CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35.902 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35.902 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGROVÉLEZ GÓMEZ Y CÍA. LTDA. y VÉLEZ GÓMEZ HERMANOS LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2007, en el proceso seguido por CARLOS ALBERTO CALERO DE LA PAVA contra la sociedad recurrente.
Reconócese al doctor Libardo Sánchez Gálvez con T.P. No.8307 como apoderado del opositor conforme al memorial poder que obra a folio 32 de este cuaderno. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende de las demandadas: (i) Que se declare la existencia de un contrato de trabajo único desde el 24 de octubre de 1988 hasta que fue despedido sin justa causa el día 3 de julio de 1998; y (ii) Que se le cancelen las cesantías, intereses de cesantías junto con su sanción, así como la indemnización por despido y la sanción moratoria.
Como petición subsidiaria se solicita que, en el caso de que se declare que con cada una de las demandadas tuvo una relación laboral independiente, se condene a éstas, por separado, al pago de las prestaciones, indemnización por despido injusto, salarios moratorios y corrección monetaria. Sustenta sus súplicas en que: a. El día 24 de octubre de 1988 inició a laborar en el lugar donde operan las dos sociedades demandas bajo la dependencia de las dos sociedades, pero, suscribiendo contrato a término fijo inferior a un año con AGROVÉLEZ GÓMEZ Y CÍA. LTDA. b. Vencido el contrato se fueron suscribiendo sucesivos contratos por los que se prestaron los servicios de manera continua hasta que se terminó la relación sin justa causa el 3 de julio de 1998; c. Conservando el mismo lugar de trabajo, la empresa le exige convenir un contrato paralelo con la sociedad VÉLEZ GÓMEZ HERMANOS LTDA., con el propósito de cancelarle el sueldo fraccionado entre las dos demandadas; d. El día 4 de mayo de 1998 las empresas demandadas le informan al demandante la culminación del contrato de trabajo por vencimiento del término el día 30 de junio de 1998, pero que por la incertidumbre que generó la carta, el demandante laboró hasta el 3 de julio de 1998; y e. Que la liquidación se efectuó sobre bases ilegales y desconociendo los valores mínimos que normalmente remuneran las labores como las realizadas por el trabajador.
La SOCIEDAD AGROVÉLEZ GÓMEZ & CÍA. LTDA. se opone a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumenta que: 1. Entre ésta y el demandante se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, independientes entre sí, los cuales terminaron efectivamente entregándole al demandante las respectivas liquidaciones finales; 2. Las demandadas son dos personas jurídicas diferentes; y 3.
Le cancelaron al actor la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a que tenía derecho. Finalmente, propone las excepciones de: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho para demandar, innominada, pago, prescripción y compensación. La demandada VELÉZ GÓMEZ HERMANOS LTDA. manifiesta que suscribió con el demandante varios contratos a término fijo, diferentes a los que celebró la otra demandada.
Que estos contratos culminaron por vencimiento de término y que en su momento se le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos. Por lo demás, presenta las mismas excepciones de la otra demandada. SENTENCIA A QUO. Mediante fallo del 7 de octubre de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Ad quem decidió: “ 1°) REVOCAR la sentencia…, para en su lugar:… 2°) CONDENAR a la sociedad AGROVELEZ GÓMEZ Y CÍA LTDA., a pagar al señor CARLOS ALBERTO CALERO DE LA PAVA, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que ahí se describen: a) la suma de $9.802.344. por concepto de cesantías. b) La suma $33.733.33 diarios a partir del 1° de julio de 1998 hasta cuando haga efectivo el pago prestacional a título de indemnización moratoria. c) La suma de $7.374.106.66 por indemnización por despido, suma que deberá ser indexada entre la fecha de ruptura hasta la fecha de su efectivo pago. 3°) CONDENAR a la sociedad VELEZ GÓMEZ HERMANOS LTDA, a pagar al señor CARLOS ALBERTO CALERO DE LA PAVA: a) La suma de $1.476.461.00 por cesantías b) La suma de $23.766.66 diarios a partir del 1° de julio de 1998 hasta cuando se satisfaga la prestación a título de indemnización moratoria. c) La suma de $1.604.249.55 por indemnización por despido, suma que deberá ser indexada entre la fecha de ruptura hasta la fecha de su efectivo pago.
Sustenta su decisión en las siguientes consideraciones: “La Sala considera que no fue una sola relación laboral la sostenida entre las dos sociedades comprometidas y el actor, lo cual se argumenta en lo siguiente: i) no es ni fue desmentido menos probado el hecho de ser las sociedades demandadas personas jurídicas diferentes, por lo contrario obran en juicio los documentos legales permisivos para con ellos determinar lo afirmado, los respectivos certificados sobre existencia, ¡i) no operar entre ellas la figura de la unidad de empresas, a pesar de su estrecha coexistencia, léase comunidad locativa, de servicios y hasta organizacional pero no existe prueba de predominio económico de una de ellas, tampoco se afirma iii) no ser contrario a derecho el poder existir diversos contratos laborales dentro de una misma organización empresarial o económica, claro no tipificándose la unidad de empresas ni tratarse por supuesto de fraccionamiento contractual, dinámica utilizada para evadir la cascada prestacional, punto en el cual cabe anotar la diferencia que existe entre el concepto de empresa y el de fábrica, el primero el continente y está el contenido.
“… “Ahora, la causación y exigibilidad de los derechos laborales tiene (sic) igualmente un tratamiento legal, por lo que su formación no queda a disponibilidad de los contratantes, esos puntos son establecidos por intervención del Estado, dado su interés público, no pudiendo las partes desconocer sus postulados. “Sigue entonces ocuparnos de la forma jurídica de cada una de las contrataciones aceptadas, siendo del caso iniciar con la primera demandada, AGROVELEZ GÓMEZ Y CÍA LTDA. “Para tal efecto, resulta contundente afirmar que el contrato obrante a folio 243 del 24 de octubre de 1988, no tiene recibo jurídico, pues para esas calendas la contratación inferior a un año exigía se postulase la razón o motivo que daba lugar a esa excepcional forma de contratar, so pena de entenderlo a termino (sic) indefinido, razona tal entendido, lo excepcional de la figura, pues existía la prohibición para el contrato laboral inferior a un año, de ahí que para ser de aceptación tal contratación, su operatividad se debía sujetar estrictamente a la permisibilidad regulada, es decir, reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en licencia, atender los incrementos de la producción, el transporte o las ventas, o el incremento de actividades análogas, sin que nada de ello se hubiese expresado en el contrato.
“Siendo de derecho entender a esa contratación del año 1988 como a termino (sic) indefinido, tal cual lo presume el art. 47 del C.S.T, las otras contrataciones que tienen por sentado el que esa primera contratación finalizaba jurídicamente el 24 de febrero de 1989, como consecuencia inevitable de lo anterior, pierden consistencia jurídica, lo cual traduce no poder regir o regular a esa relación laboral, pues para que ello fuese posible, era menester que el contrato anterior hubiese finalizado, lo que se apreció no ocurrió, por el contrario continuó sin que de otro lado, se pueda inferir que hubo solución de continuidad, pues el siguiente contrato se hacía aparecer con la fecha posterior a ese día querido de finalización ( f.247) lo que revela que esa contratación realmente continuaba a pesar incluso de la mala liquidación prestacional que por esa errada figura jurídica le realizaron al trabajador.
“La predica anterior sin lugar a dudas corre para cada una de las contrataciones siguientes año tras año hasta la última, lo que finalmente revela que todas esas contrataciones fueron apenas formales, pues jurídicamente siempre se tiene como indefinida esa prestación de servicios desde 1988 hasta 1998. “Sobre este punto importa destacar lo dicho por el testigo JORGE PELAEZ RÍOS (folio 188) y el representante legal de las accionadas (folio 175) quienes son contestes (sic) en señalar sobre la continuidad de los contratos laborales, que ellos tenían como interrupción los periodos normales de la producción agrícola, con lo cual se da pie para afirmar que salvada tal situación la continuidad se daba, pero es del caso anotar que por lo visto en las contrataciones y en la narración de los hechos de la contestación de la demanda tal interrupción no se daba, pues los contratos se siguen unos a otros sin interrupción alguna, excepto el del año 1990 en donde corren varios días, que se deben entender con continuidad contractual al no evidenciarse la causa de suspensión que operaba en esa contrataciones, además obedece a asunto diferente la terminación formal de un contrato y el inicio de otro, sin poder hablar de falta de concurso personal, razón por la cual la discontinuidad en los servicios queda sin piso, de ahí que la Sala entienda a término indefinida la única relación laboral sostenida desde 1988 hasta la data de finalización en junio 30 de 1998 con un salario de $1.012.000.oo (folios 99 y 301).
