Proceso nº 35907 Revisión N° 35907 Carlos Mario Arango Martinez Lewis Ibañez Marmolejo PAGE Revisión N° 35907 Carlos Mario Arango Martinez Lewis Ibañez Marmolejo Proceso nº 35907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 311 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la Fiscal 80 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión del 18 de febrero de 1997, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina de la Armada Nacional con sede en Malagana (Bolívar), se abstuvo de convocar a Consejo de Guerra en contra de los Infantes de Marina Voluntarios CARLOS MARIO ARANGO MARTINEZ y LEWIS ENRIQUE IBAÑEZ MARMOLEJO, así como respecto de la decisión del 19 de mayo de la misma anualidad, mediante la cual el Tribunal Superior Militar, al actuar en grado de consulta, confirmó la anterior y dispuso cesar todo procedimiento a favor de los procesados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos que constituyen la materia objeto de estudio han sido reseñados así: “De acuerdo a queja formulada por la señora CARMEN ZUÑIGA VASQUEZ, identificada cc No. 45.365.979 de Marialabaja, la cual informó que el día 1 de junio de 1992, un grupo de hombres casi 30, penetraron en la casa de su señora madre AMIRA VASQUEZ DE ZUÑIGA, ubicada en la finca El Cerrito, municipio de San Cristóbal, corregimiento de San Jacinto (Bolívar), procediendo brutalmente contra las personas que se encontraban en esos momentos allí cenando obligándolas a que se acostaran en el piso boca abajo, levantaron al señor OMAR ZUÑIGA y lo sacaron de su residencia, su madre (AMIRA V.) al ver que se llevaban a su hijo salió detrás de este y fue de igual forma conducida hacia el colegio El Paraíso donde la encerraron en un baño desde el cual podía observar los maltratos que recibía su hijo, al día siguiente en la noche la abandonaron en la carretera que conduce a San Onofre diciéndole que OMAR se les había escapado y que no conocían de su paradero, el cual apareció días después muerto cerca al corregimiento del Paraíso en el cerro El Capiro con impacto de arma de fuego en el cráneo, …” 2.
La actuación procesal devela: Con fundamento en el hallazgo del cadáver de OMAR ZUÑIGA, el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), el 6 de julio de 1992, practicó exhumación del mismo. El Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar. Ordenadas las diligencias probatorias correspondientes, se practicó reconocimiento en fila de personas, diligencia en la cual fueron reconocidos y señalados como autores del crimen los infantes de marina LEWIS IBAÑEZ MARMOLEJO, JOSE MIGUEL ORTEGA OLMOS, ALVARO PEREZ OSPINA y CARLOS MARIO ARAUJO MARTÍNEZ.
Al resolver la situación jurídica de los indagados, el 12 de octubre de 1992, el Juzgado se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 17 de febrero de 1993. El 7 de febrero de 1996, se ordenó cese de procedimiento que comprendió a los involucrados PEREZ OSPINO y ORTEGA OLMOS, al haberse establecido la muerte de los mismos.
Conforme ya se había indicado, el 18 de febrero de 1997, el Juzgado Tercero de primera instancia del Batallón Fusileros, decidió no convocar a Consejo Verbal de Guerra. El Tribunal Superior Militar, a través de auto del 19 de mayo de 1997, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión antes referida, dispuso confirmarla, aclarando que se imponía declarar cesación de procedimiento a favor de los procesados IBAÑEZ MARMOLEJO y ARANGO MARTÍNEZ.
Como quiera que el Juzgado Tercero del Batallón Fusileros dispuso la compulsación de copias a la justicia ordinaria, para que se continuase la investigación respecto de particulares, la Fiscalía asumió la investigación, radicada inicialmente en la Fiscalía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y luego, mediante resolución 0-3452 del 17 de octubre de 2006 emitida por el Fiscal General de la Nación, fue reasignada a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Finalmente, mediante resolución expedida por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se designó a la doctora AURA CECILIA BARRETO GARZON, para que asumiera la carga laboral de la Fiscalía 80 de esa Unidad. LA DEMANDA 1. Presentada por la Fiscal 80 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la demanda de revisión se centra inicialmente en hacer algunas críticas probatorias a la actuación adelantada por la Justicia Penal Militar, indicando que hubo falta de objetividad en el análisis del testimonio de la señora AMIRA VASQUEZ DE ZUÑIGA, el cual no fue abordado con profundidad: que hubo sesgo en el análisis de la aprehensión de la señora VASQUEZ DE ZUÑIGA y de su hijo OMAR; se indica que, “la decisión adoptada deja de lado la evidencia documental y testimonial que demuestra que el único grupo armado uniformado que para la fecha de los hechos se desplazó por el sector de San Cristóbal, Matuya, Matuyita, cerro Capiro, San Cristóbal del trozo, el Cacao, fue precisamente el grupo de infantería de marina a cargo del teniente RODRIGUEZ BOTERO” 2.
