Micelio
35910(25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35.910 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35.910 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de OLGA LUCÍA SÁNCHEZ CASAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de diciembre de 2007, en el proceso seguido por la recurrente contra LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS Y CÍA. LTDA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se declare: (i) La existencia de dos contratos de trabajo que vincularon a las partes, así: el primero, desde el 5 de febrero de 2002 hasta el 26 de enero de 2004; el segundo, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 2 de agosto de 2005;

(ii) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita el reconocimiento de los derechos laborales que derivan del contrato de trabajo, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, y vacaciones; y (iii) Además, las siguientes sanciones: indemnización por no consignación al fondo de cesantías, la sanción por no pago de intereses de cesantías, la indemnización moratoria por falta de pago de acuerdo al artículo 65 C.S.T. y la indexación que pueda corresponder por los derechos adeudados.

Expone como sustento de sus pretensiones que: a. La actora fue vinculada laboralmente el día 5 de febrero de 2002 mediante contrato verbal a término indefinido, acordando como cargo el de vendedora, imponiéndole horario de trabajo y realizando sus labores en el interior de la empresa. Dicho contrato culminó el 26 de enero de 2004 debido a la renuncia voluntaria de la actora, siendo la suma de $3.527.855 el promedio de las comisiones recibidas en los 3 últimos meses; b. La actora fue afiliada por la empresa demandada a Seguridad Social y Caja de Compensación Familiar; c. Las funciones que desarrollaba en general eran atender las llamadas de los clientes, realizar visitas a clientes cuando lo requerían, realizar el formato de cotización y llevarlo al área de producción para que se desarrollara, revisar las cotizaciones que ya habían sido desarrolladas y solicitar el valor cotizado por parte de la gerencia, digitar la cotización desarrollada y autorizada en papel de la empresa, realizar seguimiento al cliente para cerrar la venta, recoger los archivos de los clientes y llevarlos a la demandada para hacer orden de producción y pedidos en el sistema de la empresa, imprimir tres copias del pedido y marcarlas, entregar a gerencia orden de producción completa con archivos, recibir prueba de color del departamento de diseño para llevarla a ser aprobada por el cliente, realizar seguimiento hasta la entrega de los productos al cliente, y estar pendiente del pago del cliente, llenar formato y entregarlo en contabilidad; d. Aproximadamente en el mes de Agosto de 2002, la actora fue requerida por la gerencia para firmar contrato de nominado de gestor comercial.

La demandante se demoró en firmar el nuevo contrato y por ello fue requerida por la Gerencia según memorando de fecha 5 de septiembre de 2002. Que en vista de ello la demandante firmó dicho contrato sin conocer las consecuencias del mismo y continuó cumpliendo las mismas funciones que venía desarrollando, pero, fue retirada de segundad social y privada de sus prestaciones sociales; e. La demandante cumplió los mismos horarios de trabajo asignados por el empleador a los demás empleados de planta, estuvo siempre subordinada atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de la gerencia de la empresa demandada; f. La actora recibió una remuneración mensual constante por su trabajo, como lo prueban las facturas de ventas realizadas por ella mes a mes; g. En el mes de octubre de 2004, la demandada se comunicó con la demandante y le manifestó su interés de continuar contando con su trabajo, pero esta vez no como persona natural sino como representante legal de la Empresa Promotional One, empresa unipersonal legalmente constituida por la actora después de su primer retiro; i. La demandante fue vinculada laboralmente con la demandada mediante contrato de gestor comercial en la que actuaba supuestamente como representante legal de Promotional One desde octubre 19 de 2004 hasta el 2 de Agosto de 2005, pero con las mismas condiciones, cargo y funciones desarrollados en la vinculación anterior.

