Micelio
35904(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 48 Expediente 35904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicado No. 35904 Acta No.014 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO RAFAEL SIERRA SALINAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil (Sala de Descongestión), el 30 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.-CONALVIDRIOS S.A. I.

ANTECEDENTES Álvaro Rafael Sierra Salinas demandó a la Compañía Nacional de Vidrios S.A.- Conalvidrios S.A. para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de despachador de bodega, “que venía desempeñando en el momento de haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa, con un salario o sueldo promedio mensual de ochocientos veinte mil pesos moneda corriente ($820.000,oo M/CTE), más los aumentos legales y extralegales(…) los salarios que le correspondan desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro ”.

Subsidiariamente, al pago, debidamente indexado, de los salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, bonificaciones y turnos dobles; a reajustarle el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado y sus intereses por los tres últimos años de servicios, así como las primas y vacaciones legales y convencionales; la indemnización por despido sin justa causa, establecida en la convención colectiva de trabajo; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción. Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 30 de marzo de 1976 hasta el 10 de agosto de 1998, devengando como salario promedio la suma de $820.000,oo, en el cargo de despachador de bodega; que en el último año de servicios laboró, en forma continua, los días domingos y festivos, turnos dobles, jornadas nocturnas y horas extras; que la demandada no le canceló los salarios en forma completa, por ende, no le liquidó correctamente las prestaciones sociales y vacaciones legales y extralegales; que la sociedad convocada a juicio dio por terminado el contrato de trabajo imputándole unas presuntas faltas que “no se sucedieron o no pudieron causarse” bajo su responsabilidad; que estuvo afiliado a la organización sindical y que interrumpió la prescripción. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La Compañía Nacional de Vidrios S.A.- Conalvidrios S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, pago de lo debido, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro, prescripción y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas impetradas por el actor, a quien le impuso costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de San Gil (Sala de Descongestión) confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

En lo que atañe al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que “tanto del acta de descargos, como de la comunicación del despido y de las demás piezas probatorias documentales que obran en el proceso emerge con meridiana claridad que el actor en su condición de despachador de la bodega de la empresa demandada, favoreció con la carga y el material a los dos camiones, aserto que fluye del haz probatorio donde se da cuenta que a los vehículos los asignaba el mayor número de carga, con selección del material y con sobrepeso, todo ello para favorecer a su compañera permanente, quien había sido propietaria de uno de los vehículos, como incluso se dice, pues la facturación a nombre de Luz Miryam Marín Cabanzo, por servicio de transporte, uno de cuyos valores aparece por $4.335.541,oo lo demuestra, sin que el demandante haya explicado la razón de ello, pues en el interrogatorio no admitió que su compañera era propietaria del automotor.

De la prueba testimonial, pues (sic) decirse que en su conjunto, no releva mayores elementos de juicio que permitan deducir la veracidad de la actuación del demandante para favorecer con la carga y el producto a los automotores, pues todos ellos, sin excepción narran solamente circunstancias o procedimientos de rutina con respecto a las funciones que desempeñaba el actor en la empresa, da tal manera que contrario a lo que se afirma por el impugnante, de dicho medio de convicción no puede deducirse los efectos que se persiguen, en orden a desvirtuar la justa causa del despido invocada por la empresa, porque lo que en su conjunto revelan es que efectivamente el demandante favoreció en la carga y el material a los dos camiones, sin que explicara la razón de su actitud”.

Luego, el Tribunal sostuvo que “este hecho, a juicio de la Sala se constituye en una violación grave de los deberes que la ley impone a los trabajadores y particularmente en este asunto, de los que se le asignan por virtud del reglamento interno de trabajo de la empresa Conalvidrios S.A-, y que se configuran en causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo tal como aconteció. Por tanto, encontrándose justa la causal del finiquito de la relación laboral que vinculó a las partes trabadas en este litis, se impone la improsperidad de las pretensiones, tal como lo decidió el juzgado de la primera instancia, debiéndose anotar que, también en el trámite obra prueba del pago de las prestaciones sociales que hizo la empresa al trabajador, a la fecha en que culminó la relación de trabajo, lo que consecuencialmente determina el fracaso de las demás súplicas impetradas en la demanda”.