Invoca la demanda como causal de revisión la que se desprende del numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con apoyo en la sentencia C-4 de 2003 de la H. Corte Constitucional, y luego de citar apartes de la mencionada sentencia, concluye que: “ La Fiscalía General de la Nación ha analizado la actuación que terminó con la cesación de todo procedimiento a favor de los uniformados LEWIS IBAÑEZ Adicionalmente se advierte que dicha investigación se radicó en la Justicia Penal Militar, no obstante que era claro el compromiso de los derechos humanos de las víctimas, por ello, era clara la necesidad de radicar la investigación en la justicia ordinaria en busca de la objetividad que la Fiscalía extraña en el sobreseimiento revisado. ” Por último se afirma que, “ la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sic), declaró admisible la petición 458-04 de OMAR ZUÑIGA VASQUEZ, entre otras razones por retardo y falta de resultados en la investigación penal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La causal que se invoca en la demanda de revisión (tercera del artículo 220 de le Ley 600 de 2000), en tanto se trata de hechos ocurridos en vigencia de la misma y, en cuanto su objetivo son decisiones absolutorias, que por demás involucra violaciones de derechos humanos, debe ser armonizada y sus alcances ponderados según lo previsto en el fallo de constitucionalidad C-4 de 2003, en tanto se prevé que los efectos de la cosa juzgada absolutoria pueden ser removidos “ siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario y un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. 2.
El numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consagró de manera positiva esta causal de revisión, y la Corte Constitucional determinó que ella era aplicable a decisiones absolutorias y condenatorias (C-979 de 2005). 3. Conforme se tiene previsto, toda demanda de revisión debe ajustarse a la preceptiva del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 ora del artículo 194 de la ley 906 de 2004.
Esto supone, en términos generales, la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la determinación de los hechos constitutivos de las conductas penales que motivaron las decisiones demandadas, la presentación de la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias y finalmente, se acompañará copia de las decisiones demandadas con la constancia de ejecutoria.
Estos requisitos se justifican en el carácter rogado y excepcional de la acción revisora, e indican que la demanda no es un escrito de libre formulación, sino que está sujeto a la satisfacción de los presupuestos de forma y contenido relacionados en la norma en cita y, por ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda, por carecer de idoneidad para remover la res iudicata, sea inadmitida. 4.
En el evento sub judice, se evidencia el incumplimiento del requisito previsto en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600, en tanto si bien, se allegan copias informales de las decisiones impugnadas, estas no contienen la constancia de encontrarse ejecutoriadas. Suficiente el incumplimiento de este requisito para inadmitir la demanda, toda vez que la aducción de la susodicha constancia es presupuesto formal determinante de la admisión conforme lo previsto en la norma referida. 5.
De otro lado, en punto de la causal que se invoca, es claro que, no es menester la acreditación de hecho nuevo, lo cual evidentemente no ha sucedido en el presente caso, como lo admite la demandante al centrar sus consideraciones en la valoración de unas pruebas recaudadas años atrás y criticar los juicios que condujeron a la Justicia Penal Militar a cesar procedimiento a favor de los encartados.
El presupuesto material de esta causal, se cumple entonces, como lo señala la ley, con la aducción de la copia de la decisión del organismo o de la instancia internacional en donde se constate o se establezca que el Estado colombiano incumplió de manera protuberante la obligación de investigar seria e imparcialmente las violaciones a los derechos humanos. En el presente caso, surge de manifiesto que no se ha allegado la copia de la requerida decisión. Conforme lo refiere la demanda, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, alertó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que se tomaran las previsiones del caso en tanto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, había declarado, el 2 de marzo de 2006, admisible la petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en la cual se alega responsabilidad del Estado colombiano en la detención, tortura y ejecución extrajudicial de OMAR ZUÑIGA VASQUEZ y la detención y trato inhumano de su madre AMIRA ISABEL VASQUEZ DE ZUÑIGA.
