SALA DE CASACION PENAL Colisión de Competencias 35906 Carlos Alirio Ortiz Reales República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Colisión de Competencias 35906 Carlos Alirio Ortiz Reales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 150 Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil once VISTOS Define la Corte la colisión negativa de competencias propuesta por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, quien considera que no es el llamado a conocer del proceso adelantado contra CARLOS ALIRIO ORTIZ REALES, por Reclutamiento Ilícito en concurso homogéneo y sucesivo, la cual fue aceptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad capital, quien a su vez, también declina la competencia para conocer de este juicio.
HECHOS Así fueron relatados en el escrito de acusación: Con ocasión de las jornadas de víctimas organizadas por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, la señora NELLY FORERO BELTRÁN dio noticia del desplazamiento forzado del que fuera objeto su familia por parte de las Autodefensas del Magdalena Medio, como retaliación por el ingreso a las filas subversivas de parte de su hija menor ADRIANA MARCELA FORERO, hecho éste acaecido en el mes de marzo de 1999 en el Caserío Pantanillo perteneciente al Corregimiento de Tierradentro (Tolima).
Para aquella época ADRIANA MARCELA contaba con 15 años de edad y una vez alistada en la organización del ERP en contra de su voluntad, fue trasladada a la costa norte colombiana, propiamente a la región de Los Montes de María, en donde permaneció por espacio de cinco años hasta que logró evadirse; asegura que sus reclutadores fueron alias PEDRO Y ARMANDO.
El curso de la investigación ha indicado que también fueron reclutados por la misma organización subversiva ROBINSON MANUEL CARO VELÁSQUEZ, NEIDIS LUZ CARO VALASQUEZ y SANDRA MILENA HERRERA; esta última también residía en Pantanillo, tenía 16 años al momento de ingresar ´voluntariamente´ a la agrupación, y al igual que sus compañeros recibió entrenamiento sobre el manejo de armamento; se entregó a las autoridades en el año 2007 cuando el comandante alias GILBERTO anunció su decisión en dicho sentido.” ACTUACIÓN PROCESAL La investigación condujo a la vinculación mediante indagatoria del señor CARLOS ALIRIO ORTIZ REALES, a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, mediante decisión calendada el 11 de febrero de 2009.
Una vez decretado el cierre de la investigación y descorrido el traslado correspondiente, el 28 de junio de 2010, el Fiscal 16 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de ORTIZ REALES por el delito de reclutamiento ilícito en concurso homogéneo sucesivo. Mediante providencia de 16 de noviembre de 2010, radicado 35274, a solicitud de la Fiscalía, esta Sala ordenó el cambio de radicación del proceso que correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Líbano, para que se adelantara en uno homólogo del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo centro de reparto se ordenó su remisión, donde fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal de dicho circuito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN El Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá mediante auto de 31 de enero de 2011 aduce no ser el competente, invocando el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, que establece que el llamado a conocer de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario es el Juez Penal del Circuito Especializado.
A su turno la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá rechazó tal argumento aduciendo que la Corte ya se pronunció en dos sentidos: de una parte ordenando el cambio de radicación y en consecuencia asignando el conocimiento del asunto de la referencia a un Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad capital; y en segundo término, advirtiendo que dado que los hechos se cometieron bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la norma de asignación de competencia es ésta, y no la contenida en la Ley 906 de 2004, citando como fundamento un precedente de esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito y el Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, para concluir que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirlo.
La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.
Frente al trámite de la colisión determina el artículo 95 de la Ley 600 de 2000 que: “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.
Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.” En el fondo de la discusión que se suscita con el incidente que ahora se resuelve está la vigencia de la ley en el tiempo, en tanto el juez que la propone, invoca el factor de competencia funcional contenido en una legislación posterior a la que regía para el momento en que se produjo el delito imputado, esto es, la de la Ley 906 de 2004.
Dicha posición resulta insostenible por dos razones basilares, la primera por cuanto la resolución de acusación, ley del proceso, se produjo dentro de los marcos de la Ley 600 de 2000, y en segundo término, porque por expresa disposición de la nueva normatividad, la misma sólo se aplicaría a hechos acaecidos luego de su entrada en vigencia gradual, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, norma que dispone: “ Legalidad.
Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.” Además de lo anterior esta Sala al ordenar el cambio de radicación del proceso adelantado contra ORTIZ REALES dispuso que se asignara su juzgamiento a un juez penal del circuito perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá. Como si lo anterior no fuera suficiente, la Sala ya precisó que en estos eventos la legislación aplicable es aquella en cuya vigencia se inició la investigación, como atinadamente lo afirma el Juez Penal del Circuito Especializado colisionante.
No sobra recordar que esta Corporación recientemente se ocupó del juzgamiento de los llamados crímenes internacionales, entre los cuales se encuentran las graves infracciones al derecho internacional humanitario, como el reclutamiento ilegal, advirtiendo que: “Así, es claro que sin importar el momento de comisión del delito de guerra el mismo debe ser juzgado, pero a la vez que el Estado en que se cometió tiene derecho a investigarlo y en dado caso a imponer las condenas de rigor.
En el mismo instrumento [Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad ], en su numeral 8º se dispone que: “Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.” Así, el principio de legalidad en tratándose exclusivamente de crímenes internacionales –de agresión, de guerra, de lesa humanidad y genocidio, se redefine en función de las fuentes del derecho, ampliándolas en los términos del artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, a los tratados, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina internacional.” Basten los anteriores planteamientos para concluir que el competente para conocer del juicio adelantado contra CARLOS ALIRIO ORTIZ REALES por el concurso homogéneo y sucesivo de reclutamiento ilícito, es el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a donde se ordenará la remisión del proceso.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Dirimir la colisión negativa de competencias asignando el conocimiento del proceso seguido contra CARLOS ALIRIO ORTIZ REALES, por reclutamiento ilícito en concurso homogéneo y sucesivo al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a donde se enviará la actuación. 2.
Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA � Auto de 9 de junio de 2010, radicado 34272. � Auto de Justicia y Paz, de 16 de diciembre de 2010, radicado 33039. � Aprobados por las ONU, en Asamblea General por medio de Resolución 3074 (XXVIII), el 3 de diciembre de 1973.