Micelio
35903(02-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000

Proceso n Rad. 35903. CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35903. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 147 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Antonio Moya Torres contra la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Neiva, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de marzo de 2004, en la vía que de Neiva conduce al municipio de Tello-Huila, a la altura del kilómetro 14+400 mts - Finca Sorrento -, cuando la señora ROSARIO GONZÁLEZ SALAS iba empujando la motocicleta C-90 de placas NXV-58 que se encontraba pinchada en una de sus llantas y en ese preciso momento fue arrollada por la camioneta de placas GGK 842 conducida por JESÚS ANTONIO MOYA TORRES”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Baraya, Tello y Colombia (Huila), el 5 de diciembre de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Jesús Antonio Moya Torres por el delito de lesiones personales culposas, según lo preceptuado en los artículos 112, inciso 2º, 113, inciso 2º, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000. 2.

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello (Huila), el 13 de agosto de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jesús Antonio Moya Torres a las penas principales de 7 meses y 6 días de prisión, multa de 5.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho de conducir vehículos automotores por un año y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), el 27 de septiembre de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Sala el 21 de febrero de 2011 para la calificación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de lesiones personales culposas, motivo por el cual la Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.

Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado por el delito de lesiones personales culposas. Así las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima de 27 meses, según lo previsto en en los artículos 112, inciso 2º, 113, inciso 2º, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible sería de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al sentenciado, el 5 de diciembre de 2005, se le profirió resolución de acusación por la conducta en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 16 de diciembre del mismo año, es acertado deducir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por la infracción señalada anteriormente. 2.

Así mismo, el Juzgador de segundo grado procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 3.

En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Disciplinaria, para que se investigue disciplinariamente al titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello (Huila), toda vez que la etapa del juicio duró allí 4 años y 8 meses.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. 2. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por la conducta punible de lesiones personales culposas se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Jesús Antonio Moya Torres. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8