Esa declaración de admisibilidad de la petición que ha hecho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no tiene el carácter vinculante que precisa la legislación interna, y por tanto, resulta insuficiente para fincar en ella la demanda de revisión. Como más adelante se demostrará, sólo las declaraciones emitidas por los organismos internacionales de derechos humanos, que tienen fuerza vinculante para el país, resultan aptas para incoar con fundamento en ellas la revisión de la cosa juzgada.
Cabe señalar que, aunque al parecer, la Fiscalía adelanta una investigación con fundamento en los mismos hechos, no ha aducido elemento probatorio nuevo que haya recaudado, a través del cual se constate que las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar, fueron inicuas, injustas. De manera que la causal invocada se reduce a plantear que la revisión procedería como consecuencia de la iniciación del trámite en la mencionada instancia internacional de Derechos Humanos. 6.
Sobre la definición a cerca de cual es el instrumento o decisión que tiene fuerza vinculante para el Estado y, en cuya obligatoriedad se funda la demanda de revisión, ha dicho la Corte: En relación con los Estados partes de la Convención, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad de diligenciar peticiones y resolver casos que sean denunciados por violación de los derechos humanos, acatando el procedimiento señalado en la Convención, al final del cual emitirá su informe en los que expondrá los hechos y las conclusiones y, de ser procedente, “hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada” (artículo 51-2 de la Convención).
Establece la Convención que dichos informes serán presentados a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlos, y que transcurrido el plazo fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe. En todo caso, la Comisión puede someter el asunto a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano judicial autónomo, cuyo propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana y otros tratados sobre derechos humanos. La Corte Interamericana tiene competencias contenciosa y consultiva.
La competencia contenciosa la faculta para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, por declaración especial o por convención. En esencia, conoce de los asuntos en que se alegue que uno de los Estados ha violado un derecho o libertad protegidos por la Convención, siendo necesario que se hayan agotado los procedimientos previstos en la misma.
Las personas, grupos o entidades que no son Estado, no tienen legitimidad para presentar casos ante la Corte Interamericana, pero sí pueden recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que a su vez está facultada, como se acotó antes, para llevar el asunto ante la Corte, siempre que el Estado cuestionado haya aceptado su competencia. El procedimiento ante la Corte Interamericana es de carácter contradictorio.
Termina con una sentencia motivada, obligatoria, definitiva e inapelable, la cual debe cumplir el Estado parte (artículos 66, 67 y 68 de la Convención). La Corte Interamericana surgió con la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, según se anotó, fue suscrita en noviembre de 1969 y rige desde julio de 1978. Así mismo, mediante la Ley 16 de 1972, el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Recapitulando lo anterior, tiénese que mientras la Comisión Interamericana es un órgano de protección de los derechos humanos dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana es un organismo judicial autónomo del mismo.
Así, en tanto que, la primera emite informes que contienen recomendaciones, la segunda dicta sentencias que son vinculantes para los Estados partes, dado que es la propia Convención la que establece que dichos fallos son “motivados, obligatorios, definitivos e inapelables”. Nada se dice en la Convención, por el contrario, acerca del efecto vinculante de las recomendaciones, si bien se establece que la Comisión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de las medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego del cual evaluará si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o no el informe respectivo.
Sin embargo, es claro que la publicación del informe no soluciona el problema de violación de derechos humanos que fue planteado por el solicitante y si de esto se sigue que la Comisión Interamericana deba remitir el asunto a la Corte Interamericana –donde, emitida una sentencia, esta sería de obligatorio acatamiento-, concluye la Sala que el alcance de las recomendaciones es bastante limitado.
(…) Por ello, insiste la Sala, el alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es insuficiente. Y no es esta una manifestación aislada o caprichosa de la Sala, pues, como se indicará a continuación, el carácter limitado del alcance de las recomendaciones de la Comisión, ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional, la nacional y por la doctrina.
Nótese, sobre el particular, cómo la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las recomendaciones no tienen la categoría de una decisión jurisdiccional obligatoria, cuyo desacato conduciría a determinar la responsabilidad del Estado. Así lo expresó en la Sentencia del 8 de diciembre de 1995 (Caso Caballero Delgado y Santana-Colombia), en los siguientes términos: “A juicio de la Corte, el término “recomendaciones” usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado.
