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35895(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso nº 35895 Revisión 35.895 HERNANDO MANZANO PEÑARANDA Revisión 35.895 HERNANDO MANZANO PEÑARANDA Proceso nº 35895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 265- Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento expresado por varios señores magistrados, quienes invocaron la causal prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000; y sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Hernando Manzano Peñaranda, condenado por el delito de peculado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica fue narrada así en la sentencia de casación, aportada con la demanda: “Fundamentalmente los hechos que motivaron este diligenciamiento se refieren a que LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien fue nombrado como Gerente General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, consiguió en asocio de funcionarios de la entidad, tales como el Jefe de la Oficina Jurídica FERNANDO GARCÍA FAYAD, el Subdirector de Prestaciones Económicas EDUARDO MEJÍA MENDOZA y la liquidadora adscrita a esa dependencia YOLANDA SOFÍA ALDANA BARACALDO, así como de los abogados LEYDITH CORREA LAFONT, HENRY SOLANO IBARRA, MARIA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, BELISARIO DEYONGH MANZANO y HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, y del Inspector Tercero del Trabajo de Bogotá ROSENDO SANTOS BARRIOS, la implementación de diversos procedimientos irregulares orientados a reconocer de manera contraria a la ley derechos laborales a extrabajadores de la mencionada empresa, en grave detrimento del patrimonio del Estado.” 2.

Mediante sentencia del 24 de julio de 2004 el Juzgado 1º Penal de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá condenó a Hernando Manzano Peñaranda, y a otros, por los delitos de estafa agravada, peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público.

La decisión fue apelada y el 31 de mayo de 2005 la Sala de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de esta ciudad, en relación con Manzano Peñaranda, lo absolvió por estafa agravada. Los defensores recurrieron en casación. Por auto del 27 de marzo de 2007 la Sala de Casación Penal cesó procedimiento por prescripción de la acción penal a favor, entre otros, de Manzano Peñaranda, por los punibles de estafa agravada, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público.

En proveído del 9 de abril del mismo año la Corte decidió oficiosamente correr traslado al Ministerio Público para conceptuar por posible violación de garantías fundamentales de los procesados. Luego, en sentencia del 20 de abril de 2007 casó el fallo de segundo grado y fijó en 5 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado impuesta, entre otros, a Manzano Peñaranda.

LOS IMPEDIMENTOS Los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se declararon impedidos para participar en la discusión y adopción de la decisión correspondiente. Consideraron estar incursos en la causal especial del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal de 2000 porque integraron la Sala que profirió sentencia el 20 de abril de 2007, en virtud de la cual se casó el fallo del Tribunal.

Adicionalmente, suscribieron el auto del 9 de abril del mismo año, en el que se inadmitió la demanda y se dispuso correr traslado a la Procuraduría para concepto, pero ello solo fue para efectos de garantizar el principio de legalidad de la pena, sin que se hubiese advertido otra irregularidad. LA DEMANDA El apoderado judicial de Manzano Peñaranda manifiesta que la acción de revisión es procedente porque en sentencia C-713 del 15 de julio de 2008 la Corte Constitucional cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

En dicha providencia -dice- se resaltó la violación del artículo 29 de la Constitución cuando una persona no es juzgada por un juez natural, pues se sostuvo que el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen facultad para cambiar de radicación los procesos. Afirma que en el proceso adelantado contra su representado el fallo fue dictado por un Juzgado creado conforme al Acuerdo 1799 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura bajo el supuesto de congestión judicial, pero el Juzgado de Santa Marta que adelantaba el proceso no se encontraba congestionado.

El Consejo Superior, apoyado en la Ley 270 de 1996, asumió funciones judiciales que no le correspondían (hace una descripción de los contenidos del artículo 63 de la Ley), en tanto la competencia radicaba única y exclusivamente en el Tribunal Superior, y con ello rompió la unidad procesal. Se violentó, entonces, el principio de juez natural y se desconocieron los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 4, 29, 228, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución Política y 6, 11, 73, 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal.

Transcribe in extenso la sentencia de constitucionalidad referida y, luego de explicar sus fundamentos, concluye que el Consejo Superior de la Judicatura actuó en contravía de la Constitución cuando dispuso el cambio de radicación del proceso penal cuya revisión pretende. Solicita que, con apoyo en el inciso 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se declare sin valor la sentencia impugnada y se dicte la que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Los impedimentos 1.1. En los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los impedimentos manifestados serán tramitados conjuntamente. El artículo 228 de la Ley 600 de 2000 establece que no podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión el magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.

Esa es justo la situación que se verifica en esta ocasión. 1.2. De una parte, se constata que el auto del 9 de abril de 2007, por el cual la Sala de Casación Penal inadmitió, entre otras, la demanda de casación presentada por el defensor de Hernando Manzano Peñaranda, fue suscrito por los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz.

En dicha oportunidad la Corte solo advirtió una posible violación de garantías respecto a la pena accesoria y por ello dispuso correr traslado al Ministerio Público. Una vez emitido el concepto, los mismos señores magistrados suscribieron la sentencia de 20 de abril de 2007, por la cual se casó el fallo impugnado para fijar en 5 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado.

Lo expuesto pone de presente que se configura la causal de impedimento referida, por lo que es viable aceptar lo manifestado por los señores magistrados. No se hace necesario el nombramiento de conjueces en razón a que con los restantes magistrados de la Sala de Casación Penal se alcanza la mayoría necesaria para deliberar y decidir. 2. El examen de la demanda 2.1.

La acción de revisión fue instituida como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que entraña un contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada es bien distinta a la histórica y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento. No obstante, su carácter es excepcional. Por consiguiente, su procedencia está atada a la verificación de alguna de las causales previstas en la ley y a la presentación de una demanda que, si bien no requiere mayores tecnicismos, sí debe cumplir unos requisitos mínimos, cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso.