De hecho todos los documentos de la demandada estaban dirigidos directamente a la actora y no a la empresa unipersonal; h. Este segundo contrato finalizó el 2 de agosto de 2005 por renuncia voluntaria presentada por la demandante a la empresa, siendo la suma de $3.616.919 el promedio de las comisiones recibidas en los últimos tres meses. La sociedad demandada se opone a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto aduce que: (i) Entre las partes a partir del 5 de febrero lo que existió fue una relación comercial de corretaje; (ii) Las afiliaciones a seguridad social fueron un error al inicio del contrato que luego fue subsanado, lo cual no configura la existencia del contrato de trabajo, puesto que de la realidad se deriva una verdadera relación comercial; y (iii) La demandante también le prestaba sus servicios a otras empresas, realizando sus servicios de manera autónoma y sin estar sometida a horario.

Finalmente, como excepciones de mérito propuso las siguientes: prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. SENTENCIA A QUO Mediante fallo del 17 de octubre de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de dos contratos de trabajo, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, incluyendo además la sanción por no pago de intereses a las cesantías, y sanción moratoria.

Condenando independientemente por dichos conceptos en cada una de las relaciones laborales declaradas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sustentando la parte resolutiva de la providencia en las siguientes consideraciones: “Ante esta posición antagónica de las partes respecto del vinculo (sic) laboral que solicita sea declarado por la promotora del proceso, es necesario acudir a las pruebas aportadas y analizarlas esta Sala de decisión conforme al art. 60 del C.P.L., en especial contrato individual de trabajo a término fijo a un año de fecha 5 de Febrero de 2002 (folio 46), formulario de afiliación a Cafesalud (folio 48), contrato de gestor comercial de fecha 5 de febrero de 2002 (folio 49 a 51), memorando de la gerente general para la demandante solicitando la entrega del contrato de gestión comercial debidamente firmado (folio 52), otro contrato de gestor comercial de fecha 19 de octubre de 2004 suscrito entre la demandada y PROMOTIONAL ONE, (folio 53 a 55), relación de cuentas de cobro de febrero 5 de 2002 a enero 26 de 2004 (folio 58 y 59), comprobantes de pago por concepto de comisiones a nombre de Promotional One E.U. (folio 60 a 67), facturas de venta a favor de Promotional One E.U. (folio 68 a 75), certificado de retención en la fuente (folio 76 a 79), interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folio 106 a 109), testimonio de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ VARGAS (folio 110), testimonio de JOSÉ ALEJANDRO GALVIS RAMÍREZ (folio 115 a 118), testimonio de BLANCA SOFÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (folio 119 a 122)testimonio de CLAUDIA CONSUELO CHACÓN DÍAZ (folio 123 a 128), testimonio de NÉSTOR PARRA (folio 129 a 133), documentos denominados "cartera por edades" a nombre de Líder Productos Publicitarios y como vendedor Olga Lucía Sánchez Casas ( cuaderno anexo N° 1), memorando de gerencia general para personal ejecutivas de ventas (cuaderno anexo N° 1), memorandos dirigidos a la demandante por el Gerente de Mercadeo y Ventas, certificación expedida por la representante legal de la demandada, citación a taller de planificación estratégica por parte de la demandada para todo el personal, memorandos internos de proceso de calidad para el gerente general y para todo el personal, memorando de producción para Olga Lucía Sánchez, contestación de la demandante al memorando enviado por producción, cuentas de cobro presentadas por la demandante, comprobantes de pago por comisiones a favor de la demandante, cotizaciones presentadas por la demandante a clientes de la demandada, facturas de ventas a clientes de la demandada (cuaderno anexo N° 1), facturas de ventas (cuaderno anexo N° 2).

“De un análisis de todos los medios de prueba conforme a los arts. 58 y 60 del C.P.L., no se evidencia la existencia de las relaciones de trabajo alegada por la parte actora. Desde la contestación de la demanda, la parte demandada desconoce cualquier vinculación de carácter laboral con la demandante, y afirma que lo que existió entre las partes fue una relación comercial únicamente, y aunque admite que se elaboró un formato de contrato de trabajo el mismo no fue el contrato en realidad ejecutado.

