472), las comunicaciones de folios 174, 175, 184 y 187 del Anexo 1, la reclamación a la empresa (folios 436 a 437), la inspección judicial extraproceso (cuadernos anexos 1 y 2), los acumulados de nómina de diciembre de 1992 y enero y febrero de 1993 (folios 79, 259, 264 y 265) y el dictamen pericial y su aclaración (folios 311 a 389 y 402 a 416).

Afirma el recurrente que la apreciación correcta de la demanda le hubiese permitido al Tribunal entender que sus pretensiones se enderezaron a obtener la reliquidación de sus derechos a 31 de diciembre de 1992 y a asentar que la bonificación recibida no compensó o transigió las obligaciones insolutas de la empresa. Tampoco apreció que esta pieza procesal “contiene la aceptación con valor de confesión de la accionada de que la empresa suprimió como elemento integrante del salario promedio del actor el valor de las primas de vacaciones correspondientes a periodos anteriores al año 1992 (folio 23, cuaderno de la Corte).

Agrega que el juez de la alzada incurrió en el mismo error del de primer grado de dar por probada la excepción de compensación esgrimida no obstante que ella no fue demostrada, dado que lo que intentó la demandada fue acreditar la de transacción, que no alegó en la contestación. Sostiene el recurrente que el ad quem apreció erróneamente la oferta para pasarse al régimen de salario integral y el pago de una bonificación, pues con la última no se pretendió pagar cualquier obligación insoluta a 31 de diciembre de 1992, dado que fue anterior a esa data y ella no liberaba a la empresa para que en la dicha liquidación incluyera todos los conceptos salariales que conforme al régimen salarial anterior le correspondían.

Aduce que el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, “admitió o confesó de manera sinuosa” (folio 26, cuaderno 5) que el pago de primas de vacaciones en 1992 cubrió el de varios períodos vacacionales; que la bonificación no lo liberó de sus obligaciones insolutas; que para conformar su salario aplicó un factor prestacional del 45.9%; que le pagó $1’632.441,00 por prima de vacaciones y que percibía el suministro de vivienda por habitar en campamentos.

Además, que en la oferta por el cambio de régimen salarial “no hubo pues transacción, como erróneamente parece que lo entendió el Tribunal, asumiendo la defensa de la demandada, quien a través de su representante legal ni siquiera adujo la existencia de tal transacción” (folio 28, cuaderno 5). Arguye que la ‘consonancia’ de unas pruebas con otras permite inferir que no era cierto que la bonificación saldara las obligaciones insolutas, como lo afirmó el representante legal de la demandada.

Para el recurrente, si el Tribunal hubiera apreciado su reclamación (folios 436 a 437), hubiera advertido que sus discrepancias con la demandada se presentaron con posterioridad a su incorporación al régimen de salario integral, por manera que no podrían darse por satisfechas por el pago de una bonificación que ya había ocurrido. Alega que la inspección judicial practicada como prueba anticipada acredita que la exclusión de factores salariales disminuyó ilegal e injustamente su salario, lo cual era ya un derecho adquirido.

Remata su argumentación el recurrente afirmando que la inspección judicial y el dictamen allí recibido, así como los acumulados de nómina de diciembre de 1992 y enero y febrero de 1993, que no apreció el fallador, le hubieran permitido observar que la demandada no contabilizó todos los factores salariales que percibió en 1992. Además, que el salario integral para 1993 no podía ser el de $1’162.531,00 que ‘unilateralmente’ fijó la empresa, sino, cuando menos, de $1’671.441,00, por corresponder al factor prestacional del 45.9% que para 1992 unilateralmente fijó aquella.