“La realidad contractual con la otra sociedad, se debe igualmente entender como a término indefinido, sin solución de continuidad, toda vez que el primer contrato que se dice fue a termino (sic) fijo, no aparece en las actuaciones, es decir, no hay evidencia de que se haya realizado de forma escrita, lo cual es una solemnidad y sin ella no nace a la vida jurídica la figura contractual quería aplicar, lo que conduce a tener por cierto su inexistencia, y su lugar aceptarla como de duración indefinida, lo que a su vez enseña que las siguientes contrataciones documentales son también formales, sin respaldo en la realidad de las cosas, pues tampoco hay evidencia sólida de la terminación de la contratación anterior, única manera de poder entrar a operar la nueva realidad contractual, anótese además que para nada se afirma haberse dado discontinuidad en las labores, extendiéndose la relación laboral entre el 1° de enero de 1996 al 30 de junio de 1998.
“Es de anotar que para ninguna de las dos contrataciones se afirma existir solución de continuidad, solo se define por las accionadas dar finalización a cada una de las contrataciones escritas, que como se vio no son de recibo, pero no por ello, se debe dejar de afirmar que la empresa no alega haberse dado discontinuidad en la prestación de los servicios.
“Estando entonces advertidas de esas dos contrataciones con cada sociedad y cada uno de ellas a término indefinido, lo que sigue es liquidar los derechos laborales demandados, teniéndose en cuenta para las cesantías respecto de la sociedad AGROVELEZ GÓMEZ Y CÍA. LTDA., que el contrato nació antes de entrar en vigencia la ley 50/90 e igualmente que las cesantías entregadas al trabajador antes de la terminación del contrato sin la debida autorización legal, se entenderán como no recibidas al tenor de lo preceptuado en el artículo 254 del C.S.T. “… “En relación con la indemnización por despido relacionado con la demandada VELEZ (sic) GÓMEZ HERMANOS LTDA, se debe señalar como en las contestaciones de las demandas se indica que las dos contrataciones laborales fenecieron el mismo día, 30 de junio de 1998, y por una misma razón, el vencimiento del término contractual pactado, según lo dispuso la voluntad de cada uno de ellos, por lo que sin duda la indemnización por despido injusto sale avante, por cuanto jurídicamente es cierto que tales contratos no eran a término fijo… “En lo que respecta a los intereses de cesantías, primas y vacaciones, éstas se encuentran satisfechas en las liquidaciones de los contratos y prestaciones sociales vistos.
“Establecida la no cancelación de las prestaciones sociales realmente causadas por parte de cada una de las sociedades condenadas, les surge la necesidad adjetiva de desvirtuar la especial presunción de mala fe dispuesta por el legislador en el Artículo 65 del C.S.T., tarea que no encuentra la Sala satisfecha cuando lo acreditado es una ilegal contratación laboral, no otra cosa podría indicarse cuando ni siquiera hubo detenimiento en la determinación de la razón exceptiva para en esa época hacer uso de esa especial contratación, no siendo posible advertir buena fe al no existir explicación sobre ese hecho.
“Lo mismo se presenta con la otra sociedad, hubo desatención de las normas sustantivas de contratación laboral, pero en este caso ni siquiera se acerco (sic) al proceso documento ilustrativo de la contratación alegada, lo que era fundamental para su apreciación, pero la desidia o abandono de su tarea impide cristalizar buena fe. “Esas desatenciones sustantivas en cada caso, cada una de ellas sin acompañamiento de proceder o actuar comportamental que ilustre sobre creencia de su buen proceder, dejan en ayuno probatorio su comportamiento de buena fe.