Como no consta que en la presente Convención la intención de las partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria. En cuanto al artículo 44 de la Convención Americana (norma transcrita en párrafos anteriores), la Corte encuentra que él se refiere al derecho a presentar peticiones ante la Comisión y que no tiene relación con las obligaciones del Estado” (apartado 67).
Ahora bien, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, regula en su Sección Tercera lo concerniente a la “Interpretación de los Tratados”. En sus artículos 31.1. y 31.4, citados por la Corte Interamericana, señala: “31. Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
(…) 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”. En este orden de ideas, es claro que si al término “recomendación” no se le otorgó un sentido especial en la Convención Americana de Derechos Humanos, el mismo debe entenderse en su sentido natural y obvio, como es la acción y el efecto de “recomendar”, el que a su vez, define el Diccionario Larousse, corresponde a “Aconsejar a alguien sobre lo que puede o lo que debe hacer por su propio beneficio”, o “encargar o encomendar a alguien que se ocupe o haga cargo de una persona o de una cosa”.
Se trata, entonces, la recomendación, de una sugerencia respetuosa, contenida en un informe, que se le hace al Estado parte, sin que tenga carácter obligatorio, en tanto, la propia Convención omitió definir un alcance diferente o especial, distinto del natural y obvio atrás referenciado. Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido al tema de las recomendaciones en varios pronunciamientos, analizando, en primer término, las emanadas de la Organización Internacional del Trabajo.
Manifiesta la Corte que son absolutamente claras las diferencias entre las convenciones y las recomendaciones, destacando que mientras las primeras tienen eficacia jurídica en el ordenamiento interno conferida por la Constitución Nacional, en la medida que el artículo 53 señala que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, las segundas ni siquiera son mencionadas en el Estatuto Fundamental.
Por lo tanto, las recomendaciones tienden a ser redactadas como sugerencias o invitaciones a los Estados a desarrollar determinadas políticas. Así se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-468 del 25 de septiembre de 1997: “Diferencias entre los Convenios y las Recomendaciones. 2. De acuerdo con el artículo 19 de la Constitución de la OIT, esa organización se pronuncia a través de convenios internacionales o de recomendaciones.
Sin embargo, estos instrumentos no tiene la misma naturaleza jurídica. Los convenios son auténticas normas de derecho internacional que vinculan jurídicamente a los Estados, mientras que las recomendaciones no tienen tal característica pues son instrumentos que se limitan a señalar pautas para orientar la legislación y la práctica jurídica nacional.
Los convenios buscan la ratificación de los Estados miembros a fin de que éstos adquieran compromisos internacionales. ( ). La obligación internacional que adquieren los Estados en relación con estas recomendaciones es entonces la de someter esas propuestas a consideración de sus autoridades internas, a fin de eventualmente desarrollarlas por medio de otras normas jurídicas.
Igualmente deben los Estados informar a la OIT sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en las recomendaciones, pero en ningún momento se prevé la ratificación de tales recomendaciones, o que su contenido genere en sí mismo una obligación internacional. El artículo 19 ordinal 6º literal d) de la Constitución de la OIT es terminante en señalar que “salvo la obligación de someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, no recaerá sobre los miembros ninguna otra obligación”.
Las recomendaciones, a diferencia de los convenios, no son entonces tratados, pues no generan, modifican o extinguen obligaciones internacionales para los Estados. Esa diversa naturaleza jurídica se manifiesta incluso en el distinto lenguaje empleado por la OIT, según el caso. Así, las recomendaciones tienden a ser redactadas como sugerencias o invitaciones a los Estados a desarrollar determinadas políticas, por lo cual se usa en general el modo condicional.
(…). Esto muestra que las recomendaciones no son, en estricto sentido, verdaderas normas jurídicas sino exhortaciones políticas a los Estados. En cambio, los convenios se formulan con el lenguaje preceptivo de las normas jurídicas, para lo cual basta revisar cualquiera de esos documentos jurídicos en donde se señala que los Estados “deberán” o se “comprometen” a efectuar determinadas políticas.
Y no podía ser de otra forma pues mediante los convenios los Estados adquieren compromisos jurídicos internacionales. 3- La propia Constitución destaca esa diferencia entre las recomendaciones y los convenios, ya que les confiere distinta eficacia jurídica interna. Así, el artículo 53 de la Carta incluye en la legislación interna a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, mientras que en relación con las recomendaciones, no existe norma constitucional que las mencione.