“Manifiesta que encuentra asidero probatorio con la misma copia del contrato de trabajo de fecha 5 de Febrero de 2002 a que se hace referencia (folio 46), pues obsérvese que éste en ningún momento fue firmado por la parte demandada, por lo que mal podría tenerse como válida la contratación allí prevista ni existente desde el punto de vista jurídico, pues lo cierto es que conforme se desprende de este documento, LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS Y CÍA, al no suscribirlo, evidencia su intención de no obligarse respecto del mismo, lo que hace imposible que ahora se tenga como válido para imputarle los deberes y responsabilidades que pudiesen derivarse de dicho contrato, pues se reitera, no existió por no estar firmado por la demandada y por ende, no haberse celebrado entre las dos partes.

“Lo que sí evidencia la Sala, conforme a los elementos de prueba antes mencionados, es que la verdadera contratación celebrada entre la ahora demandante y Líder Productos Publicitarios y Cía., lo fue de carácter comercial, pues así se desprende del contrato de gestión comercial, suscrito por las dos partes ante dos testigos, y de fecha 5 de febrero de 2002 (folio 49), y que en efecto fue el ejecutado por las partes como se desprende de las demás probanzas aportadas, en especial, de las facturas de venta vistas en el cuaderno de anexos N° 2, cuentas de cobro presentadas por la actora ante la demandada (folio 37 a 43 del cuaderno de anexos N° 1), comprobantes de pago por concepto de comisiones (folio 44 a 55 cuaderno anexo N° 1), así como de los testimonios rendidos por CLAUDIA CONSUELO CHACÓN DÍAZ y NÉSTOR PARRA (folio123 a 133), quienes coinciden en afirmar que el servicio prestado por la demandante era el propio de una gestión comercial, sin someterse a horarios de trabajo ni a órdenes de sus superiores sobre la forma como debía ejecutar su labor, corroborando además que el pago que OLGA LUCIA SÁNCHEZ percibía lo era por concepto de comisiones cobradas mediante cuentas de cobro que ella misma presentaba.

Pruebas que permiten colegir que la voluntad de las partes en vigencia del vínculo contractual, lo fue sostener una relación de naturaleza comercial. “Así entonces, queda claro de las probanzas antes referidas, y contrario a lo considerado por el A Quo, que la primera de las vinculaciones alegadas por la demandante, y que inició el día 5 de Febrero de 2002, estuvo regida por un contrato de gestión comercial, celebrado así por las partes y ejecutado conforme a lo indicado en dicho contrato, como ya se indicó, con lo que obviamente la demandada desvirtúa la presunción prevista en el artículo 24 CST, y referida a que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo, pues quedó demostrado que la actividad personal desplegada por la actora lo fue en virtud de una relación comercial, sin asomo de los elementos de una contratación laboral, pues ese, se evidencia, fue el querer de las partes.

“Lo mismo sucede con la vinculación contractual que se presentó a partir del 19 de Octubre de 2004, y más aún, la misma fue pactada entre la demandada LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS Y CÍA. LTDA. representada legalmente… y PROMOTIONAL ONE representada legalmente por la aquí demandante…, como se desprende del contrato de gestión comercial suscrito por estas partes y visto a folio 53 del expediente.

Obsérvese que aunque la actora suscribe el mencionado contrato, lo hace en representación de una persona jur��dica quien es la que se compromete a desempeñar el objeto del mismo según las cláusulas allí contempladas, y aunque de las demás pruebas que obran en el proceso, y en especial de la prueba testimonial recaudada se colige que la actividad contratada con PROMOTIONAL ONE fue desempeñada por la actora, ello se entiende, tuvo lugar por ser ella la representante legal de esta Empresa Unipersonal, como ella misma lo admite en el interrogatorio de parte rendido (folio 106 a 109).

