Micelio
35910(22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus N° 35910 Gustavo Gil Higuera. PAGE Hábeas Corpus N° 35910 Gustavo Gil Higuera. Proceso n.º 35910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., febrero veintidós (22) de dos mil once (2011). ASUNTO: Se pronuncia el Despacho sobre la petición de hábeas corpus presentada ante esta Corporación por el doctor Juan Carlos Guzmán Orjuela, quien afirmó su condición de defensor del procesado Gustavo Gil Higuera, privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Mocoa, Putumayo, por los delitos de concierto para cometer delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, asunto que conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. CONSIDERACIONES: 1.

El texto del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 conduce a creer que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer en primera instancia de peticiones de hábeas corpus. S in embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al realizar el control previo del proyecto de la ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, hizo las siguientes precisiones: La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º el trámite de una eventual impugnación ante «el superior jerárquico correspondiente» y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición. En la misma providencia el Tribunal Constitucional sobre la competencia de los Magistrados para resolver sobre las peticiones de hábeas corpus señaló: El numeral 2º. del artículo 2º. del proyecto de ley que se examina, dispone que cuando la solicitud de hábeas corpus sea presentada ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual.

Para la Corte, esta forma de asignar la competencia es acorde con la naturaleza sumaria del instrumento que se pretende reglamentar, más aún si se considera que la petición debe ser resuelta en tan sólo treinta y seis horas, y que el funcionamiento de toda Corporación Judicial impone, además del respectivo reparto, la elaboración de una ponencia que debería ser discutida y aprobada por los Magistrados, quedando la autoridad judicial ante el riesgo evidente de incumplir el término establecido por el constituyente.

Por lo tanto, la competencia asignada a cada uno de los integrantes de las Corporaciones Judiciales, será declarada exequible. 2. Acorde con la anterior línea de interpretación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley 1095, mediante Acuerdo PSAA07─3972 del 13 de marzo de 2007, reglamentó el sistema de turnos para la atención de la acción de hábeas corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y en cuanto atañe a las Corporaciones Superiores dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO. - Objeto. Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de hábeas corpus corresponde a: a. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo.- Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de hábeas corpus únicamente en segunda instancia. En el evento de que los magistrados a que se refiere el numeral 1, literal b. del artículo 3º, actúen en primera instancia, conocerá de la segunda instancia, un magistrado de la Alta Corporación que corresponda, en atención a la jurisdicción a la que pertenezca el magistrado que adopte la providencia de primer grado.

(Subraya fuera de texto). 3. Son suficientes las anteriores razones para que el Despacho se abstenga de decidir sobre la petición en referencia, cuya remisión se dispondrá a la Oficina Judicial de Puerto Asís, Putumayo, por pertenecer a esa jurisdicción la autoridad del lugar en donde ocurrieron los hechos, con el fin de que sea sometida a reparto en la forma dispuesta en el Acuerdo 3972 del 13 de marzo de 2007 previamente citado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S UE L V E: 1. ABSTENERSE de resolver sobre la acción pública de hábeas corpus instaurada por el doctor Juan Carlos Guzmán Orjuela, en nombre del procesado Gustavo Gil Higuera. 2. DISPONER la remisión de esta actuación a la Oficina Judicial de Puerto Asís, Putumayo, para los fines indicados en el cuerpo de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de la Sala.

Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “ARTÍCULO TERCERO.- Listas de reparto en días y horas hábiles Para efectos de garantizar un reparto equitativo y racional, se utilizarán listas de reparto, así: 1.- En cabeceras de Distrito: En cada cabecera de Distrito Judicial se elaborarán listas de funcionarios de la siguiente manera: (…) b. Magistrados: - Los Magistrados de Tribunal Administrativo, Superior de Distrito y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, radicados en la misma sede, conformarán una sola lista. - Cada acción de hábeas corpus se repartirá aleatoriamente a un magistrado de la lista así conformada, sin consideración a la corporación, especialidad, Sala o Sección a la que pertenezca.” � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de noviembre de 2006, radicado N° 26.456, esta Corporación expresó: A lo anterior se suman como razones la competencia por el factor territorial, la celeridad de la decisión, el breve término señalado para el trámite de la solicitud, la exclusión de cualquier incidente que pueda dilatar el procedimiento, la necesidad de garantizar el debido proceso, los derechos de contradicción, acceso a la justicia y el principio de la doble instancia, para colegir que la Corte Suprema de Justicia no se halla facultada por el ordenamiento para pronunciarse en primera instancia en relación con esta acción. PAGE 5 _1097413356.doc