CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35907 EDELMIRA GIRALDO DE GALVIS Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35907 Acta No. 34 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDELMIRA GIRALDO DE GÁLVIS, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La actora reclamó la pensión de sobrevivientes, a partir del “30 de julio de 1994”, el retroactivo y los intereses moratorios. Expuso que su cónyuge con quien convivió más de 25 años y de quien dependía económicamente, fue pensionado por el ISS desde agosto de 1972, falleció el “ 31 de julio de 1994”; solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, sin obtener inicialmente respuesta, pues se le informaba “que tenía que esperar”; luego, con Resolución 1157 de 2007 le negaron la prestación, con el argumento de que al momento del fallecimiento “el asegurado” no estaba cotizando al sistema, pero no se tuvo en cuenta que se trataba de un pensionado; además expuso que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión reclamada.
Según informe de la Secretaría del Juzgado del conocimiento, la respuesta a la demanda fue extemporánea (fl.24); el juzgado no se pronunció expresamente al respecto, aunque decretó las pruebas aportadas “con la contestación de la demanda”; en ese escrito, el ISS se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a la calidad de pensionado del causante y la reclamación de la actora, los otros, los negó, o dijo no constarle; en su defensa adujo que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que “el señor Jesús María Galvis López, tenía 0 semanas en los 3 años anteriores al momento de se fallecimiento”; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y la “genérica”.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 7 de diciembre de 2007, profirió sentencia, mediante la cual, condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de julio de 1994, las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia del 7 de marzo de 2008, revocó la de primer grado, para absolver de lo pedido.
Estimó el Tribunal que “no hay discusión” respecto a que el causante estaba pensionado por vejez, a partir del 14 de abril de 1972 y su fallecimiento el 29 de julio de 1994; que “tampoco está sometido a duda” que era casado con la actora Edelmira Giraldo de Galvis, “como que contrajeron matrimonio el 21 de noviembre de 1969 en Dosquebradas [f.13], con quien convivía y dependía económicamente de él. Solicitó su pensión de sobrevivientes, pero nunca se le contestó: nuevamente en junio de 2006 solicitó su pensión y, por Resolución 1157 de 30 de enero de 2007 [f.7], le negaron el derecho afirmando que no cotizaba y que al momento del fallecimiento no acreditó semanas de cotización”; agregó que la normatividad aplicable al caso que se examina es la vigente al momento de la muerte del pensionado, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones que le introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego de copiar la norma citada, indicó que no importa la inexequibilidad decretada en el 2001, del aparte que exige convivencia “por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, porque tal inconstitucionalidad fue posterior al deceso del pensionado y expresó: “Así que cuando falleció el pensionado tenía plena aplicabilidad el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y era exigible que se reuniera por la cónyuge o compañera (o) permanente, que quisiera acceder a la pensión de sobrevivientes, que estuviera haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión, hasta su muerte.
Se tiene sentado por jurisprudencia de esta Sala que la vida marital a que se refiere la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 significa la realización de todos los actos que normalmente se perfeccionan entre marido y mujer, ejecutarlos como se hace en el matrimonio o entre cónyuges así no estén unidos por el vínculo legal o eclesiástico, lo que equivale a hacer comunidad de vida permanente y singular, en los términos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990.
Lo trascendente del concepto estriba en el desarrollo de la vida de pareja que efectúan un hombre y una mujer en todos los ámbitos de la vida (…). “Pero en el proceso que estudia la Sala ocurrió que por ninguna parte aparece comprobada la convivencia que exige la disposición, porque no puede pretenderse, como bien lo arguye la alzada, que por haberse traído la prueba del matrimonio que contrajeron Jesús María Galvis y Edelmira Giraldo [f13], quedó también probada la convivencia porque no es así; una cosa es el vínculo matrimonial como tal y otra bien diversa que exista verdadera y efectiva convivencia de la pareja.
Curiosamente, en la demanda se solicitaron como prueba de la convivencia los testimonios de Luz Elena Jiménez López, Roberto Aristizábal García, Oscar Bedoya y Hugo Aristizábal Giraldo [f.5]; pero al momento de la diligencia en que se iban a decretar las pruebas del proceso, la parte actora desistió de la misma por memorial que adjuntó en el acto [fs.25, 29], con lo cual se quedó sin la evidencia necesaria para acceder al derecho.
No se sabe qué razones asistieron a la Abogada de la parte actora para así proceder, dejando huérfano al plenario de tan indispensable elemento de juicio”. Aludió a las reglas de la carga de la prueba y concluyó que no demostraron “los supuestos de hecho alegados”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo; con tal propósito presenta tres cargos, replicados oportunamente; por razones de método los dos primeros se estudiarán en forma conjunta.
PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en relación con los Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y los Artículos 11, 13, 46 y 272 de la ley 100 de 1993, 3° de la ley 71 de 1988 y 25 a 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
En la demostración aduce que no existe discrepancia alguna con los supuestos de hecho en que se basó el Tribunal y que dejó consignados en el párrafo inicial de sus consideraciones; luego expresa: “El entendimiento del artículo 47 de la ley 100 de 1993, respecto a la exigencia de acreditar la vida marital desde el momento en que este cumplió los requisitos para acceder a la pensión y hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, que hace el Tribunal, si bien es correcto para los causantes pensionados a partir del 1° de abril de 1994, no lo es para aquellos que se pensionaron antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, pues estos, al tener un derecho adquirido a su pensión, bajo el régimen de los artículo 25 a 28 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, tenían también el derecho adquirido a transmitir su pensión a sus beneficiarios con las condiciones y requisitos de aquella norma, que no exigía tales condiciones, por lo que legislación posterior, como lo es el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que pretenda exigir condiciones y requisitos diferentes, no le son aplicables a estos últimos.
Precisamente en refuerzo de tal tesis debe recordarse que el artículo 272 de la ley 100 de 1993 dispone que: “El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”. Norma que en coordinación con el artículo 11 de la ley 100 de 1993 garantiza la conservación de los derechos y garantías adquiridas con base en la legislación preexistente.
“Pero además, no puede olvidarse que la interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en el sentido que le da el Tribunal, atenta directamente contra los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, el derecho irrenunciable a la seguridad social, pero sobre todo, los derechos adquiridos de los trabajadores…”.
Luego, cita en su apoyo apartes de las sentencias de la Corte del 17 de abril de 1998, radicación 10406, del 21 de noviembre de 2007, radicación 30941, para concluir: “En síntesis, respecto a la interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, comete el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el error de entender que el requisito de existencia de vida marital, entre causante y cónyuge, por lo menos desde el momento en que el primero haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión y hasta su muerte, que la norma prevé para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deben ser acreditados por el solicitante de esta, independientemente de la fecha en que el causante haya adquirido su derecho pensional; cuando en realidad su cabal sentido, reiterado en varias ocasiones por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que, en los casos en que la pensión haya sido adquirida con anterioridad a la ley 100 de 1993 y el causante haya fallecido en vigencia de ésta, si bien la norma a aplicar es el artículo 47, no es posible imponer a la persona reclamante la prueba de la convivencia en los términos del artículo, por cuanto el causante tenía el derecho a transmitir su pensión con las condiciones previstas en el acuerdo 049 de 1990, que no tenía previstas tales exigencias”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la aplicación indebida de los artículos: 46 y 47 de la ley 100 de 1993, y la infracción directa de los Artículos 11 y 272 de la ley 100 de 1993, 3° de la ley 71 de 1988 y 25 a 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
Afirma que si bien la Sala Laboral de la Corte “ha insistido en que la ley que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, no es menos cierto que en tratándose de los eventos de una verdadera sustitución pensional, esto es, aquellos en que los reclamantes de la prestación son beneficiarios por un causante que ya venía gozando de una pensión, como en el caso presente, se tiene sentado que, para determinar los requisitos que deben ser acreditados por quien pretenda la sustitución es necesario diferenciar si el pensionado obtuvo su derecho bajo la vigencia de la ley 100 de 1993 o antes de esta, pues en este último caso no resulta procedente exigirle al beneficiario el lleno de los requerimientos contenidos en la nueva disposición, por cuanto el causante tenía un derecho adquirido anterior a esta, que además conlleva el derecho a transmitirla conforme a la legislación preexistente”.
Cita, en su apoyo, las mismas sentencias de la Corte aludidas en la fundamentación del primer cargo. Señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto le hizo producir efectos en un caso que la norma no regula a pesar de su vigencia, lo que de paso conlleva la falta de aplicación de los artículos 11 y 272 de la misma ley y 25 a 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “que consagran los casos en que existe derecho a recibir pensión de sobrevivientes, el momento de la causación y de reconocimiento de la misma, los beneficiarios y cuantías en que debe ser reconocida, para aquellas personas pensionadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993”.
RÉPLICA Considera que la sentencia recurrida se fundamentó sobre dos pilares: la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la inferencia fáctica en el sentido de que la actora no probó la convivencia, aspecto este último que no fue objeto de ataque, por lo que permanece incólume. En el fondo, señala que la actora no cumplió los presupuestos para obtener la pensión de sobrevivientes.