Ello es así y resulta claro para la Sala, si se tiene en cuenta además, que el pago por las comisiones generadas en virtud del desarrollo del objeto del contrato celebrado entre LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS Y CÍA LTDA. y PROMOTIONAL ONE, fue cancelado a favor de esta última empresa y no a favor de Olga Lucía Sánchez como persona natural, como se deriva de los comprobantes de pago vistos a folio 60 a 67 del cuaderno principal, hecho éste que corrobora que las actividades desarrolladas por la actora en vigencia del referido contrato no lo fueron a título personal sino en representación de la persona jurídica que suscribió el contrato comercial de fecha 19 de Octubre de 2004 en calidad de gestor comercial, esto es, PROMOTIONAL ONE.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte se disponga casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la sentencia de primer grado. Sustenta el recurso en tres cargos que se estudiarán conjuntamente por buscar el mismo fin y complementarse entre sí. Los cargos y sus respectivas réplicas son: PRIMER CARGO “…acuso la sentencia…, EN FORMA INDIRECTA,… de la Ley Sustancial por haber incurrido en (sic) la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO… Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 53 de la constitución política y artículos 23 y 24 del código sustantivo del trabajo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Respecto del Primer error: “La sentencia al momento de apreciar el contrato laboral a término definido de un año de fecha 5 de febrero de 2002 (Folio 46), señaló que éste no existió porque en ningún momento fue firmado por la parte demandada… “Incurre en yerro el Tribunal al apreciar dicha prueba de esta manera y no tener en cuenta que fue la misma DEMANDADA la que presentó en la contestación de la demanda dicho contrato y reconoció haberlo suscrito con la señora OLGA LUCIA SÁCHEZ (sic), (Véase contestación de la demanda) Así entonces, siendo la misma parte demandada la que aporta el contrato y reconoce que la primera contratación fue escrita y no verbal, a término de un año, no puede el Tribunal no dar por probado dicha vinculación laboral y darle una apreciación distinta al contrato, cuando ha sido una aceptación por parte de la demandada en su contestación. “…” “Respecto del Segundo Error “A pesar de encontrarse relacionada como prueba el formulario a Cafesalud y el Carné de la Caja de Compensación, en ningún momento se dio por probado la afiliación que LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS hizo como EMPLEADOR a OLGA LUCIA SÁNCHEZ, estando demostrado en el expediente.

“… “Respecto del tercer Error. “Respecto del Primer contrato, existe en el proceso copia del contrato laboral a termino (sic) fijo presentado por la parte demandada, extracto individual Original de fondo de pensiones obligatorias de OLGA LUCIA SÁNCHEZ CASAS donde aparece LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS aportando cotización correspondiente a febrero de 2002.

Y Carnes (sic) originales de caja de compensación familiar, expedido a nombre de OLGA LUCIA SÁNCHEZ CASAS donde aparece como empresa afiliada LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS. Documentos que claramente demuestran una vinculación laboral con fecha exacta de inicio, que no fueron apreciados por el fallador Ad quem. “Respecto del Quinto Error. El Tribunal no dio por probado que la señora OLGA LUCIA SÁNCHEZ prestó de manera personal sus labores tanto en la primera vinculación como en la segunda, estando demostrado con los siguientes medios probatorios, los cuales no fueron apreciados en la sentencia. Declaración de … Sobre El Interrogatorio De La Demandante… Una Empresa Unipersonal no puede ejecutar acciones físicas como si fuera una "persona natural" resulta, no solo de la lógica sino de lo que taxativamente establece la institución. Esto, porque resulta de su definición que dice: Mediante la empresa Unipersonal una persona natural o jurídica --- podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil".

Y su parágrafo: cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude de la ley --- el titular de las cuotas de capital --- responderán --- por las obligaciones nacidas de tales actos---". “Respecto del Sexto Error. El Tribunal no dio por probado estándolo, que la trabajadora demandante percibió una remuneración mensual constante por su trabajo, tanto en el primer contrato como en el segundo, como lo prueban los siguiente (sic) medios probatorios que no fueron apreciados por el Tribunal… “Respecto del Séptimo Error.