En cuanto a la pensión sanción, el juzgador de segundo grado, después de referirse a su naturaleza jurídica, a los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, de copiar apartes de la sentencia de 29 de septiembre de 1994, dictada por esta Corporación, aseveró que el actor no es acreedor a la misma ya que la empresa acreditó su afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones y, adicional, porque fue despedido con sustento en una justa causa.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor y con la demanda que los sustenta, pretende que la Corte case la decisión recurrida, y “al constituirse en sede de instancia, profiera sentencia de fondo que REVOQUE el fallo del A-quo por virtud del cual absolvió a la demandada tanto de las pretensiones principales como de las subsidiarias de la demanda y, en su lugar: Condene a la demandada a las pretensiones principales así planteadas en la demanda.

En cuanto no prosperen las pretensiones principales, condene a la demandada a favor del actor”, a las planteadas subsidiariamente. Con tal propósito, formula tres cargos, que con vista en la réplica se decidirán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, “el literal a) del artículo 7º y el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en conjunción con los artículos 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 29 de la misma Constitución Política de Colombia y artículos 49, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en concordancia con los artículos 1, 9, 14, 55, 186, 192 (modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 52 de 1975 y artículos 27 y 1603 del Código Civil”. Afirma el recurrente que “como quiera que las únicas justas causas que la ley establece para que la demandada diera por terminado el contrato de trabajo al actor son las 15 establecidas en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, no hay duda que el Tribunal aplicó este precepto jurídico sustantivo pero le dio una interpretación que no es la correcta.

Tampoco hay duda entonces, que el Tribunal al interpretar erróneamente el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, lo hizo dándole un alcance que no corresponde a su verdadero espíritu debido al equivocado concepto que tuvo de su contenido y que por esa vía interpretó erróneamente las demás normas citadas en la proposición jurídica”.

Anota el impugnador que al considerar el Tribunal que los presuntos favorecimientos de cargue a unos vehículos, afiliados a terceras personas jurídicas y los envíos equivocados de envase fueron justa causa, interpretó equivocadamente el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, toda vez que en realidad estas faltas no están tipificadas como tal en la ley sustantiva, es decir, no se encuentran estructuradas en los 15 numerales del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, como tampoco dentro de las obligaciones legales.

VII. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, y defiende la legalidad de la sentencia, afirmando que adolece de defectos en la técnica de casación, habida cuenta que “discute y no está de acuerdo con los fundamentos de hecho del fallo, ni con la forma en que Tribunal tuvo por probados los hechos (…) La causa alegada y su demostración, cuestión ésta que supone un estudio fáctico y su confrontación probatoria no susceptible de ser atendida en esta vía”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La interpretación errónea de la ley es una modalidad de violación que se presenta en la premisa mayor del precepto legal cuando el fallador yerra en cuanto a su contenido por desviarse de su cabal y genuino sentido, es decir, se interpreta erróneamente un precepto legal cuando luego de un estudio sobre su contenido, su espíritu o alcance, se extrae de él un entendimiento equivocado.

Por otra lado, la jurisprudencia y la doctrina han orientado el concepto de quebranto de las normas por aplicación indebida cuando entendida rectamente en su alcance y significado, se le aplica a un caso que no es el que ella contempla. Lo precedente para indicar que el cargo debió dirigirse por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, pues como lo asentara esta Sala en sentencia del pasado 16 marzo de 2010, radicación 33.512: “Definir si el hecho o hechos invocados por el empleador para la ruptura unilateral del contrato de trabajo están contemplados o no en la ley como justas causas, traduce un ejercicio de adecuación de la situación fáctica en la descripción general y abstracta contemplada en las normas legales, cuestión que es de estirpe jurídica.

En ese sentido, si el juzgador concluye que el motivo alegado por el empleador encaja dentro de unas de esas justas causas, sin que en realidad lo sea, habrá de increpársele su equivocación en la escogencia de la norma aplicable, de suerte que el ataque en casación debe ser orientado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida.

