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35905(02-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35905 Elena del Carmén Noreña Piña y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35905 Elena del Carmén Noreña Piña y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 069 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra Elena del Carmen Noguera Piña, Marco Tulio Romero Calderón, Iván Mauricio Briceño Castaño, Lucena María Varela García, Luis Ramón Vargas Montoya, Antonio José González Álvarez y Orlando José Marrugo Ayola por el delito de hurto. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se conoce que el apoderado de la Cooperativa de Trabajadores de Emcali, puso en conocimiento de las autoridades una serie de irregularidades ocurridas en unas cuentas corrientes de Bancolombia, que produjo un detrimento patrimonial por $640.000.000.00.

Se informó que el dinero fue sustraído a través de transferencias bancarias a diversas cuentas y, así mismo, se realizaron pagos de facturación a empresas de servicios de telefonía celular Movistar y Comcel, durante el periodo comprendido entre el 20 y 30 de septiembre de 2008. 2. La Fiscalía inicio la correspondiente investigación que trajo como resultado la captura de Elena del Carmen Noguera Piña, Marco Tulio Romero Calderón, Iván Mauricio Briceño Castaño, Luis Ramón Vargas Montoya, Antonio José González Álvarez, Orlando José Marrugo Ayola y Lucena María Varela García (quien se allanó a cargos) por el delito de hurto.

Presentado el escrito de acusación e iniciada la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, y una vez que se corrió traslado a los intervinientes, según lo preceptuado en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, la defensa de los acusados manifestó que el titular del despacho judicial no era el competente para adelantar el juicio, toda vez que los hechos ocurrieron en la ciudad de Cartagena, lugar donde se realizó la cancelación de las facturas de telefonía celular. 3.

El Delegado del Fiscal General de la Nación no comparte la hipótesis de la defensa, habida cuenta que, en su criterio, la perjudicada por el delito de hurto es la Cooperativa de Trabajadores de Emcali, apoderamiento que se produjo a través de medios informáticos desde esta ciudad y en las oficinas de la Tesorería de la empresa, “ donde se introdujo un dispositivo espía para poder sacar los dineros de las cuentas, y si bien la consumación del delito fue en diferentes ciudades del país, la norma es muy clara sobre los términos de la coautoría y es en esta ciudad donde se tienen todos los elementos para la acusación y en donde se desarrollaron las actividades delictivas…”. 4.

La anterior hipótesis fue compartida por el Juez Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la mentada Ley 906 de 2004. Reconoce que si bien es cierto que el cobro del dinero se hizo en la ciudad de Cartagena; de todos modos fue en Cali donde se formuló la acusación; de ahí que “ no accedió a la solicitud de incompetencia”.

Así las cosas, el expediente fue remitido inicialmente al superior funcional del Juez Décimo Penal Municipal, quien a su vez lo remitió a la Corte para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial.

Vale destacar que conforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), la definición de competencia procede ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o a petición de la defensa en el momento en que se esté formulando la respectiva acusación, como sucede en este caso. 2.

Tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto). 3.

De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se advierte con claridad que la competencia para tramitar el juicio radica en el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, porque es en la capital del departamento del Valle del Cauca donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. En efecto, conforme al escrito de acusación que obra en el diligenciamiento, fácil resulta advertir que todos los elementos materiales probatorios en que se funda la citada acusación se encuentran en la ciudad de Cali, pues no se puede perder de vista que la Cooperativa a la cual se le despojó del dinero está radicada en esta capital.

Como lo manifestó el Delegado del Fiscal General de la Nación en la diligencia de formulación de acusación, el apoderamiento del dinero se hizo en las oficinas de la Tesorería de Emcali a través de medios fraudulentos informáticos, que fueron utilizados para sustraer diversas sumas en diferentes ciudades, entre ellas, Cartagena. De tal manera, no resulta atinada la tesis de la defensa, según la cual como las cuentas de telefonía celular se pagaron en Cartagena, el competente para adelantar el juicio es un juez de esa ciudad, puesto que, como quedó visto, los elementos en que se sustentó la acusación se encuentran en Cali, tal como se advierte del escrito de acusación presentado por la fiscalía, en donde casi la totalidad de la evidencia física que se pretende hacer valer en el juicio oral se encuentra en esta última ciudad.

Por tanto, la Sala ordenará la remisión del asunto al Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, para que prosiga con el trámite del juicio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Elena del Carmén Noreña Piña y otros, radica en el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, a donde se remitirán las diligencias.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.

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