Todo lo anterior muestra que las recomendaciones y los convenios son figuras jurídicas de muy diverso alcance, tal y como esta Corporación ya lo había señalado. Ahora bien, en lo que respecta a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional mantiene idéntica postura, en la medida en que ha considerado que las mismas, si bien constituyen actos jurídicos unilaterales, carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento.
Reconoce, igualmente, que ciertos tribunales internacionales, así como un destacado sector de la doctrina internacionalista contemporánea, han considerado que las recomendaciones adoptadas por los órganos internacionales carecen de todo efecto vinculante. Claro está, estima también, que dicha aseveración debe matizarse, o por lo menos, analizarse en el caso concreto.
En este orden de ideas, el operador jurídico debe tomar en consideración la naturaleza del órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos o si por el contrario se alude a un caso concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la recomendación fue adoptada.
Así, por ejemplo, dado que el artículo 41 de la Convención faculta a la Comisión para “b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos”, el Estado colombiano expidió la Ley 288 de 1996, “por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos”.
De ahí, entonces, que haya sido necesaria la expedición de una ley con el fin de establecer un mecanismo adecuado para cumplir con las recomendaciones de los órganos internacionales de derechos humanos que refieren a la indemnización de perjuicios a las víctimas, lo cual, naturalmente, no aplica al caso concreto, al menos en lo que respecta a la recomendación N° 1 del citado Informe 5/06 del 28 de febrero de 2006.
Sobre la naturaleza jurídica y carencia de efectos vinculantes de las recomendaciones, y la morigeración de tal aseveración, se pronunció ampliamente la Corte Constitucional en la Sentencia T-558 del 10 de julio de 2003, en estos términos: “1. Las fuentes del derecho internacional público. Para determinar cuál es la naturaleza jurídica de las medidas cautelares decretadas por la CIDH es necesario acudir al sistema de fuentes del derecho internacional público.
Al respecto, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya recoge las siguientes: 1) los tratados internacionales; 2) la costumbre internacional; 3) los principios generales del derecho “reconocidos por las naciones civilizadas”; 4) la jurisprudencia; 5) la doctrina y 6) la equidad. La doctrina internacionalista más autorizada en la materia ha criticado, sin embargo, este listado de fuentes del derecho internacional público por cuanto no suministra un catálogo exhaustivo de las mismas.
De tal suerte, que existe un amplio consenso en la actualidad en el sentido de incluir en éste a los actos unilaterales de los Estados y de las Organizaciones Internacionales. En tal sentido, conviene señalar que los órganos de las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los Reglamentos Internos, adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos jurídicos como son: resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La práctica internacional demuestra que existe en esta materia una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos jurídicos.
Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser “sentencias”, las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y “opiniones consultivas”, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las decisiones y las recomendaciones. En lo que concierne a las decisiones, se trata de un acto jurídico unilateral de una Organización Internacional que tiene efecto vinculante.
En el ámbito internacional, los únicos actos que técnicamente pueden ser calificados como decisiones son aquellos que aparecen referidos en el artículo 25 de la Carta la ONU y son adoptados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de las facultades que le otorga el Capítulo VII de la misma. Por el contrario, las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento.
De allí que el contenido jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son los Estados Partes en la Organización Internacional, y en ocasiones, los particulares. Ahora bien, el tema del valor jurídico de las recomendaciones ha sido objeto, en los últimos años, de un intenso debate doctrinal y finalmente se puede concluir que no existen posiciones unánimes en la materia.
Así, para algunos autores las recomendaciones simplemente carecen de efectos jurídicos vinculantes. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 8 de Diciembre de 1993 en el asunto Caballero Delgado y Santana contra Colombia estimó que el término “recomendaciones”, tal y como figura en el texto del Pacto de San José de Costa Rica, debía ser interpretado “conforme a su sentido corriente” de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y por ello “no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo cumplimiento generaría la responsabilidad del Estado”.
De tal suerte que los destinatarios de las recomendaciones no están obligados a someterse a ellas ni cometen una infracción internacional por incumplirlas. Por otra parte, ciertos tribunales arbitrales internacionales, así como un destacado sector de la doctrina internacionalista contemporánea, han considerado que la aseveración según la cual las recomendaciones adoptadas por organismos internacionales carecen de todo efecto vinculante, debe ser matizada, o al menos, examinada caso por caso.
Así, en el asunto Texaco-Calasiatic contra Libia, el Tribunal de Arbitramento Internacional en laudo del 19 de enero de 1977 consideró que era difícil formular de manera general y abstracta el alcance de las recomendaciones, ya que era necesario tener en cuenta las condiciones en las cuales la recomendación fue adoptada siendo indispensable analizar rigurosamente cada una de sus disposiciones.
En tal sentido, el operador jurídico debe tomar en consideración la naturaleza del órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos o si por el contrario se alude a un caso concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la recomendación fue adoptada. 7.
Queda claro que, en el presente caso no ha aducido la Fiscalía demandante la decisión con fuerza vinculante emitida por la instancia internacional de supervisión y control de los derechos humanos, que imponga al Estado Colombiano la obligación re revisar el caso. Dentro del procedimiento que se adelanta por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el informe Nro. 20 de 2006, constituye apenas el primer paso dentro del procedimiento allí adelantado, que supone apenas, que se ha revisado la denuncia, se le ha corrido traslado al Estado parte, este no se pronunció, y se ha declarado admisible, y se ha ordenado su publicación en el informe anual.
La admisión de la denuncia y su publicación, por parte de la Comisión Interamericana, no comportan tan siquiera, una recomendación en los términos del tratado internacional que liga al país, decisión esta que, eventualmente tendría algún carácter vinculante, como jurisprudencialmente se viene aceptando. Por demás, el informe que en copia, aporta la Fiscalía, ni siquiera tiene carácter oficial. 8.
Finalmente debe destacarse igualmente, la falta de legitimidad de la Fiscal demandante, en cuanto, su facultad, de acuerdo con las pruebas allegadas, se limita a conducir el proceso que iniciara la Fiscalía con fundamento en las copias compulsadas por la Justicia Penal Militar, y cuya finalidad, según se definió, era investigar particulares.
Se contraviene en este evento la preceptiva del artículo 221 de la Ley 600, según la cual, la titularidad de la acción de revisión se radica en cabeza de “ los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación.” En el mismo sentido artículo 193 de la ley 906. En el supuesto objeto de análisis, esto es, frente a la demanda de revisión respecto de dos decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar, cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, es evidente, de acuerdo con el ordenamiento interno que, la Fiscalía no es sujeto procesal en desarrollo del proceso que, bajo lineamientos específicos adelantó esa especial jurisdicción, como con claridad lo establece el artículo 250 de la Carta Política (art. 30 Ley 906).
No tiene por tanto, la Fiscal demandante, la legitimidad requerida por la norma citada para incoar la acción de revisión, en tanto, ni la institución que representa, ni ella misma, han sido o son sujetos procesales dentro de la investigación respecto de la cual incoa la demanda de revisión. Las facultades que exhibe la demandante, y que la muestran como conductora de un proceso penal por los mismos hechos, pero no respecto de los mismos sujetos procesales, no la legitiman per se para deprecar la revisión de las decisiones de la Justicia Penal Militar.
Obsérvese que si bien la Fiscalía General, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, estaría facultada para demandar en revisión, cuando se trata de cumplir recomendaciones o decisiones de organismos internacionales, según ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en el evento que nos ocupa, ni se trata de cumplir con recomendación alguna de organismo internacional, ni la Fiscal demandante ha anexado el acto administrativo correspondiente que la faculte para incoar la revisión, emitido por el Fiscal General de la Nación, quien en últimas tiene tal facultad y puede ejercerla directamente o a través de sus delegados conforme lo preceptúa la Constitución y su Estatuto Orgánico (Ley 938 de 2004) 9.
Como corolario de todo lo analizado en precedencia, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos legales, se dispondrá la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la Fiscal 80 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2.
ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBALEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � 4.
Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. � Entre otras, las Sentencias C-562 del 22 de octubre de 1992, C-049 del 10 de febrero de 1994, C-147 del 23 de marzo de 1994 y C-468 del 25 de septiembre de 1997. � Véase también Corte Suprema de Justicia, Radicado 25576 auto julio 16 de 2006.
También Radicación 30380, 22 de septiembre de 2010. � Ver Radicación 29075 6 de julio 2011 PAGE 27 _1371718027.doc