El Tribunal no dio por probado la existencia de una subordinación en los hechos materia de litigio, estando demostrado con los siguientes medios de prueba: · Memorando Original de Gerencia General a OLGA LUCIA SÁNCHEZ de fecha Septiembre 2 de 2002, solicitando la entrega inmediata del original y copia del contrato de gestor comercial firmado por ella.(Prueba No. 5 Cuaderno de anexo) · Memorando Original de Gerencia General a Olga Lucía Sánchez por cobro de cartera en mora de fecha 4 de marzo de 2003, solicitándole de manera inmediata que cobre la cartera que se encuentra vencida para no aplicar las medidas dispuestas.

(Prueba No. 8 Cuaderno de anexo) · Memorando original de Gerencia General para personal Ejecutiva de ventas, informando reunión y solicitando reporte de ventas en Hoteles Restaurantes de fecha 27 de febrero de 2003. (Prueba No. 9) - Memorando original de Gerencia Mercadeo y Ventas a Claudia Chacón y Olga Lucía Sánchez por Bitácora y seguimiento de clientes donde se les ordena que a partir del lunes 16 de septiembre de 2002, deberán llenar diariamente antes de salir de la oficina la bitácora de ventas y de visita de clientes, la cual (sic) ya se les ha enseñado a manejar.

Esto es de obligatorio cumplimiento, de modo que se pueda evaluar la gestión del área y del seguimiento que cada uno de nosotros este haciendo a las diferentes cotizaciones que se hacen. (Prueba No. 10 Cuaderno de anexo) · Memorando original de Gerencia General al Departamento de ventas Sras. Claudia Chacón, Patricia Medina y Olga Lucia Sánchez de fecha mayo 21 de 2003, informando "que a partir del día 23 de mayo en horas de la tarde y el 24 de mayo del presente año; deben ordenar, revisar limpiar y entregar todo el mostrario de los productos, que la empresa ha elaborado (…)(Prueba No. 11 Cuaderno de anexo) Testimonio de … La trabajadora demandante estuvo siempre subordinada atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de la gerencia de LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS, como quedó demostrado en el proceso.

No obstante lo anterior el Tribunal no apreció dichos medios de prueba. “Respecto del Octavo Error. El Tribunal da por establecido que desde la contestación de la demanda, la parte demandada desconoce cualquier vinculación de carácter laboral con la demandante. Incurre en yerro el Tribunal dar por establecido lo anterior, toda vez que por causa de una mala apreciación de la contestación de la demanda, no se da cuenta que en la contestación presentada se señala como cierto el numeral primero de la demanda y se aclara que la vinculación no fue verbal sino escrita, es la misma demanda quien acepto una vinculación laboral y por tanto no puede darse por establecido que la demandada desconoce cualquier vínculo laboral.

Fue la misma demandada la que aportó el contrato laboral, para que ahora el Rallador afirme que no fue así que esa no era la intención. “Respecto del Noveno Error Esta (sic) demostrado que la intención inicial fue la de suscribir un contrato laboral y como prueba de ella está el contrato laboral a término definido un año, afiliaciones a seguro y caja de compensación, incurre en yerro el Tribunal al manifestar que la intención inicial fue la de suscribir un contrato de tipo comercial dejando de apreciar pruebas del proceso, violando indirectamente el articulo (sic) 53 de la constitución Nacional en el cual por mandato constitucional se protege el principio de la primacía de la realidad por encima de cualquier formalidad.

“Respecto del Décimo Error. En forma concreta y real se estructuraron los tres (3) elementos esenciales señalados en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo Modificado Art. 1° de la ley 50 de 1990, para la configuración del Contrato individual de trabajo: Prestación personal de sus servicios, permanente dependencia y subordinación, remuneración o salario, quedando demostrado que la trabajadora demandante tenía que desempeñar su trabajo bajo las ordenes (sic) permanentes y las actividades que le señaló su jefe inmediata GLORIA POSADA DE HIGUERA ( GERENTE), durante las dos vigencias contractuales.