No cabe, por consiguiente, reproche por interpretación errónea, desde luego que su desvarío en la elección de la norma con vocación para gobernar al caso, se comete al margen de cualquier exégesis del texto legal. No hubo, pues, acierto en la impugnación al enderezar el combate de la sentencia del Tribunal, a través del expediente de colgarle una interpretación errónea, siendo que si algún desatino se le puede achacar es el de haber sido nada juicioso en seleccionar la norma aplicable a la concreta situación fáctica debatida”.

Por lo anterior, se rechaza el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos “58 y 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 7º y numeral 5º del artículo 8º ambos del Decreto Ley 2351 de 1965; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 13, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido al actor fueron probados por la demandada y constituyeron justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido al actor no fueron probados por ésta ni constituyeron justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor favoreció a los vehículos de plazas GMB- 050 y URB-247 en la frecuencia de los despachos y en el tipo de carga y que esos presuntos hechos constituyeron justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no favoreció a los vehículos de plazas GMB- 050 y URB-247 en la frecuencia de los despachos y en el tipo de carga y que esos presuntos hechos no constituyeron justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo. 5.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor incurrió en grave falta legal para su desvinculación laboral y que los presuntos hechos invocados en la carta de despido constituyeron justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no incurrió en grave falta legal para su desvinculación laboral y que los presuntos hechos invocados en la carta de despido no constituyeron justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los vehículos de placas GMB-050 y URB-247 eran de propiedad de la compañera permanente del actor. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los vehículos de placas GMB-050 y URB-247 no eran de propiedad de la compañera permanente del actor. 9. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los presuntos hechos del 31 de julio de 1997 y 11 de junio de 1998 también fueron justas causas invocadas en la carta de despido, cuando quiera que el mismo Tribunal los consideró, como adicionales a los presuntos hechos violatorios de las obligaciones del trabajador. 10.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los presuntos hechos del 31 de julio de 1997 y 11 de junio de 1998 no fueron justas causas invocadas en la carta de despido sino presuntos antecedentes adicionales como el mismo Tribunal los consideró, como adicionales a los presuntos hechos violatorios de las obligaciones del trabajador”. Como pruebas erróneamente valoradas señala el recurrente el acta de descargo (folios 9 a 16, 113 y 114); la carta de despido (folios 17 a 20); la demanda inicial (folios 22 a 29); y su contestación (folios 40 a 50); el control de vehículos de cargue (folio 116); las remisiones Nos. 95769 y 95771 (117 a 118); la misiva de Caribe de Transportes Ltda (folios 145 y 146); el informe del Coordinador de Bodegas y Empaques, Luís Fernando Calderón (folios 147 a 149); los informes en documento privado de terceras personas (folios 150 a 155); las remisiones de años anteriores a 1998 y posteriores al 10 de agosto del mismo año (folios 165 a 309), el reglamento interno de trabajo (folios 445 a 486), la convención colectiva de trabajo (folios 516 a 561); el interrogatorio por él absuelto (folios 564 a 567); los testimonios (folios 572, a 574, 577 a 579, 581, 582, 590 a 592, 593 y 594) y los instructivos de Gerencia administrativa (folios 611 a 613).

Asevera la censura que los “motivos invocados en la carta de despido, fueron desvirtuados por el actor al responder las preguntas de los descargos que le formularon (…) descargos que no fueron desvirtuados por ninguna otra prueba y que en consecuencia esta prueba o carta de despido no acredita la justa causa invocada para la terminación del contrato del contrato de trabajo”.

En cuanto a la demanda inicial sostiene el recurrente que “en los hechos 7.2 a 7.7 se puntualizaron los descargos con los cuales el actor desvirtuó los motivos que posteriormente se invocaron en la carta de despido por la demandada, pero que el Tribunal al analizar todo el acervo probatorio no hizo consideración alguna sobre lo que para él pudiera merecerle el alcance de estos de (sic) descargos, los que no solamente no fueron desvirtuados, sino que fueron probados con el interrogatorio practicado al demandante y los testimonios que en el cargo se citan como erróneamente apreciados.

Igualmente en el hecho 8 de la demanda se afirmó que la demandada al tomar como motivos para el despido del actor los mismos hechos citados en los descargos, desconoció dicho descargos. En cuanto a la contestación de la demanda (fls. 40 a 50) que el Tribunal apreció erróneamente: En ésta la demandada rechazó los hechos 7.1. a 7.7 y el hecho 8, pero no probó ni por vía de excepciones ni con ninguna prueba la razón de su rechazo”.