Tales guarismos obtenidos del dictamen pericial recaudado. Ello, por cuanto, señala el censor, se viola el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el empleador impone el salario al trabajador, como dice aquí ocurrió. LA REPLICA El opositor reprocha al cargo entremezclar alegaciones fácticas y jurídicas a pesar de dirigirse por la vía de los hechos; no incluir las normas esenciales a la transacción; no atacar los soportes del fallo; no acreditar el valor de las acreencias laborales perseguidas; inferir medios de prueba, como la confesión, donde no las hay; no precisar los datos probatorios sobre los que afianza sus genéricas alegaciones; y olvidar que la relación laboral no terminó el 31 de diciembre de 1992, por lo cual no opera indemnización moratoria alguna a partir de esa fecha.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que, como lo resalta la opositora, incurre el recurrente en distintos dislates de orden técnico que dan al traste con su ataque. En efecto, primeramente debe decirse que el Tribunal, según se dejó dicho en los antecedentes, precisó que su competencia se contraía “a establecer si la empresa canceló al demandante las prestaciones sociales al momento de optar por el sistema previsto en la Ley 50 de 1990 y si el salario integral señalado por(sic) para la fecha a partir de la cual entró a devengar el salario integral se encuentra ajustada a la normatividad” (folio 21, cuaderno 2), precisión que le sirvió para, a renglón seguido, aseverar, respecto del primer cuestionamiento, que “al folio 70 aparece la boleta de pago de prestaciones sociales por transferencia al salario integral de diciembre 31 de 1992, en la que se dejó expresa constancia que como el trabajador había optado por el sistema de salario integral, la empresa efectuaba el pago de las prestaciones sociales a la citada fecha y declaró a la misma a paz y salvo por todo concepto” (ibídem); y del segundo, que “se aprecia que la suma señalada por la empresa para la fecha --1º de enero de 1993-- se ajusta al monto de los diez salarios mínimos y el 30% por concepto de prestaciones sociales” (folio 22, cuaderno 2).

Se recuerda así que de lo anterior concluyó el juzgador, por un lado, que “no se observa que [el actor] hubiere sido presionado para adoptar la decisión referida, y además, la prueba del pago de las prestaciones sociales releva a la Sala del examen de las pretensiones” (ibídem), por cuanto éste, “conforme a la prueba documental que obra en el informativo (…), aceptó en forma expresa la propuesta de acogerse al sistema de salario integral a partir del 1º de enero de 1993, para cuyo efecto suscribió el otrosí al contrato de trabajo, en el que manifiesta que acepta susodicha modalidad de pago señalado para la época de $1.162.531.oo y además se le reconoció una bonificación de $15.737.797” (folio 21, cuaderno 2); y por otro, que atendido el hecho del valor del salario integral pactado, “no encuentra asidero la Sala en el cálculo que efectúa la apoderada de la parte demandante, como sustento de la apelación” (folio 22, cuaderno 2).

Luego, entonces, contrario a lo sostenido por el recurrente a lo largo del cargo, en cuanto a que el juez de la alzada dio por probada una transacción que no fue alegada, o que con la bonificación por cambio de régimen salarial él la liberó de obligaciones laborales insolutas a 31 de diciembre de 1992, o que hubo una compensación entre lo debido y lo recibido por él como trabajador, asertos sobre los cuales edifica la mayoría de los errores de hecho que le endilga, como también los argumentos que esboza para demostrar éstos, el Tribunal no aludió a transacción alguna que diera el finiquito a las obligaciones salariales y prestacionales de la demandada para con el trabajador para la anualidad en disputa, o al pago de la bonificación como liberadora de aquellas, o a la figura de compensación de deudas, pues, el dicho pago lo encontró acreditado con la boleta de pago de prestaciones sociales por transferencia a salario integral visible a folio 70 del expediente, respecto del cual ahora el recurrente no concreta controversia alguna, fuera de señalar que en dicho documento no se consignó que él expresamente aceptara “que éste valor pudiera ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral hasta diciembre 31 de 1992” (folio 29 cuaderno 5), pero que obviamente le imponía en el recurso extraordinario demostrar el desacierto del juzgador al apreciarlo por haber sido sobre el cual esencialmente asentó la conclusión del pago de las referidas obligaciones por salarios y prestaciones sociales a 31 de diciembre de 1992.

Adicionalmente debe decirse que el Tribunal no dio a la bonificación por transferencia a salario integral otra connotación, pues a ella aludió sencillamente para recordar que “conforme a la prueba documental que obra en el informativo (…), aceptó en forma expresa la propuesta de acogerse al sistema de salario integral a partir del 1º de enero de 1993, para cuyo efecto suscribió el otrosí al contrato de trabajo, en el que manifiesta que acepta susodicha modalidad de pago señalado para la época de $1.162.531.oo y además se le reconoció una bonificación de $15.737.797” (folio 21, cuaderno 2) Por manera que, por una parte, extravió el recurrente los que fueron los razonamientos y conclusiones esenciales del fallador y, por otra, dejó incólumes las apreciaciones que sobre la prueba esencial del proceso obtuvo el juzgador para concluir el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas al corte del 31 de diciembre de 1992, para dar paso al régimen de salario integral del trabajador.