Está probado que se estructuraron dos contrato (sic) de trabajo entre mi procurada y el empleador demandado, no obstante por mala apreciación en las pruebas se consideró con la simple existencia de los contratos de gestor comercial que no había vinculo (sic) laboral, violando indirectamente los artículos 53 de la Constitución Política, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

RÉPLICA “Al primer cargo acusado por la parte recurrente me opongo rotundamente a que se estime puesto que como se dijo antes el Ad-quem no violó ni en forma indirecta la Ley Sustancial, ni incurrió en errores de hecho puesto que apreció las pruebas en forma transparente y haciendo gala a la honestidad de que gozan nuestros cuerpos colegiados de justicia, dictó su providencia en forma totalmente ajustada a la Ley y a la buena fe.

SEGUNDO CARGO Presenta igual acusación que en el primer cargo, la diferencia en su desarrollo es que no relaciona los errores evidentes de hecho y que cita como prueba no apreciada varios testimonios. RÉPLICA “Al segundo cargo me opongo; el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, si apreció en su totalidad las pruebas aportadas por las partes.

De ahí la decisión tomada de ABSOLUCIÓN, con respecto a todas y cada una de las suplicas (sic) de la demanda, lo cual estaba llamada a prosperar, habiéndose en consecuencia revocado la condena impartida por el ad-quo.” CARGO TERCERO. El cargo es presentado por el recurrente como subsidiario de los principales. “…acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, en forma directa, de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación al dejar de aplicar el artículo 53 de la constitución política en los hechos objeto de litigio.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El sustento de su acusación es que el Tribunal se equivocó en darle prevalecía a lo formal ante la realidad de los hechos, precisando que en materia laboral prevalece la realidad.

RÉPLICA “Al tercer cargo me opongo, puesto que la sentencia proferida por el ad-quem, esta manifiesta en forma concreta y transparente De un análisis de todos los medios de prueba conforme a los Arts.58 y 60 del C.P.L., no se evidencia la existencia de las relaciones de trabajo alegadas por la parte actora". IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las pruebas relacionadas en la acusación, se observa que el Tribunal incurrió en error protuberante en la apreciación probatoria de los hechos del proceso.

Concretamente, cuando concluyó que se desvirtuó la presunción de contrato de trabajo en la primera relación existente entre las partes, esto es en el contrato vigente desde el 5 de febrero de 2002 y hasta el 26 de enero de 2004, cuando la realidad probatoria lo que evidencia es una dependencia de la actora en relación con la demandada durante dicho vínculo..

El contrato que suscribieron las partes, las facturas de venta contenidas en el cuaderno 2º o los comprobantes de pago, documentos en que se sustentó el Tribunal para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo en la primera relación laboral, acreditan en lo formal que la relación de las partes era de tipo comercial. Empero, en el proceso también se presentan otras pruebas documentales, como son los memorandos de la demandada a la demandante (folios 14 a 17 del 2º cuaderno), que dan cuenta de una realidad diferente a la comercial, que indudablemente se enmarca dentro de la dependencia laboral.

De dichas pruebas se desprende, que la demandante prestó sus servicios como vendedora de la demandada, exigiéndosele: (i) llenar diariamente antes de salir de la oficina, instalaciones de la demandada, la bitácora de ventas y visita de clientes, la cual fue enseñada por la demandada, siendo de obligatorio cumplimiento, para efectos de evaluar gestión y productividad de la actora y la del área;

(ii) que la actora tenía un espacio u oficina en la demandada donde la primera tenía los implementos de trabajo suministrados por la demandada, computador, entre otros; (iii) que a la demandante le correspondía hacerle seguimiento a los clientes de la accionada. Con lo anterior se acredita que el contrato comercial suscrito se ejecutó con dependencia de la actora frente a la demandada, no obstante, el ad quem sobre dichas pruebas no hizo juicio alguno, ni les dio valor en sus consideraciones para resolver el caso, lo cual representa un error evidente en la apreciación probatoria de los hechos del proceso, toda vez que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera parcial, dándole prevalecía a la realidad de los hechos frente a lo formal.

Así entonces, al demostrarse que la demandante, en el primer contrato, no era autónoma, ni independiente en la prestación de sus servicios, pues la labor se debía ejecutar diariamente según programación también diaria, quedando asimismo enteramente sujeta a instrucciones y a supervisión permanente de la demandada, sin margen para la creación personal o para prestar sus servicios en otras empresas, se ha de concluir que la actora estaba sujeta a subordinación laboral.