Refiriéndose al acta de descargos de folios 113 y 114, al control de vehículos de folio 116 y las remisiones visibles a folios 117 y 118, expresa que él “no solicitó favor alguno (folio 11) a ALBERTO GARZÓN CLAVIJO para remisionar los despachos por los cuales se le preguntó. Que bajo juramento (folio 13) demostró en sus descargos no haber sido él quien cargó u ordenó el cargue del vehículo de placas SRA-446.

Que el control de vehículos visible a folio 116 (hecho en manuscrito) lo que acredita es que el vehículo de palcas SRA- entró a la demandada a las 11:10 a.m. y salió a las 15:05 p.m. del 11 de junio de 1998 con remisiones N. 95769 y N. 95771 sin que allí se encuentre precisada la referencia de cada de estas remisiones. En la remisión de folio 117 que aparece hecha a maquina y que corresponde al envase de referencia Ll-1021, no acredita el primer hecho adicional citado para el despido del actor, puesto que no corresponde a ninguna de las dos referencias citadas en la carta de despido.

En la remisión de folio 118 que también aparece hecha a maquina y que corresponde al envase de referencia LAB 662 tampoco acredita el primer hecho adicional citado para el despido del actor, puesto que si corresponde según el acta de descargos al pedido No. 575999 hecho por GUILLERMO MUÑOZ Y CIA LTDA” En lo que concierne a la misiva de Caribe Transportes Ltda del 22 de julio de 1998, dice que “del contenido de esta documental, queda claro que el Ad quem erró al considerar esta prueba (3º párrafo del folio 10 del cuaderno 2 o del Tribunal) como quejas de CARITRANS y en consecuencia lo que acredita esta prueba es (sic) unos hechos que no guardan ninguna relación con las obligaciones del actor en cumplimiento de su contrato y por tanto no acredita la justa causa invocada para su despido”.

Referente al informe del Coordinador de Bodegas y Empaques, sostiene que “lo que acredita este documento no es una investigación y mucho menos una documental que pruebe la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo del actor, sino conjeturas y sospechas del señor CALDERÓN CASTRO, deducidas del resumen del cuadro comparativo que según él anexó a esta documental, pero que no obra en el proceso respecto a las remisiones o despachos de los primeros 6 meses y 15 días del año 1998” De los informes “en documento privado de terceras personas (conductores) (fls. 150 a 155)” afirma que “por ser privados, no fueron revestidos de las formalidades legales para que tuvieran el carácter de plena prueba (…) no permiten determinar, que tengan que ver con la causal invocada para el despido al actor, como quiera que sus signatarios dijeron ser transportadores de CONALVIDRIOS si que exista prueba que respalde esos dichos en cuento a la existencia de una relación contractual civil entre ellos y la demandada o entre ellos y cualquier empresa transportadora al servicio de la demandada”.

Señala que “las remisiones de folios 165 a 305 corresponden a remisiones comprendidas entre febrero de 1996 y diciembre de 1997 y al parecer de mala fe el señor (fl. 147 a 149) LUIS FERNANDO CALDERÓN CASTRO hizo el comparativo o resumen con fundamento en estas remisiones para hacer aparecer que se trataban de los últimos 6 meses y 15 días del año 1998.

Dichas remisiones, además de no corresponder a los primeros 6 meses y 15 días del año 1998 que es el tiempo durante el cual se le imputó la justa causa para la terminación del contrato de trabajo al actor, no contemplan la placa de los vehículos que realizaron ese transporte, por lo tanto no acreditan la justa causa invocada por la demandada al demandante”.

Frente al reglamento interno de trabajo asevera que “en el articulo 87 (fl. 476 a 478) están contempladas las causales para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores de la demandada. Esas causales no son otras que la trascripción de las causales legales de la norma sustantiva pertinente que en la proposición del cargo se citó como violada y en ellas (como ya se dijo) no existe como justas causas los hechos que la demandada le imputó al actor para la terminación de su contrato de trabajo”.

Respecto a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido, manifiesta que la convención colectiva y el interrogatorio de parte por él absuelto fueron mal apreciados por cuanto la primera acredita la forma de reparar el perjuicio por el rompimiento de la relación laboral y, el segundo, demuestra, junto con los descargos, que “quedaron desvirtuados los motivos o justa causa invocada por la demandada para la terminación de su contrato de trabajo, amén de que es prueba calificada de mayor jerarquía a las pruebas documentales de terceros..

Luego de aludir a la prueba testimonial, expresa que “para completar su desatino en cuanto a las pruebas erróneamente apreciadas, el Tribunal no le dio el valor correcto a los instructivos de Gerencia Administrativa de la demandada de folios 611 y 612 del cuaderno 1 o cuaderno principal, pues de haberlo hecho habría concluido, que los horarios de ingreso y salida de vehículos eran determinados por el área de servicios, que la portería no permitía la entrada de los vehículos sin la orden previa del área respectiva, que en el caso presente lo era el área de bodega y empaques cuyo coordinador era el ingeniero LUIS FERNANDO CALDERÓN CASTRO y jefe de despachos el señor HERNANDO BARRIOS” Aduce que “con los descargos rendidos por el demandante, concordantes con los instructivos de gerencia, se desvirtuó la justa causa invocada para el despido, por haberse probado que era el jefe inmediato, es decir, el jefe de bodega HERNANDO TORRES quien daba la orden al control o encargado en portería respecto al tipo y cantidad de vehículos que debían entrar a cargar los productos de la demandada, lo que por supuesto desquicia la afirmación de la empresa de que esa era obligación del actor y que la incumplió(…) igualmente con los descargos rendidos por el demandante en concordancia con los hechos 7.2. a 7.7 y 8 de la demanda y los instructivos de gerencia de la empresa, también se desquicio (sic) el infundado informe del coordinador de bodega y empaques LUIS FERNANDO CALDERÓN CASTRO y los dichos de terceros de folios 150 a 155 que fueron el sustento de la causal invocada en la carta de despido, toda vez que quedó demostrado: I) que la compañera permanente del actor no tuvo vínculos con Transportes la Paz;

II) que su compañera permanente no era propietaria del vehículo de placas URB-247 y que tampoco ésta recibió dinero por fletes de la demandada; III) que los responsables del orden de turnos e ingreso de los camiones a la bodega y empaques o jefe de área LUIS FERNANDO CALDERÓN CASTRO y el jefe de despachos HERNANDO BARRIOS”. Indica que “independientemente de quien fuera el encargado de entornar e ingresar los camiones a la bodega de cargue, la justa causa invocada en la carta de despido no se tipificó toda vez que: i) El actor no favoreció a los dos vehículos de las placas puntualizadas en la carta de despido por no ser el responsable de su ingreso para el cargue de producto, así el (sic) hubiese estado en la hora de cargue por orden de sus dos superiores LUIS FERNANDO CALDERÓN CASTRO y HERNANDO BARRIOS; ii) que el actor no tuvo provecho personal por los fletes pagados a los vehículos de placas URB-247 y GMB-050, por estar demostrado que entre el 1º de enero y el 15 de julio de 1998, dichos vehículos ni fueron de propiedad suya ni de su compañera permanente LUZ MIRYAM MARÍN CABANZO” (ibídem).

X. LA RÉPLICA Al confutar el cargo la sociedad opositora arguye, en suma, que “si cualquiera de las documentales cuya errónea valoración se ha invocad (sic) admite otra forma de ser entendida, esta situación elimina de plano la posibilidad de existencia de los errores de hecho alegados; así lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esa H. Corporación, al afirmar que cuando a una prueba se le puede dar más de una interpretación plausible, el error de hecho no existe” XI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado objetivamente el material probatorio denunciado en el cargo, arroja el siguiente resultado: 1°) La carta de terminación del contrato, que el recurrente estima erróneamente valorada por el tribunal, fue simplemente transcrita por el juzgador para confirmar que la decisión de dar por terminada la relación laboral fue adoptada por la empresa demandada con la invocación de determinadas causales. 2°) Respecto del acta  de descargos, tachada igualmente de erróneamente contemplada, es apenas obvio que, en este caso concreto, no pueda servir para acreditar nada distinto al hecho de haber sido oído el actor en tal ocasión, pero sin que las explicaciones que dio sean las idóneas para probar sus afirmaciones.

Ello es así, puesto que en el acta  de descargos  figura el relato del demandante provocado por las preguntas de la empresa, las que simplemente pueden considerase como declaraciones de parte sin hacerse para quebrajar la decisión, por lo que el Tribunal no se equivocó en la apreciación del documento en mención. 3°) Lo mismo puede decirse de la demanda inicial y su respuesta, pues en sus expresiones no hay confesión alguna en los términos del artículo 195 del C.P.C. 4º) El interrogatorio de parte absuelto por el recurrente no sirve de soporte suficiente para demostrar el error de hecho manifiesto que denuncia el cargo, en la medida en que no se puede inferir una confesión que demuestre el desacierto fác​tico atribuido a la decisión del fallador y autorice la ca​sa​ción de la sentencia acusada. 5º) En lo que concierne a la misiva de Caribe Transportes Ltda, el informe de Bodegas y Empaque, y lo que el impugnante denomina “informes de documento privado de terceras personas (conductores)”, se trata de documentos declarativos asimilables a la prueba testimonial, que como es sabido, de conformidad con el art. 7o de la Ley 16 de 1969, no es prueba apta para demostrar los errores de hecho atribuidos al fallo cuestionado en casación del trabajo. 6º) Nótese que el Tribunal encontró acreditados los hechos que la demandada le imputó al actor en la diligencia de descargos, que a la postre fueron los endilgados en la carta de fenecimiento de la relación laboral, con fundamento en la prueba testimonial, habida consideración que asentó que “ lo que en su conjunto revelan es que efectivamente el demandante favoreció en la carga y el material a los dos camiones, sin que explicara la razón de su actitud”.

De suerte que como no se demostró un desatino fáctico con base en una de las taxativas pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el examen de las declaraciones de terceros, que, se insiste, en verdad fueron el báculo de la decisión, porque, se itera, no son estas legalmente idóneas en principio, para fundar un desacierto de hecho, salvo que previamente se acredite un yerro fáctico derivado de la prueba calificada, lo cual no acontece en el asunto bajo estudio.

No prospera el cargo. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil “61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida, como violación fin, de los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto del Decreto Ley 2351 de 1965) y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; en concordancia con los artículos 1º, 9, 13, 14 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1496, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 4,6,174,177,187,194 y 200 del Código de Procedimiento Civil y artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”..

Como yerros evidentes de hecho esgrime los siguientes: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses causados durante la vigencia de la relación laboral. 2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada pagó al actor la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses causados durante la vigencia de la relación laboral. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria pretendida”. Como pruebas erróneamente valoradas señala el recurrente la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 8,317 y 496); la demanda inicial (folios 22 a 29); y su contestación (folios 40 a 50); las nóminas de pago de salario del último año de vigencia del contrato de trabajo (folios 373 a 424); el interrogatorio de la parte demandada (folios 436, a 440 y 487); la liquidación parcial de cesantías (folios 504 a 511); los documentos de (folios 606 a 610) y el recurso de apelación (folios 637 a 647).

Sostiene que “ como se dijo en la apelación (fl. 646); si bien es cierto que en el hecho 6 de la demanda se planteó la inconformidad del pago incompleto del auxilio de cesantía y sus intereses sin hacer mención a los descuentos ilegales, no es menos cierto que fue la misma demandada quien creó el hecho de inconformidad en la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 8, repetidas a folios 317 y 496 del cuaderno 1 o principal, la cual acredita el pago definitivo pero incompleto del auxilio de cesantías al actor, por tres razones fácticas a saber: porque allí se constata que no le fue liquidado auxilio de cesantías e intereses al actor por tiempo de 5 meses y 17 días pretextando sin que la demandada, teniendo la obligación de la carga de la prueba, haya demostrado en el proceso cual (sic) de esos dos eventos sucedió, en que (sic) fecha y en caso de huelga, si realmente el actor participó en ella para tener así como suspendido el contrato de trabajo por ese lapso de tiempo.

Porque igualmente allí se le descontó bajo la denominación de anticipos la suma de $3.869.659,87, sin que la demandada teniendo igualmente la obligación de la carga de la prueba, haya demostrado que lo hizo conforme a derecho, es decir, demostrar por medio de las resoluciones del otrora MINISTERIO DE TRABAJO que ese pago se hizo con autorización y por medio de acto administrativo del mismo.

La demandada pretendió justificar esa deducción con las documentales de folios 504 a 511. De manera entonces que aquí no se puede predicar que se trata de un hecho nuevo que pueda sorprender a la parte demandada, no controvirtiendo dentro del acervo probatorio, pues al fin y al cabo fue la misma demandada quien planteó la controversia”. Asevera que el Tribunal incurrió “en apreciación errónea de las mal llamadas, pues ellas no acreditan pago parcial de cesantías al actor en razón a que no están respaldadas por las resoluciones ministeriales que dentro de las mismas se menciona”.

Manifiesta que “si el tribunal hubiera apreciado correctamente (…) las liquidación definitiva de prestaciones sociales, la contestación de la demanda y los comprobantes de pago de salarios citados por sus folios, habría concluido que estas pruebas acreditan que la demandada no pagó en forma completa al actor el auxilio de cesantías y sus intereses conforme al promedio real de salario devengado en el último año de vigencia del contrato de trabajo, pues mientras que el promedio mensual fue de $3.524.329,89 la demandada realizó la liquidación definitiva de cesantías e intereses con un promedio de $903.157, 09”.

XIII. LA RÉPLICA Aduce que “incurre en error inaceptable el impugnante toda vez que sustenta esta parte de la impugnación en la alegación de hechos nuevos este es situaciones no alegadas en la demanda como fundamento de sus pretensiones y por ello violatorias del derecho de defensa y del debido proceso”. XIV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal afirmó que obraba prueba en el proceso del pago de las prestaciones sociales del actor en la fecha de liquidación del contrato de trabajo, lo cual conllevaba al fracaso de las demás pretensiones de la demanda, especialmente las subsidiarias relativas a los pagos incompletos por concepto de salarios, prestaciones, dominicales y festivos y horas extras.

La anterior fue la única motivación que expuso el Tribunal y en síntesis se puede afirmar que el motivo desestimatorio de dichas pretensiones fue el pago de las mismas. Ahora al examinarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, se observa que los motivos de inconformidad que adujo referente a la absolución por reajuste al auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, se concretaron en los supuestos descuentos ilegales que le efectuó su empleadora por concepto de pago parcial de cesantías.

Por tanto, los argumentos planteados en sede extraordinaria sobre el descuento de 5 meses y 17 días por “huelga y/o licencia” sin que la empresa haya demostrado en el proceso cuál de esos dos eventos sucedió; sobre el incorrecto salario que tuvo en consideración para liquidar las prestaciones sociales y la diferencia en los descuentos por pago parcial de cesantía, en realidad no fueron planteados al momento de sustentar el recurso de alzada, por lo que bien pueden considerarse extemporáneos.

Volviendo a los supuestos pagos parciales ilegales del auxilio de cesantía, debe advertirse que en el hecho 6º de la demanda inicial el actor afirmó que “ La sociedad demandada no le canceló a mi poderdante los salarios en forma completa por conceptos de trabajo de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, bonificaciones y turnos dobles y por tanto tampoco le canceló en forma completa sus cesantías e intereses de las mismas, primas y vacaciones legales y/o extralegales ”.

El anterior fue el único supuesto fáctico que el demandante expuso en torno a una deficiente cancelación de sus salarios, prestaciones sociales y dominicales y festivos, y de su contenido se desprende que no existe una sola argumentación que explique en qué consistieron esos pagos deficitarios, de manera que, en tanto dicha pieza procesal no fue corregida, adicionada o enmendada, cualquiera alegación posterior por fuera del marco referenciado, viene a constituirse en medio nuevo inadmisible en casación. En las condiciones anotadas, se rechaza el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de del recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho, la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de San Gil (Sala de Descongestión), en el proceso que ÁLVARO RAFAEL SIERRA SALINAS le sigue a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 24