SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35903 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35903 Acta No. 12 Bogotá D. C, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMILIO BERNAL CHAVARRO contra la sentencia del 5 octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Armenia –Sala de descongestión--, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Emilio Bernal Chavarro demandó al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, para que se declare que el monto inicial de su pensión de jubilación es la suma de $21.474.37 debidamente indexada y no de $15.996.09, como se le determinó en la Resolución 018 del 16 de enero de 1992.
Consecuencialmente, para que se le paguen los reajustes debidos desde el 15 de marzo de 1983 más los intereses de mora y los incrementos de ley, y asimismo para que se le condene al reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Armada Nacional entre el 1º de septiembre de 1972 y el 10 de mayo de 1973 y luego entre el 15 de abril de 1981 y el 14 de marzo de 1983, período último como trabajador oficial; que por haber prestado más de 20 años de servicio y tener cumplidos 55 años de edad, solicitó la pensión de jubilación, la que le fue reconocida mediante Resolución 018 del 16 de enero de 1992, en cuantía de $15.996.09 desde el 15 de marzo de 1983; que “Al momento de determinar el promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, el demandado omitió varios factores, lo que le llevó a tener como ingreso promedio la suma de $21.328.13, cuando el promedio real devengado por el demandante en ese último año fue de $28.632.50”, lo que indica que el monto real de su pensión era de $21.474.37; que también le han negado el reajuste especial del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que ha reclamado varias veces y la última de ellas fue el 30 de abril de 2001, obteniendo respuesta negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales de las relaciones laborales afirmadas por el actor. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por cuanto el porcentaje del 75% de la pensión que se le reconoció se hizo con fundamento en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, tomándosele en cuenta el promedio del sueldo básico más la prima de vacaciones y la prima de servicios, todo de acuerdo con los factores de salario estipulados en el artículo 53 del referido decreto, por lo que no podían tenérsele en cuenta “factores que por ley o por Decreto no le habían sido aprobados como es el caso de la Bonificación por Servicios Prestados” ( Resaltado es del texto); que los auxilios de alimentación y de transporte fijan unos parámetros, que para el caso del auxilio de trasporte no se cumplían, por cuanto el actor laboraba en el municipio de Puerto Leguízamo donde no hay servicio de transporte urbano porque las distancias no lo ameritan.
Que le reconoció al actor el reajuste impetrado de la Ley 100 de 1993 en Resolución 217 del 19 de septiembre de 1995. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de abril de 2005 y con ella el Juzgado se inhibió para dictar sentencia de fondo y se abstuvo de condenar en costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Armenia –Sala de Descongestión--, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas de la primera instancia y dejando sin ellas la alzada.
El Tribunal partió del supuesto no controvertido por las partes de la condición de trabajador oficial del demandante y por ello consideró pertinente dictar sentencia de mérito. Examinó la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante y observó que “contiene un recuento detallado de toda la vida laboral del demandante, incluidos los tiempos servidos y salarios percibidos de las diversas entidades públicas, así como la pertinente liquidación de la pensión de jubilación hecha con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, en particular de sus artículos 44 y 53”.
Destacó que el demandante no expuso el fundamento de su solicitud, “vale decir, si en la mencionada Resolución se dejó por fuera algún factor salarial…, o si éste se tomó en una suma inferior a la que realmente le correspondía. Incluso, en este proceso no existe prueba alguna que indique lo contrario. Al contrario, según lo reseñó el demandado en el oficio número 003390, suscrito el 22 de mayo de 2001 por el Director General, y que aparece incorporado entre los folios 11 a 15, aparecen determinados los factores salariales que le fueron considerados al demandante…”.
Consideró que por ese aspecto no se le adeudaba suma de dinero alguna al demandante y que en cuanto al reajuste del 8% previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Resolución 217 de 1995 dispuso tal reconocimiento. Examinó igualmente las certificaciones de la demandada visibles en los folios 340 y 362, para reiterar que nada se le debía al actor.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda principal. Con ese propósito formuló un solo cargo no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 143 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ Primero.- No dar por demostrado, siendo evidente que en la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación…, la entidad demandada… en la motivación para liquidar y pagar la pensión reconocida no tuvo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales a que se refiere el decreto ley 3135 de 1968 como el auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, primas de servicio, factores que incidieron en el promedio del último año de servicio.
Sin tener en cuenta en su integridad el promedio de todos los factores salariales conforme lo establece la ley, la prestación resultó inferior al valor que legalmente le corresponde. Segundo.- Proceder la entidad demandada a efectuar por una sola vez el ajuste de la pensión reconocida mediante la resolución No. 018, ajustándola de $118.517 en el año 1995 sin que se hubiese ajustado en fechas posteriores se está igualmente vulnerando el citado art. 143 de la Ley 100 de 1.993 y por ende los intereses patrimoniales del pensionado demandante ”.