De hecho, de las pruebas existentes en el proceso se infiere que la demandante solo desarrolló su labor de vendedora para la empresa demandada, mas no existe prueba alguna que permita concluir que la demandante prestaba los mismos servicios a otras empresas. Por todo lo anterior, se colige que el Tribunal erró manifiestamente en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas sobre la primera relación que vinculó a las partes, en consecuencia, prospera la acusación frente a este punto.

No sucede lo mismo, en relación con el segundo contrato, toda vez que no se observa equivocación protuberante del Tribunal en la apreciación de dichas pruebas. La segunda relación está soportada en un contrato comercial suscrito entre la demandada y la empresa unipersonal Promotional One de propiedad de la actora (folio 53 a 55). También encontramos el folio 56 que contiene certificado de existencia y representación legal de la empresa unipersonal mencionada, mediante la cual se acredita que la actora por documento privado suscrito el 18 de mayo de 2004, cuando no prestaba servicios a la demandada y mucho antes de haber iniciado el segundo contrato, constituyó la empresa unipersonal registrándose como propietaria y administradora de la misma.

Según dicho Certificado, dicha compañía tenía como objeto social, la comercialización de productos publicitarios, prestación de servicios de mercadeo y publicidad y, en general, todo lo relacionado con el ramo del mercadeo, entre otros. Con tales pruebas quedó acreditado entonces que antes de la iniciación del segundo contrato, la demandante constituyó voluntariamente su propia empresa para dedicarse por su cuenta a desarrollar las actividades de ventas y mercadeo de productos, y en ejercicio de ese objeto social contrató con la demandada la realización de una actividad.

Fue así, como la demandante facturó a nombre de la empresa y no a título personal, las comisiones causadas por la intermediación en la venta de los productos de la demandante, las cuales le fueron pagadas por la demandada (folios 61 a 75). En consecuencia, no se observa error evidente del Tribunal al concluir que los servicios prestados por la actora durante el segundo vínculo, fueron en representación de la E.U. y no a título personal, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que la actora era la que prestaba los servicios o porque recibiera comunicaciones mediante las cuales se programaban reuniones para desarrollar talleres de planificación estratégica o porque se hubiera efectuado un cruce de cartas donde se relataran los problemas de clientes atendidos por la actora, ya que lógicamente le correspondía este tipo de actuaciones al ser la propietaria y representante legal de la empresa que intermediaba en las ventas de los productos de la demandada.

Por otra parte, se debe precisar que los memorandos inicialmente mencionados, que dan cuenta de la dependencia de la actora (folios 14 a 17), se suscribieron en los años 2002 y 2003 cuando estaba vigente el primer vínculo laboral que culminó el 26 enero de 2004, por lo que dicha prueba no cuenta para acreditar las características del segundo contrato que inició el 19 de octubre de 2004 y culminó por renuncia voluntaria de la demandante el 2 de agosto de 2005.

Lo mismo se debe decir de los demás documentos relacionados en la acusación que son anteriores al segundo contrato, contrato de trabajo, afiliaciones al sistema de seguridad social, entre otros. Por otra parte, se debe precisar que la certificación expedida por la demandada no puede desvirtuar la realidad. Por ejemplo, de lo planteado en el proceso por las partes, resulta claro que (i) se presentaron dos relaciones y (ii) que entre una y otra relación transcurrió un largo periodo de tiempo.

Por consiguiente y no obstante que en la certificación de diciembre de 2004, cuando ya se había iniciado el segundo contrato, se hubiera hecho constar que la demandante se encontraba vinculada desde febrero de 2002, la realidad probada es otra, por lo que tal certificación al ser contraria a la verdad real y procesal, no se constituye un medio probatorio con aptitud para desvirtuar las otras pruebas que sí son coincidentes con la realidad de los hechos demostrados y confesados por las partes dentro del proceso.

En ese orden de ideas, prospera la acusación exclusivamente en lo referente a que el primer vínculo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo. En consecuencia, se casará la sentencia parcialmente. En virtud del resultado del recurso, no habrá condena a costas en este trámite. Además de lo anterior, en sede de instancia cabe destacar, que la Sala Laboral de la Corte ha dicho que la subordinación se debe analizar bajo la naturaleza de la labor que desempeñe el prestador del servicio, y del conjunto de circunstancias en que éste se desarrolle o ejecute.

En el caso particular de los vendedores, quienes realizan su principal actividad por fuera de la empresa, la subordinación es diferente a la que se presenta respecto de un operario de planta. Por tal razón, dicha dependencia no se desvirtúa por el simple hecho de que el vendedor no tenga un horario fijo o porque realice funciones por fuera de las instalaciones de quien contrata sus servicios.

Es lógico que siendo el trabajador un vendedor, en cualquier momento del día deberá desplazarse hacia donde están los clientes para efectos de ofrecer los productos de la contratante, concretar negocios y, en fin, desarrollar cabalmente sus funciones. Al respecto, en sentencia del 21 de febrero de 1984, radicación 7144, se dijo que: “Respecto del elemento subordinación se han elaborado diversa teorías como la personal, la económica y la jurídica; esta última es la que ha tenido mayor aceptación por la doctrina y la jurisprudencia, y se le hace consistir en la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento.

Sin embargo, no es necesario que esa facultad sea constante, que se ejerza continuamente, auque el patrono puede ejercerla en cualquier tiempo. “Pero el grado de subordinación varía según la naturaleza de la labor de que desempeñe el trabajador, y así por ejemplo en el desempeño de labores técnicas o científicas el grado de subordinación es casi imperceptible, y lo mismo se puede decir de los trabajadores calificados.

En cambio en los que no lo son la subordinación es más acentuada, más ostensible y directa; más aun existen algunos trabajadores como los que prestan su servicios en su propio domicilio, en donde la subordinación casi desaparece, y sin embargo, nuestro estatuto laboral los considera vinculados por contrato de trabajo…” De tal manera se confirmará la sentencia del a quo en cuanto a que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que inició el 5 de febrero de 2002 y culminó el 26 de enero de 2004, así como las condenas que se profirieron en primera instancia con ocasión de dicha declaración, exceptuando la condena por salarios moratorios, toda vez que del material probatorio no se acredita mala fe patronal.

Por el contrario, la actuación de la demandada estuvo enmarcada en la creencia de actuar legítimamente en el marco de un contrato comercial, existiendo elementos razonables para así creerlo. La misma demandante lo creyó así, lo cual se deduce del hecho que haya suscrito su primer contrato, renuncia a éste y luego constituyó su propia empresa unipersonal, celebró en tiempo posterior, un nuevo contrato con la demandada actuando en representación de la persona jurídica, sin que hasta ese momento presentara reclamación alguna.

Sólo fue hasta después de que culminó el segundo contrato, que controvirtió la naturaleza jurídica de las relaciones. Al respecto, de la buena fe la Sala Laboral en sentencia 10475 de julio 28 de 1998, estableció que: “…la buena fe simple…, libera al patrono la indemnización por mora, por deberse entender que esta buena fe simple es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, y en la que no es necesario que quien lo alegue se halle libre de toda culpa.” Por lo demás, se debe decir que se condenará a la indexación de las condenas, toda vez que así fue solicitado en la demanda y resulta procedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 10 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral en el proceso ordinario de OLGA LUCÍA SÁNCHEZ CASAS contra la sociedad LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS Y CÍA. LTDA. en lo referente a que el primer vínculo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo.

En instancia, se confirma la sentencia del a quo en cuanto a que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que inició el 5 de febrero de 2002 y culminó el 26 de enero de 2004, así como las condenas que se profirieron en primera instancia con ocasión de dicha declaración, exceptuando la condena por salarios moratorios.

Adicionalmente, se condena a la indexación de las condenas, toda vez que así fue solicitado en la demanda y resulta procedente. Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO