CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35898. INADMISIÓN Jhon Jairo Cury Valencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Rad. 35898. INADMISIÓN Jhon Jairo Cury Valencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Jhon Jairo Cury Valencia contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 5 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2009; y lo condenó a las penas principales de 60 meses de prisión y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de los delitos de receptación y uso de documento público falso.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera, utilizando para el efecto el informe policivo: “El día 26/05/2005, siendo las 17:10 horas aproximadamente, en la carrera 86 con calle 13 A del barrio ‘Ingenio Uno’ momentos en que nos encontrábamos realizando un patrullaje de rutina se observó el vehículo de placas BKM-876, estacionado en la dirección mencionada, al preguntar por el propietario del automotor se acercó el señor antes relacionado manifestando que él se movilizaba en el rodante procediendo a abrirlo con sus respectivas llaves y entregar los documentos que acreditaban su propiedad, al verificar sus sistemas de identificación éstos se encontraron originales y no concordaron con los registrados en los instrumentos que aportaba el poseedor del auto, sólo coincidían las placas, por lo cual se le solicitó antecedentes apareciendo hurtado por su número de motor y serie cuando portaba las placas ZIQ-799 en la ciudad de Bogotá el día 26 de agosto de 2004 según denuncia No. 1399 instaurada en la Estación de Policía los ‘Mártires’ hurtado al señor Yair Eduardo Santos Torres… “Al preguntarle al poseedor del vehículo por la procedencia del mismo, manifestó que se lo había prestado un amigo de nombre Duver del cual sólo posee el teléfono… lo conoce con el alias ‘papo’ y que desconocía la procedencia del mismo.
Una vez en las instalaciones de la Sijin, se procedió a realizar el correspondiente estudio técnico encontrando en sus sistemas de identificación originales y en el cenicero del mismo 9 recibos de pago de peaje de la ruta, Bogotá- Cali realizados el día 24 y 25 de los corrientes”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 24 de febrero de 2006, acusó a Jhon Jairo Cury Valencia por las conductas punibles de receptación y uso de documento público falso, providencia que cobró ejecutoria el 21 de abril del mismo año. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de Cali que, el 16 de diciembre de 2009, condenó a Jhon Jairo Cury Valencia a las penas principales de 60 meses de prisión y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de los delitos de receptación y uso de documento público falso. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 5 de octubre de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Cury Valencia interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6°, 9° y 12 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.
Inicialmente acota que para la tipificación del delito de receptación no se requiere únicamente que se demuestre que el sujeto activo tenía conocimiento que el bien era de procedencia ilícita, en tanto se necesita “ comportamiento afines a los establecidos por la norma…” Reconoce que el automotor había sido hurtado en Bogotá y que el mismo fue trasladado a la ciudad de Cali.
Sin embargo, aducir que su representado era conocedor de esa circunstancia es juzgar con responsabilidad objetiva, máxime cuando se aportó los documentos y los recibos de peaje que no fueron apreciados por los juzgadores. Insiste en que no hay “ hilo sicológico” entre la acción principal y la subsidiaria. Además, arguye que no se hizo ninguna verificación a fin de establecer la originalidad del carro por parte del señor Marlon Quintero y de su defendido.
Agrega que desde la indagatoria Cury Valencia siempre adujo a la justicia que él condujo el carro a la ciudad de Cali, hecho éste que se encuentra corroborado con los testimonios de Lorena González Tobo y Francisco Javier Montoya Mosquera. Después de referirse al artículo 447 del Código Penal y de reiterar lo anteriormente expuesto, asevera que se trató de un error accidental y que los mentados testimonios confirman el dicho de su procurado.
Por tanto, califica como ilógica la conclusión del juzgador en cuanto al juicio de responsabilidad que hizo en contra de su defendido. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Cury Valencia por ausencia de dolo. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6°, 9°,12 y 291 del Código Penal y exclusión evidente del 7° del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que no comparte la condena impuesta a su representado por el punible de uso de documento público falso por el sólo hecho de que Cury Valencia los tenía en su poder, sin detenerse “ un minuto” en analizar que los instrumentos del automotor fueron expedidos en la ciudad de Bogotá. De ahí que concluya que no se puede colegir el dolo en contra de su representado, pues éste, en su criterio, brilla por su ausencia. Insiste en que el dolo no se presume.
De ahí que no comparta la conclusión del juzgador respecto a que la conducta de su representado vulneró los correspondientes bienes jurídicos y que las explicaciones dadas por éste resultaban insatisfactorias. Dice que su representado no sabía que esos documentos eran falsos, razón por la cual no resulta ajustado jurídicamente atribuirle el delito contra la fe pública.
Anota que el Tribunal no hizo una verdadera valoración de las pruebas, pues, en criterio del casacionista, su comportamiento se encuentra justificado por las razones expuestas en precedencia y que su dicho tiene respaldo en los testimonios citados en el anterior cargo, en tanto él siempre pensó que el carro y los documentos eran de origen lícito.
Por lo anteriormente, expuesto pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, absolver a su representado por el delito de uso de documento público falso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Vale aclarar que en este asunto procede la casación ordinaria, toda vez que el delito de receptación reglado en el artículo 447, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, comporta una pena máxima privativa de la libertad de 12 años. 2.
Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso.
De otro lado, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 3. La Sala advierte que los cargos presentados por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al primer reproche que el actor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, se quedó a mitad de camino, puesto que no demostró la existencia del yerro en la apreciación probatoria y cómo el mismo incidió en la aplicación del derecho.
La labor fundamentadora de la censura, el demandante, obviamente en contravía a las conclusiones adoptadas en el fallo, la hizo consistir en enunciar que de la unidad probatoria incorporada al proceso no se derivaba la modalidad dolosa del delito de receptación, pues, en su sentir, no existe evidencia que lleve a colegir que el acusado era conocedor del origen ilícito del rodante.
Es decir, sin demostrar la existencia de algún error en la estimación de las pruebas, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra las conclusiones del sentenciador en torno a la modalidad dolosa con que el acusado actuó para infringir la ley, para lo cual se apoya en el dicho de unos testimonios que, según su personal perspectiva, confirman las explicaciones de Cury Valencia. Dicho de otra manera, el casacionista pasa por alto que la simple discrepancia del criterio no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos que se advierta la existencia de un error de hecho por falso raciocinio evento que aquí no ocurrió. Y, con relación al segundo cargo que también postula por la causal primera de casación, se advierte que el censor incurrió en los anteriores yerros, pues nuevamente insiste en que su defendido no actuó en modalidad dolosa para atribuirle, esta vez, el delito de uso de documento público falso, amparado obviamente en los testimonios anteriormente referenciados, los cuales, valga decirlo, no fueron creíbles para los sentenciadores.
De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunciones que sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
En consecuencia, como quiera que los cargos atribuidos contra la sentencia de segunda instancia se basan en una simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a las pruebas, se impone la inadmisión del libelo. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Jhon Jairo Cury Valencia, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria