Proceso No 35901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 35901 Jorge Eliécer Romero Cortés y otro DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 35901 Jorge Eliécer Romero Cortés y otro Proceso No 35901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 65 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia que invoca la Juez Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, al declararse incompetente para conocer de la audiencia de verificación y allanamiento a cargos de los señores Jorge Eliécer Romero Cortes y Lenis Álvarez Atencio, por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1. El informe de noticia criminal anuncia, que el 1 de diciembre de 2009, en desarrollo de operaciones de control en el departamento del Atlántico, la patrulla de vigilancia adscrita a la Estación de Policía de Ponedera fue advertida que en el departamento de Bolívar a la altura del municipio de Calamar, se habían hurtado un vehículo tipo Ford, 750, color azul oscuro, carrocería tipo estaca, carpado de placas AUK 384.
Siendo las 9:15 horas de ese mismo día, a la altura del kilómetro 43 de la vía oriental, jurisdicción del municipio de Ponedera, fue interceptado por miembros de la policía el mencionado automotor en el que se transportaban los señores Jorge Eliécer Romero Cortes y Lenis Álvarez Atencio quienes reconocieron el hurto del vehículo, por lo que se procedió a su captura. 2.
El 2 de diciembre de 2009, ante el Juez de la Unidad Judicial con Función de Control de Garantías de Palmar de Varela (Atlántico), se les formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, audiencia en cuyo desarrollo se produjo la aceptación de cargos. 3.
El 4 de febrero de 2011, previo al inicio de la audiencia de verificación y allanamiento a cargos, la titular del despacho judicial solicitó al Fiscal 5 Seccional del Circuito de Soledad, precisar el lugar de ocurrencia de los hechos, autoridad que confirmó que el hurto del vehículo ocurrió en el municipio de Calamar, Bolívar. 4. Con esta información, la Juez se declaró incompetente.
El argumento: carece de competencia por el factor territorial pues el funcionario llamado a conocer por razón del lugar donde ocurrieron los hechos, que lo fue el municipio de Calamar, es el “ Juez Penal del Circuito de Turbaco ”, Bolívar, quien tiene jurisdicción en esa comprensión municipal. Por tal razón ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto.
CONSIDERACIONES 1. La Competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, considera que su homólogo de Turbaco, Bolívar, es el funcionario llamado por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra Jorge Eliécer Romero Cortes y Lenis Álvarez Atencio, por la conducta punible de hurto calificado y agravado. 3.
La competencia por el factor territorial. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito conocen de los delitos cometidos en el correspondiente circuito judicial. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 3.2. De acuerdo con el primer inciso del artículo en cita, si el delito que se imputa a los acusados tuvo ocurrencia en el municipio de Calamar, ubicado dentro de la comprensión territorial del Circuito de Turbaco, Distrito Judicial de Bolívar, es el Juez Promiscuo del Circuito con jurisdicción en tal territorio el llamado a conocer de los mismos. 3.3.
Le asiste razón a la Juez Penal del Circuito de Soledad, pues acorde con los elementos probatorios aportados, los hechos que se investigan ocurrieron en el Departamento de Bolívar. Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, reparto, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado contra Jorge Eliécer Romero Cortes y Lenis Álvarez Atencio, por la conducta punible de hurto calificado y agravado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Jorge Eliécer Romero Cortes y Lenis Álvarez Atencio, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, reparto, a donde se remitirá el asunto. Infórmese esta decisión, al Juzgado Penal del Circuito de Soledad y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � El municipio de Calamar hace parte de la jurisdicción del Circuito de Turbaco. �Consultada la pagina � HYPERLINK "http://www.ramajudicial.gov.co/csj/" ��http://www.ramajudicial.gov.co/csj/�, se pudo establecer que en el circuito judicial de Turbaco, no hay Juzgados Penales del Circuito, sino dos Juzgados Promiscuos del Circuito.
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