Anota que el ad quem apreció con error las pruebas documentales que relacionó en la sentencia y que la resolución de reconocimiento de la pensión “echó de menos todos y cada uno de los factores salariales que conciernen al art. 27 del decreto Ley 3135 de 1968, respecto del promedio de art. 27 Decreto ley 3135 de 1968…”, en cuanto dispone que la pensión es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Que para el caso concreto, los factores omitidos fueron las primas de servicios, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de transporte. Relaciona a continuación los factores salariales para el reconocimiento de cesantías y pensiones que contempla el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Dice igualmente que en la Resolución 217 de 1995, la demandada ajustó la pensión del actor de $188.517 a $203.598, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pero dicho ajuste se hizo únicamente por una sola vez y no como se encuentra establecido en dicha disposición. Como pruebas inapreciadas cita la Resolución 018 de folios 179 a 181, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante y en la que brillan por su ausencia los factores salariales que la demandada tuvo en cuenta para liquidar dicha prestación, así como la Resolución 217 de 1995, que incrementó la pensión del actor de $188.517 a $203.598, según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pero dicho ajuste se hizo por una sola vez en forma contraria a la ley.
En el capítulo titulado como la demostración del cargo, reitera la ausencia de los factores salariales observados por la demandada para reconocer la pensión al accionante y dice además que en las reiteradas solicitudes de reliquidación jamás fue informado sobre cuáles fueron los factores salariales que se le tuvieron en cuenta. Reitera también su argumentación sobre el ajuste pensional efectuado con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que en una grave impropiedad incurre la censura al denunciar como apreciadas con error y dejadas de estimar las documentales relativas a las resoluciones de reconocimiento pensional y de incremento del 8%. En efecto, en el capítulo titulado como pruebas dejadas de apreciar, la censura alude a “La resolución de reconocimiento de pensión proferida por el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL, echó de menos todos y cada uno de los factores salariales que conciernen al art. 27 del decreto Ley 3135 de 1968…”.
Más adelante dice que “asimismo la aplicación del art. 143 de la Ley 100 de 1993, determina que quienes con anterioridad al primero de enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley”.
Y en el capítulo relativo a las pruebas dejadas de apreciar, la censura dice que “a) En la resolución No. 018 que obra a folio 179 a 181 del expediente, mediante la cual se reconoce el derecho a…, brilla (sic) por su ausencia los factores salariales que la citada entidad demandada tuvo en cuenta para liquidar y por ende reconocer y pagar la prestación”.
Posteriormente expresa que “b) Si bien es cierto como se observa a folios 101 a 105 y como se aprecia al folio 191 del expediente, la Institución demandada mediante acto administrativo 217 de 1995 procedió al ajuste de la prestación del salario inicial de $188.517 a la suma de $203.598, conforme los términos establecidos por el art. 143 de la ley 100 de 1993, dicho ajuste se hizo únicamente por una sola vez y no como se encuentra establecido por la citada disposición…”.
Como bien se observa, sin hesitación alguna, la censura denunció las mismas pruebas como apreciadas con error y dejadas de apreciar al mismo tiempo, incurriendo así en un contrasentido, puesto que una cosa no puede ser y ser simultáneamente respecto de un momento determinado. De otro lado, la censura dejó intacto otro de los soportes de la sentencia recurrida, cual es el de que según se observa a folios 11 y 15, la demandada por intermedio de su Director General en oficio 3390 del 22 de mayo de 2001, determinó cuales fueron los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión del demandante, omisión que se convierte en otro escollo para quebrantar la sentencia en la forma pretendida.
Pero aún, si no se tuvieran en cuenta las deficiencias del cargo, de todas maneras, es necesario resaltar que la censura, si bien individualiza los factores salariales que en su sentir fueron omitidos por la demandada, no demuestra los conceptos que devengó en el último año de servicios y ello igualmente imposibilita a la Sala para analizar el fondo de la causa controvertida.
Lo anterior tiene su razón de ser en el carácter dispositivo del recurso de casación que se manifiesta en el juicio de legalidad a una sentencia que está amparada por la presunción de acierto, lo que hace imprescindible para el recurrente derruir todos y cada uno de los pilotes sobre los cuales está estructurada la providencia que se recurre extraordinariamente.
A pesar del rechazo del recurso, no hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por EMILIO BERNLA CHAVARRO contra el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL.
Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9