“No se trata de un simple error de derecho, que por si solo haga discutible los derechos materia de condena, si del abandono de su tarea probatoria para desvirtuar esa presunción de mala fe. III-. RECURSO DE CASACIÓN Los demandados promueven demanda de casación con el objeto que la Corte …case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo.
En subsidio… se aspira… a que… case…, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a-quo respecto de la indemnización moratoria reclamada por el actor. El petitum de la demanda de casación se soporta en 3 cargos, dos de los cuales se estudiaran conjuntamente por sustentarse en las mismas normas y complementarse entre sí. Los cargos y sus respectivas réplicas, son: PRIMER CARGO “La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 4° y 5° del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968) y el artículo 3° de la Ley 50 de 1990.
La interpretación errónea de estas disposiciones legales llevó al Tribunal a aplicar indebidamente, también por la vía directa, los artículos 65, 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del mencionado Decreto 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El texto del artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 (norma vigente para el 24 de octubre de 1988, fecha de celebración del contrato de trabajo de Carlos Alberto Calero de la Pava con Agrovelez Gómez y Cia. Ltda.), en parte alguna expresa que en el evento de utilizar el empleador y el trabajador, como modalidad de contratación, la de término fijo inferior a un año en una situación diferente a las contempladas en esa disposición legal, tenga como consecuencia que los posteriores contratos que se celebren por escrito a término fijo de un año, por así convenirle a las partes, deban entenderse como un único contrato a término indefinido, pese a existir liquidación y pago de las prestaciones sociales correspondientes (situación fáctica que se acepta en la forma como la dio por demostrada el sentenciador).
“Resultaría válida la interpretación dada por el Tribunal respecto de las consecuencias de la celebración de un contrato a término fijo inferior a un año, sin que se hubiese precisado que la causa del mismo fuera la de desempeñar labores ocasionales o transitorias, reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras actividades análogas, como lo preveía el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, vigente para el 24 de octubre de 1988, que no eran otras que tenerlo como contrato a término indefinido, según establece el artículo 5° del mencionado Decreto 2351 de 1965.
“… “En cuanto al hecho de no aparecer en el expediente copia del primer contrato de trabajo a término fijo de un año celebrado con la sociedad Vélez Gómez Hermanos Ltda. (presupuesto fáctico que se acepta en la forma como lo da por demostrado el Tribunal), no puede tampoco entenderse que tal situación le impida a las partes celebrar por escrito contratos a término fijo de un año y restarle la validez a los mismos, como también se afirma en la sentencia impugnada.
“Demostrada como está la interpretación errónea de los artículos 4° y 5° del Decreto 2351 de 1965 y 3° de la Ley 50 de 1990, resultan aplicados indebidamente los artículos 65, 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del mencionado Decreto 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990, pues al tener validez los contratos a término fijo celebrados por el señor Carlos Alberto Calero de la Pava con las sociedades demandadas, no procedía las condenas …” RÉPLICA.
“No viola la sentencia impugnada por la vía directa y bajo el supuesto del concepto enunciado por el demandante como de interpretación errónea,…. SEGUNDO CARGO. Acusa a la sentencia impugnada por violar las mismas normas del primer cargo, lo cual sustenta en similares argumentos, pero, ahora orientados por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida.
RÉPLICA. “Del texto anteriormente transcrito, se deduce en primer lugar que el demandante acepta cómo al ser demostrada la hipótesis por el sentenciador, según sus términos, podría entenderse que estamos frente a un contrato a término indefinido, lo cual contradice completamente la argumentación del recurrente pues, salvo mejor opinión de la Corporación, se está aceptando la existencia del contrato a término indefinido tan discutido por él en su alegación. Pero incurre en un error cuando al aducir la inexistencia de contrato a término indefinido, reconoce que en el expediente no existe copia del primer contrato de trabajo a término fijo, lo cual indudablemente, frente a la realidad material examinada por el Ad-quem, no permite sino establecer que a partir del comienzo de la relación individual de trabajo, su soporte se produjo con base en el contrato verbal puesto que la parte demandada en el proceso jamás aportó prueba alguna que permitiera establecer la existencia de un contrato inicial y a término fijo. ….” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto nodal de la controversia gira en determinar si la legalidad de una sucesión de contratos a término fijo queda supeditada a la primera de las contrataciones, por la falta de prueba del contrato inicial, -respecto a una de las demandadas -, o al incumplimiento de alguna de las formalidades previstas para esa clase de contratos – respecto a la otra accionada-.
Para el Tribunal, la contratación con una de las demandadas, tuvo el vicio inicial de haberse celebrado por el término menor de un año sin haber señalado la causa o motivo y que estos fueran de los previstos en la ley para proceder excepcionalmente a una contratación de breve duración; y con la segunda de las demandadas, el vicio lo halla en la ausencia de prueba escrita del primero de la secuencia de los contratos a término fijo; de las supuestas anomalías deriva que las respectivas contrataciones lo fueron a término indefinido, negándole valor a los contratos a término fijo convenidos seguidamente.
Los demás contratos, -la serie a término fijo de un año celebrado con cada de unas las empresas demandadas - los desestima el Ad quem, al comprobar que fueron seguidos uno a otro sin interrupción; así concluyó que tales contratos eran sólo formales. Se equivoca el Tribunal al interpretar las normas que regulan las modalidades de duración del contrato, al darle un alcance respecto a los contratos subsiguientes, con los que se superan las deficiencias o falta de formalidades del contrato inicial a término fijo.
Aún se admitiera lo protestado por el Tribunal, no puede atribuirse las consecuencias previstas para el primer contrato, a todos los demás; ni condicionar la validez de un contrato a la demostración de la validez de la contratación precedente. Suponer lo anterior, llevaría a la conclusión absurda de que un vicio inicial en la contratación resulta insuperable, al descartar que con contratos posteriores se puede regularizar los defectos anteriores.
Por esta razón el cargo es fundado y prospera. La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción. La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, - lo que no acontece en el sub – lite, - como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.
No se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación, máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador. De hecho la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente el respectivo preaviso; y aún en caso de que este se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad.
Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas. Por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos.
En consecuencia, se les da eficacia a las liquidaciones efectuadas por cada relación de forma individual. Como consideraciones adicionales de instancia se ha de señalar que las liquidaciones de cada uno de los contratos a término definido, respecto de cada una de las dos empresas demandadas, fueron consideradas por el juez A quo correctas; y respecto a las formas de terminación de los múltiples contratos, el mismo juzgador asentó que los empleadores comunicaban al accionante la terminación de cada uno de ellos con 30 días de anticipación; estas conclusiones, respecto de los contratos individualizados, no fue objeto de inconformidad en la apelación salvo en la concerniente a la liquidación del contrato por el año de 1991, -de la cual sólo se halló su anuncio -; pero el tiempo transcurrido entre el día que se hicieron exigibles los respectivos derechos y la presentación de la demanda en 1998, es suficiente para que hubiere operado la prescripción. Finalmente, en virtud del resultado de los dos primeros cargos, no se hace necesario estudiar el tercero, máxime cuando en instancia se le dio validez a las liquidaciones independientes por cada contrato, no generándose deuda a favor del trabajador por concepto de salarios y prestaciones, por lo que por sustracción de materia también se cae la condena a salarios moratorios, temática que se atacaba fundamentalmente en dicho cargo.
En ese orden de ideas, se casará la sentencia, y en sede de instancia se confirmará la sentencia del juez de primera instancia. No habrá lugar a condena costas en el trámite del recurso de casación, en consideración al resultado del mismo, las de instancias a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de octubre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de CARLOS ALBERTO CALERO DE LA PAVA contra AGROVÉLEZ GÓMEZ Y CÍA. LTDA. y VÉLEZ GÓMEZ HERMANOS LTDA. En sede de instancia, la Sala Laboral confirma la sentencia de primera instancia. Costas en primera y segunda instancia a cargo del demandante.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO