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35902(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35.902 ARNULFO CEDEÑO SALAZAR Y ROBERTO OLIVEROS CUERVO F Casación 35.902 ARNULFO CEDEÑO SALAZAR Y ROBERTO OLIVEROS CUERVO F Proceso n.º 35902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 78 Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARNULFO CEDEÑO SALAZAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En la Universidad del Valle, hacia la una de la tarde del 18 de agosto de 2004, un grupo de estudiantes liderados por ROBERTO OLIVEROS CUERVO y ARNULFO CEDEÑO SALAZAR, se tomaron el restaurante comunitario, como en oportunidades anteriores lo habían hecho. Valiéndose de la violencia intimidaron al personal de seguridad e igual a becarios y empleados que laboraban allí, los desplazaron de sus lugares de trabajo y, acto seguido, procedieron a servirse alimentos sin pagarlos. 2.

Al proceso, iniciado el 26 de agosto de 2005, fueron vinculados a través de declaración de persona ausente ROBERTO OLIVEROS CUERVO y ARNULFO CEDEÑO, a quienes la Fiscalía acusó el 30 de enero de 2006, por la conducta de constreñimiento ilegal tipificada en el artículo 182 del Código Penal con pena de 1 a 2 años de prisión. Esta determinación quedó en firme el 31 de marzo de 2006. 3.

Tramitado el juicio, el 9 de junio de 2009 el Juzgado 18 Penal del Circuito Adjunto de Cali condenó a los enjuiciados a 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se les concedió la condena de ejecución condicional. 4. El defensor del procesado CEDEÑO SALAZAR apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de septiembre de 2010, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Antes de la enunciación de los cargos, descartó el casacionista que su representado haya utilizado como maniobra eludir su comparecencia al proceso en la fase de instrucción. La Fiscalía, pese a que lo citó varias veces contaba con el mecanismo adicional de conducirlo para la indagatoria.

Pero omitió hacerlo y ello afectó el derecho de defensa al coartársele aportar pruebas y controvertir las allegadas por la Universidad del Valle. A continuación, en el orden de su presentación, se sintetizan los argumentos del actor mediante los cuales desarrolla un cargo de violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de existencia y otro consistente en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, por “ error de hecho judicial en la apreciación probatoria ”: 1.

No se apreciaron –dice— “ los soportes financieros o contables que establecieran el detrimento del patrimonio económico, pruebas estas que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminaban o modificaban la decisión condenatoria ”. Los medios de convicción recaudados no comprobaban con certeza la responsabilidad penal del procesado y, por tanto, el fallo transgredió el principio de in dubio pro reo.

Es evidente que al proceso únicamente “ fueron allegadas piezas probatorias pregonadas por la institución universitaria y que desde lo financiero no contaron con soporte contable alguno que estableciera o determinara efectivamente el monto de lo afectado”. Las instancias “ asumieron un sentimiento nacionalista, de supuesta defensa del interés de una institución estatal ”, en contravía del derecho de defensa. 2.

El poder de persecución penal, conforme a la Constitución, se radicó en la Fiscalía General de la Nación. No obstante, “ fácilmente se argumenta en las sentencias de primera y segunda instancia, que fue maniobra ” del procesado. “ Esa es una afirmación valorada de manera equivocada –precisa el censor—, que desde cualquier punto de vista se cae por su propio peso, esta afirmación se realiza porque precisamente la Fiscalía General de la Nación está afirmando que mi representado ARNULFO CEDEÑO SALAZAR en relación con cada una de las citaciones presentó una excusa.

Esa excusa se hace válida a pesar de que se quiere significar lo contrario por parte del Juez de primera y segunda instancia”. Si era urgente el trámite de la investigación, la conducción era el mecanismo legal para hacerlo comparecer al proceso. Resulta inexplicable, entonces, la vinculación mediante declaración de persona ausente porque CEDEÑO SALAZAR nunca evadió los llamados que se le efectuaron.

Se trató, en fin, de negligencia del Estado que hoy “ no puede ser justificada bajo la argumentación de una supuesta maniobra ” atribuida al acusado. Se planteó que ARNULFO CEDEÑO desatendió tres citaciones, omitiéndose buscarlo en “ otros puntos ” donde podía ser ubicado. “ A manera de ejemplo, si no fue ubicado en su lugar de residencia, era a través de la propia Universidad del Valle que se debió haber desarrollado el ejercicio para la ubicación y no se hizo”.

La Fiscalía, en suma, adoptó la vía fácil del emplazamiento y la declaratoria de persona ausente, desconociendo la actitud del inculpado de atender el trámite procesal, lo cual se deduce de su comparecencia al juicio. La fase de la instrucción, pues, fue adelantada a sus espaldas, impidiéndosele el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. 2.

Al procesado CEDEÑO SALAZAR, de otro lado, “ se le quiere atribuir la toma y consumo de unos alimentos que no hizo ”, obedeciendo en realidad su conducta al desarrollo del derecho fundamental a la libertad de expresión: “ Él efectivamente elaboró un discurso político llamando la atención de unas condiciones universitarias, que a los trabajadores y a la administración misma no les gustó, pero esos factores han sido catalizados en su contra.

El proceso indica que él hizo ese discurso político y otros estudiantes hicieron la toma de los alimentos ”. Su condición de favorecido con beca alimentaria, además, es indicativa de que “ nunca hubo necesidad manifiesta para incurrir en el delito que se le imputa ”. Los planteamientos del enjuiciado en la audiencia pública no se tuvieron en cuenta “ y aquí es donde precisamente se está configurando un claro desconocimiento al desarrollo efectivo, puntual de un derecho fundamental constitucional ”.

Le solicita el casacionista a la Sala, por último, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a su representado o, en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado desde su vinculación procesal mediante declaración de persona ausente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.

Aunque el último se encuentra concurrente, es manifiesto que el primero no: el delito imputado fue el de constreñimiento ilegal contemplado en el artículo 182 del Código Penal de 2000, sancionado con pena de prisión de 1 a 2 años. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional, pero en ningún momento la invocó la recurrente y mucho menos presentó –en escrito separado o en la propia demanda— los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.

Del contenido del libelo, además, tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. 2. No explicó el casacionista, en primer lugar, cómo habría podido variar el sentido del pronunciamiento recurrido con unos soportes contables “ que establecieran el detrimento del patrimonio económico ” –de los cuales no dice el abogado si están en el proceso o se dejaron de adjuntar—, cuando el tipo penal imputado no contiene como elemento una lesión de esa naturaleza.

En la sentencia de primera instancia, de hecho, al referirse el juzgador a los posibles perjuicios materiales causados, expresó que “ en este delito no se causaron ni se demostraron ”. No se deduce del planteamiento comentado, entonces, la posible lesión de un derecho fundamental que traduzca la necesidad de intervención de la Corte. Y la conclusión no cambia sólo por afirmarse, a renglón seguido, que no se comprobó con certeza la responsabilidad penal, o que se dejaron de allegar pruebas, o reivindicando como verdad el dicho del acusado, o por atribuirle a las instancias, quién sabe con qué fundamento, la transgresión de la imparcialidad en virtud de un “ sentimiento nacionalista ”.

La pretendida vinculación irregular del procesado ARNULFO CEDEÑO SALAZAR, de otra parte, que de haberse presentado conduciría a la declaración de nulidad procesal, no se evidencia en realidad. La Sala ha revisado la actuación y constatado que se le citó en varias oportunidades para rendir versión. Se excusó de asistir las mismas veces y, ya en la instrucción, se le convocó a indagatoria.

Como tampoco se hizo presente ante el Fiscal a cargo del caso, se decidió vincularlo en calidad de persona ausente. Existía autorización legal para hacerlo, dada su manifiesta renuencia a comparecer al proceso, sin que para ello fuera una condición necesaria ordenar antes su captura o disponer su conducción al despacho judicial. Luego en la actuación, se le siguieron enviando comunicaciones a su residencia, a la misma dirección que aportó en la audiencia pública de juzgamiento cuando finalmente decidió desistir de su actitud contumaz, designar abogado de confianza y asumir su defensa material.

Así las cosas, es inaceptable decir que la investigación se hizo a sus espaldas. Fue sin su presencia, eso es claro, porque así lo escogió, garantizándose su defensa con abogado de oficio, conforme lo dispone la ley. Los reproches, en fin, además de no revelar la estructuración de ninguna de las causales que permiten la casación excepcional, tampoco satisfacen la exigencia formal de claridad y precisión en su formulación. Se advierte, adicionalmente, que revisado el expediente no se advierte ostensible la conculcación de ningún derecho fundamental de los sujetos procesales.

Por ende, no hay lugar al ejercicio de la facultad oficiosa consignada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, se inadmitirá la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARNULFO CEDEÑO SALAZAR. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10