SE CONSIDERA En tanto la censura orienta su ataque por la vía de puro derecho al denunciar la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la primera acusación y la aplicación indebida de dicho precepto, en la segunda, no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que el señor Jesús María Gálvis fue pensionado por el ISS, a partir del 14 de abril de 1972, falleció el 29 de julio de 1994 y que se casó con la demandante, el 21 de noviembre de 1969.
Estimó el sentenciador que en virtud a que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 29 de julio de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el artículo antes citado, 47, en su versión original, el cual exige que la cónyuge o compañera permanente, que quisiera acceder a la pensión de sobrevivientes, tuviera convivencia con el causante, por lo menos, desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión, hasta su muerte; pero indicó el juzgador que como en el caso que se examina no aparece acreditada la aludida convivencia, la actora no tiene derecho a la prestación reclamada.
Es evidente que no se equivocó el sentenciador al interpretar y aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y exigirle a la actora los requisitos, antes reseñados, puesto que dada la fecha del fallecimiento del pensionado, ese era el régimen normativo aplicable, independientemente de que el derecho pensional se hubiere causado antes de entrar en vigencia la citada ley; en ese sentido la Sala tiene definido que excepto casos específicos, la preceptiva que regula una pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha de la muerte; y resulta que en este caso no se advierte por la censura alguna circunstancia que ameritara una definición distinta, si se considera que el Tribunal edificó su decisión sobre la base de no estar acreditada durante lapso alguno la aludida convivencia, la que no se puede confundir con el vínculo matrimonial.
En consecuencia, no prosperan los cargos. TERCER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de “ ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la infracción directa de los artículos 174 y 250 del C.P.C. y 31 parágrafo 2º, 60, 61 y 74 del C.P.L. como violación de medio que conllevó la aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 58 de la Constitución Nacional, y los Artículos 11 y 272 de la ley 100 de 1993, 3° de la ley 71 de 1988 y 25 a 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
Aduce que el artículo 74 del C.P.L. señala que el término para contestar la demanda es de 10 días y que en el caso que se examina la demanda fue contestada extemporáneamente, situación que tuvo en cuenta el a quo en su sentencia, pero que el Tribunal, inaplicó el citado artículo, “la tuvo como contestada en término, lo que de paso implicó la falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 31 del C.P.L., pues al tener como contestada la demanda a pesar de haber sido presentada fuera del término, le negó el carácter de prueba que en calidad de indicio grave en contra del demandado, atribuye esta disposición, a tal situación ”.
Expresa que la infracción directa del parágrafo 2° del artículo 31 del C.P.L, llevó al Tribunal, igualmente, a inaplicar los artículos 174 y 250 del C.P.C. y en consecuencia a dejar de apreciar, en conjunto, las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, dentro de las que debía contarse el indicio grave por la omisión de respuesta; agrega que precisamente el Código Procesal Laboral en su artículo 60, ordena al juez, que las sentencias se profieran teniendo en cuenta las pruebas allegadas en tiempo, no obstante lo cual, el Tribunal Superior omitió la aplicación de tal precepto, y contra su texto, omitió la valoración del indicio grave en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente.
Indica que la infracción directa de las normas procesales precitadas llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en la medida que, absolvió cuando en realidad debió condenar con base en tal norma de acuerdo con la aplicación sistemática que de la misma ha efectuado la Sala Laboral de la Corte en casos como el presente.
Cita nuevamente, en su apoyo, la sentencia del 17 de abril de 1998, radicación 10406. SE CONSIDERA Como quedó establecido en los antecedentes, existe constancia secretarial del juzgado del conocimiento, según la cual la demanda se contestó extemporáneamente, pero seguidamente a folios 25 a 28 se encuentra el acta de la audiencia en la que ese despacho aludió a la “contestación de la demanda” y le dio traslado a la parte demandante de las excepciones, para hacer constar que “guardó silencio”; en el punto de fijación del litigio, la parte actora intervino, pero para desistir “de la prueba testimonial”; luego el recurso extraordinario no es el escenario adecuado para resolver aspectos que han debido plantearse en las instancias.
Ahora, el sentenciador fundó su decisión en la falta de prueba que acreditara la “convivencia que exige la disposición”, conclusión que no fue destruida por la censura. En esas condiciones al no vislumbrarse ningún desacierto del sentenciador, el cargo resulta impróspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso adelantado por EDELMIRA GIRALDO DE GÁLVIS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15