Además, edifica el recurrente su crítica al fallo sobre el salario integral que debía corresponderle para cuando hizo el tránsito a esta modalidad salarial no en las pruebas calificadas del proceso laboral, que lo son la confesión, los documentos y la inspección judicial, sino sobre prueba no calificada como lo es el dictamen pericial, en atención a la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, y por no demostrarse yerro alguno a ese respecto en medios calificados de prueba no es dable asumir el estudio de los que no lo son. Lo dicho no sin dejar de observarse que aun cuando en la inspección judicial es dable practicar diferentes medios de convicción, entre ellos el dictamen pericial, no por ese hecho dejan de ser no calificados en la casación del trabajo.

Igualmente, el recurrente controvierte el valor del salario integral señalado para 1993, no con fundamento en las pruebas del proceso, sino, cosa distinta, en la circunstancia de haber sido impuesto por la empleadora, con lo cual, aduce, se viola el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Salta a la vista de ese modo que aparte de desconocer la conclusión del juzgador de que tal valor “se ajusta al monto de los diez salarios mínimos y el 30% por concepto de prestaciones sociales” (folio 22 cuaderno 2), establecer si para tal efecto debía tenerse en cuenta el factor prestacional de la empresa, o en su defecto el individual del trabajador, o en últimas el que ‘aleatoriamente preeestableciera la empresa’, para utilizar similares palabras a las del recurso, requiere de razonamientos jurídicos ajenos a la vía de los hechos que fue por la cual se enderezó el ataque.

Como también lo requiere elucidar si lo consignado en el otrosí del contrato de trabajo obrante a folio 69 y suscrito por las partes del contrato de trabajo se ajusta o no a la ley en cuanto a la disponibilidad de empleador y trabajador de convenir libremente el salario, respetando el mínimo legal, que fue el que encontró acreditado el juzgador.

Y el ejercicio del recurrente no se orienta a demostrar lo que los medios de prueba objetivamente demuestran, contrariamente a lo inferido de ellos por el Tribunal o lo dejado de apreciar, al igual que su incidencia en la decisión adoptada, sino a plantear su particular valoración o a hacer agregados jurídicos, como cuando afirma que el representante legal de la demandada “confesó de manera sinuosa” (folio 26, cuaderno 5) que el pago de prestaciones de 1992 cubrió conceptos de varias anualidades, con lo cual olvida que una de las exigencias de la confesión judicial es la de ser expresa, consciente y libre (artículo 195-4 del C.P.C.); o cuando de manera genérica pero en el ámbito jurídico aduce que de la inspección judicial extraproceso se infiere que la demandada “disminuyó injusta e ilegalmente su salario promedio” (folio 30 cuaderno 5); o cuando reprocha al Tribunal no haber efectuado unas operaciones, que no hace él en el recurso, para concluir el valor del salario promedio que según dice le correspondía para la citada anualidad; o cuando propone factores prestacionales ‘individuales’ o ‘aleatorios’, cuando quiera que es la ley la que precisa tal concepto.

De suerte que, por lo farragoso del recurso, el recorrido minucioso de los medios de prueba que enlista el recurrente como erróneamente valorados o dejados de apreciar a nada conduciría, pues fuera de desbordar los temas a los cuales el juzgador concretó su competencia, de atribuirle juicios que no asumió, de no discutir los que fueron en verdad su soporte, de aludir a medios de prueba no calificados y de proponer sus propias percepciones de los medios de convicción que invoca, entremezcla cuestiones jurídicas no posibles de estudiar por esta vía, con lo cual, no logra demostrar con el carácter de evidentes ninguno de los once errores de hecho endilgados a la sentencia impugnada; por ello, como se dijo, al comienzo, se impone desestimar la acusación. En consecuencia, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 18 de septiembre de 2007, en el proceso que CARLOS ARTURO SATIZABAL POLANIA promovió contra la sociedad ‘TEXAS PETROLEUM COMPANY’.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria