CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite No. 35904 Pablo Antonio Tobos Estébez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 sistema acusatorio inadmite No. 35904 Pablo Antonio Tobos Estébez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº.188 Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pablo Antonio Tobos Estébez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 19 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 15 de septiembre del mismo año, que lo condenó como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Juzgador de Segunda Instancia de la siguiente manera: El señor Abel Antonio Claro Manzano informó a la autoridad mediante denuncia que el 30 de marzo de 2010 a eso de las 9:00 am., momentos en que se encontraba en su casa, se presentaron dos individuos manifestándole que tenía que ir al puerto a solucionar un problema, contestando él que no tenía ninguno ni negocio con nadie, informándole dichos sujetos que era porque estaba vendiendo una góndola que era de su yerno con la cual respaldaba o se había garantizado un negocio, pero que estaba a nombre suyo porque éste no quería tener problemas con su esposa, y que por ello fue que le dio a su yerno una mercancía, contestando el denunciante que si la habían dado a este señor era él — su yerno - quien debía responder, pero los dos sujetos contestaron que simplemente estaban cumpliendo una orden y que tenía que irse con ellos o sino se llevaban la gándola.
Afirma que uno de los dos sujetos salió a buscar un taxi y lo llevaron en contra de su voluntad hasta un sitio llamado Guaramito que es por Agua Clara, estando allí habló con un señor llamado Henry que le dijo que si quiera salir de ahí nuevamente tenía que responsabilizarse de la mercancía y entregarle la gándola o dejársela en empeño por la deuda de la mercancía, por lo que el señor Abel Antonio Claro Manzano manifiesta que por temor a que lo fueran a matar aceptó lo que le estaban proponiendo, trasladándolo esa misma noche a un parqueadero denominado Tres Esquinas ubicado detrás de Berlinas vía al aeropuerto, donde le dijeron al celador que la gándola no se podía sacar, informándole éste que a quien trajera el recibo la entregaba, por ello el señor Henry dijo que se llevaba el recibo, que después de ello ha recibido llamadas acosándolo mucho para que les de la góndola.
Dice que el 17 de abril de 2010 recibió una llamada a su celular en la cual le manifestaron que lo estaban esperando en el parqueadero para la entrega de la gándola. Que el día 19 de abril se encontró con un señor Pablo quien le exigió la entrega del vehículo y como no lo hizo, éste llamó a Henry para recibir instrucciones sobre qué hacer, informándole que lo llevara hasta la casa por las llaves y estando allí llegó una patrulla de la Policía siendo registrados y a Pablo le encontraron un arma de fuego que tenía con papeles, pero que los llevaron hasta el CAI de Niza y allí los hicieron firmar un papel y luego se fue para su casa.
Que el 20 de abril Pablo lo llamó nuevamente para ir a hablar con “El Cucho”, con la finalidad de hacer entrega de la gándola, lo cual pudo evadir con diferentes excusas. El señor Abel Antonio Claro Manzano describió los dos individuos que lo llevaron en contra de su voluntad en un taxi hasta Guaramito, que uno de ellos, Pablo, era quien llevaba un revolver con papeles y en el CAl de Niza se identificó como escolta, que su esposa es testigo de cuando lo raptaron, lo mismo que un vecino que al ver el hecho los siguió hasta Patillales, ya que el carro se le varó, que de regreso les dijo que pararan que era amigo de él pero no lo hicieron porque venían de afán a recoger la gándola, que es lo que le exigen por el negocio de su yerno y del cual no tiene nada que ver. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de mayo de 2010, presentó escrito de acusación contra Pablo Antonio Tobos Estébez por los delitos de secuestro extorsivo agravado y extorsión. 3. Cumplidas las formalidades del juicio, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 15 de septiembre de 2010, dictó fallo de primera instancia en el que condenó a Pablo Antonio Tobos Estébez a las penas principales de 38 años de prisión y multa equivalente a 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, según los artículos 169 y 170, numeral 6°; de la Ley 599 de 2000.
Y así mismo, lo absolvió por el punible de extorsión. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 19 de noviembre de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de Tobos Estébez presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Al amparo de las causales segunda y primera según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el fallo recurrido carece de motivación, yerro que en su criterio, vulnera el debido proceso.
A continuación transcribe el fallo de primera instancia, manifestando que las providencias deben ser motivadas con el fin de demostrar el grado de conocimiento de certeza que emerge de la unidad probatoria y de la cual se colige la responsabilidad del procesado. En su personal opinión, advierte que del testimonio de Abel Claro Manzano se concluye que no hubo secuestro, procediendo a referenciar varios fragmentos de su versión. Así mismo, dice que el señor Gabriel Gelves Rojas que conducía el taxi el día de los hechos, destacó que las tres personas se apearon al vehiculo y no advirtió que una de ellas fue obligada por los otros.
Luego de informar lo expuesto por el citado deponente, afirma que su credibilidad no puede ser tachada bajo el argumento que es raro que Tobos haya salido a buscar el taxista si sólo por una llamada llegan a la casa, situación que no desconoce, puede ser cierta dado el lugar donde vive la titular del juzgado y el libelista, pero no en el barrio las Palmeras, en tanto es difícil su acceso.
De ahí que concluya que por ese motivo no se puede restar merito al testigo. De otro lado, muestra inconformidad con las consideraciones de la juzgadora, toda vez que era la Fiscal a quien correspondía impugnar la credibilidad del testigo. Además, comenta que la Sala de Casación Penal ya se pronunció al respecto, en torno a que el testimonio no pierde credibilidad porque el deponente tenga nexos con los afectados.
En lo atinente al testimonio del señor Isaías Gómez Caicedo, quien adujo a la justicia que en las horas de la mañana cuando llegó el taxi a recoger al señor Abel, no observó que hubiesen obligado al mencionado señor a subir al vehiculo y menos, portar armas de fuego, concluye que los datos suministrados por el deponente confirman los hechos narrados por Gelves Rojas.
A continuación vuelve y cita varios oficios que obran en el diligenciamiento en orden a sostener que no es cierto lo que anotó el fallador, respecto que estos instrumentos no aportan nada a la investigación, en la medida en que para el 20 de abril no se había denunciado el secuestro. Por tanto, insiste en que en este asunto se profirió fallo de responsabilidad sin existir el grado de conocimiento más allá de toda duda.
Manifiesta que no comparte la confirmación que de la sentencia de primera instancia hizo el Tribunal, puesto que atenta contra la verdad real y procesal. Además, no contestó los alegatos de la defensa en tanto se dejó incólume la condena impuesta. Después de informar que el fallo recurrido carece de motivación, el libelista procede a resaltar los testimonios de Wifran Triana Murcia, Jorge Rodríguez, Eddy Roa y Marcela Cecilia Muñoz García, así como también el álbum fotográfico que fue allegado al proceso.
Sostiene que la falta de motivación conlleva que la sentencia sea nula, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual cita varias decisiones. Destaca que el yerro es trascendente, habida cuenta que el fallador concluyó en el grado de conocimiento de certeza, la existencia del hecho y responsabilidad de su defendido.
Recuerda que la ley procesal enseña que en las providencias judiciales el operador judicial debe indicar el mérito que da a cada elemento de juicio, argumento que sustenta en el articulo 162, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004. Dice que el artículo 6° de la mentada Ley 906 regula los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y que toda duda debe resolverse a favor del procesado.
Como normas violadas cita los artículos 7°, 16, 162, 372 y 442 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad del fallo proferido por el sentenciador de segundo grado. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, dado que no se aplicó el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, en torno al grado de conocimiento de la duda.
Argumenta que de la unidad probatoria recaudada en el juicio oral no se evidencia la certeza que lleve a concluir que Tobos Estévez es responsable del delito por el cual fue condenado. Igual como sucedió en el cargo anterior, el demandante procede a citar los datos suministrados por los testimonios de Abel Antonio Claro Manzano, Jaime Retrepo Castro, Myriam Figueredo Pavón e Isaías Gómez Caicedo, para lo cual hace una síntesis de lo dicho por ellos.
Acota que el vicio es trascendente, en la medida en que se dedujo que el señor Abel Claro había sido secuestrado y que su defendido es partícipe del mismo, pues colige que de la prueba sólo emerge la duda razonable. Como normas violadas cita los artículos 7°, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, reconociendo la infracción indirecta de la ley sustancial y, consecuentemente, absolver a Tobos Estévez del cargo de secuestro por el cual fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (i) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Sin embargo, este mecanismo no es de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación a revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no demostró la existencia de los vicios formulados en los cargos contra la sentencia de segunda instancia y menos, los conectó con los fines que informan la casación según el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
Al respecto resulta oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso, motivo por el cual compete al libelista que postula el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrar cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su casación con el objeto de cumplir los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.
La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal segunda de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que el yerro del juzgador ocurrió de manera mediata, esto es, en la elaboración del juicio de hecho como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
De tal manera, en el plano de la demostración de la censura se debe indicar la clase de error, esto es, de hecho o de derecho, así como también el falso juicio que lo determinó, es decir, existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción. Y, por ultimo, el libelista debe indicar cómo el mentado yerro incidió en la aplicación del derecho, habida cuenta que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto y/o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. En lo que atañe al primer cargo postulado bajo la supuesta violación del debido proceso, en vez de demostrar en qué consistió la ausencia de motivación del fallo de segunda instancia, como si la casación fuera una instancia más del proceso, procede a criticar la credibilidad dada por el Tribunal a la unidad probatoria incorporada en el juicio oral, concluyendo que no se avizora el grado de conocimiento de certeza con relación a la existencia del hecho y responsabilidad del procesado.
Mírese cómo en la fundamentación de la censura el actor no hace otra cosa que afirmar que de las pruebas allegadas al proceso no se puede concluir de manera cierta, que la victima fue secuestrada, en tanto en el juicio oral desfilaron plurales testimonios que así lo indicaron. Es decir, conforme a la argumentación esgrimida por el demandante, su inconformidad no radica en la ausencia de motivación de la sentencia, sino en las hipótesis probatorias en que se basó el juzgador para inferir la existencia del hecho y responsabilidad del acusado más allá de toda duda.
Ante esa simple discrepancia de criterios, el cargo se inadmite. En lo atinente al segundo reproche que el libelista presenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, también incurre en los anteriores vicios en la construcción de la demanda, toda vez que su argumentación consistió en oponerse a las conclusiones probatorias elaboradas por el Tribunal.
En vez de demostrar la clase de error y el falso juicio que lo determinó, el casacionista cuestiona que de las pruebas que desfilaron por el juicio oral, público y concentrado, no emerge el grado de conocimiento de certeza para proferir sentencia de carácter condenatorio, acto en el cual procede a valorar, desde su personal perspectiva, el mérito otorgado a una pluralidad de testimonios que cita.
Por tanto, deviene la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hubiesen violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Pablo Antonio Tobos Estébez, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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