El interesado debe invocar y demostrar que el proceso cuya revisión pretende encuadra dentro de alguna de las causales de procedencia señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Para tales efectos, habrá de elaborar un escrito que contenga la descripción de la actuación procesal cuya revisión demanda, la conducta punible que la motivó, la causal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que apoya la solicitud e indicar las pruebas que aporta para demostrar la petición. Adicionalmente, debe adjuntar la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia cuya revisión demanda, según sea el caso, con constancia de ejecutoria.

Su contenido no puede consistir tan solo en una exposición desordenada del acontecer fáctico y procesal o en apreciaciones meramente subjetivas sobre la manera en que se evaluó el material probatorio. Es imprescindible que quien acciona seleccione cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud. 2.2.

Las exigencias descritas no se constatan en esta ocasión. Las varias inconsistencias de la demanda conducen indefectiblemente a su inadmisión. Estos son los motivos: En primer lugar, el actor no hizo un recuento de la actuación procesal; no fue explícito al indicar la causal que invoca y en esbozar sus fundamentos y olvidó aportar las copias de las sentencias con constancia de ejecutoria.

De otra parte, aun de razonar que se soporta en el motivo sexto de revisión, tampoco es posible darle curso a la demanda porque sus planteamientos no satisfacen las exigencias mínimas de dicha causal. En efecto, conforme al inciso 6 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.

De manera que para que se estructure dicha causal es preciso demostrar que el criterio jurídico en que se sustentó la condena provenía de la Corte Suprema de Justicia, y que la variación favorable de jurisprudencia emana de esa misma corporación, dado que por disposición constitucional es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinario. Al respecto ha sostenido la Sala: “La introducción de esta causal de revisión al sistema procesal colombiano obliga a exponer el entendimiento que debe guiar su aplicación. Así, aun cuando parezca elemental, conviene aclarar que, de acuerdo a los términos de la preceptiva, el cambio de criterio jurídico válido para la estructuración del motivo de revisión es aquel que provenga de la Corte Suprema de Justicia; ello, por cuanto, en su especialidad penal, es la máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no necesariamente sucede al nivel de Tribunales Superiores o Juzgados.

La anterior afirmación no surge simplemente como una reflexión jurisprudencial sino que es una decisión de carácter legislativo cuando en el art.219 del C. de P.P. se señalan que entre los fines primordiales de la casación es " la unificación de la jurisprudencia nacional". Igualmente es importante recordar el contenido del segundo inciso del artículo 230 de la Carta de Derechos que indica entre los criterios auxiliares de la actividad judicial, se encuentra la jurisprudencia. Y finalmente lo que se dispone en el numeral 6o. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal al contemplar como causal de revisión cuando, " La Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria".

Encontramos entonces una clara concordancia entre una de las finalidades de la casación - unificación de la jurisprudencia- y que el mismo contenido de las decisiones se convierta en un instrumento interpretativo en la actividad jurisdiccional, que toma primordial trascendencia en cuanto a que como causal de revisión el cambio de jurisprudencia que tuvo como fundamento la condena puede llegar a remover la cosa juzgada.

Ahora bien, como acertadamente lo expuso el demandante, no es necesario que la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende contenga la manifestación expresa de que aplica un criterio jurídico adoptado por la Corte, pues, basta que la sentencia condenatoria tenga como sustento una tesis imperante en los estrados judiciales en el momento de su proferimiento.

Lo trascendente de la causal se encuentra en la modificación jurisprudencial, efectuada por el Tribunal de Casación, surgida con posterioridad al fallo atacado, a través de un pronunciamiento oficial, naturalmente.” Adicionalmente, es necesario que explique (i) cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción pretende es entendido de modo diferente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) cómo de mantenerse aquél se ocasionaría una injusticia porque la nueva solución conllevaría a sustituir inequívocamente el fallo dictado.

El demandante olvidó enseñar cuál fue el fundamento de las sentencias, cómo el mismo se soportó en jurisprudencia de esta Corporación y cómo ese criterio jurídico fue variado por ella de manera favorable a los intereses de su representado. En forma desacertada y desconociendo los mandatos del numeral 6º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, apoya su reclamo en una sentencia de la Corte Constitucional y, por su conducto, pretende ahora cuestionar la competencia de las autoridades judiciales que profirieron los fallos condenatorios.

Nada dice en relación con el criterio jurídico de la Corte Suprema de Justicia. Nótese que, alejado por completo de la naturaleza y fines de la acción de revisión, alega ilegalidad en la actuación surtida y pretende su nulidad. Es más, parte de un supuesto errado, que al interior del proceso penal cuya revisión demanda se produjo un cambio de radicación, lo que además de no estar probado dista mucho de la realidad procesal.

Solo con el fin de dar claridad sobre el punto, resulta importante recordar que en varias decisiones esta Sala ha reconocido que lo que tuvo lugar con ocasión de procesos similares a este fue una medida de descongestión judicial, para lo cual estaba legalmente facultado el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora, si bien la Corte Constitucional es guardiana de la Constitución, sus decisiones, por regla general, no tienen efectos ex tunc o retroactivos, de manera que no afectan situaciones ya consolidadas, como sucedió con la sentencia de constitucionalidad citada en el libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el impedimento planteado por los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz. Segundo. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Hernando Manzano Peñaranda.

Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición respecto del artículo segundo. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El poder fue otorgado por su apoderado general, cuya copia se adjuntó. � Artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en concordancia con el 5º del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. � Artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Sentencia del 18 de octubre de 1995 (radicado 9252). � Ver, entre otras, las sentencias del 7 de marzo de 2007 (radicado 23.979) y 30 de enero de 2008 (radicado 25.43).

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