CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35895 JESÚS DELMIRO ÁLVAREZ ZAPATA Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35895 Acta No. 34 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS DELMIRO ÁLVAREZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad demandada fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 2108 de 1992 y a los intereses. Expuso que por Resolución 216 de 1988 le fue reconocida pensión de jubilación, con fundamento en el Decreto 2108 de 1992, solicitó su reajuste, pero por Resolución 0413 del 29 de julio de 2002 de la Unidad de Seguridad Social, le fue negado; contra esa decisión interpuso los recursos de ley, sin resultado positivo, y que el Consejo de Estado por sentencia del 11 de diciembre de 1997, dispuso inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto aludido.
El Municipio de Medellín, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación, la negativa a la solicitud de reajuste y la interposición de recursos contra dicha decisión; los restantes, dijo, no aceptarlos; adujo en su defensa que no podía aplicar el Decreto 2108 de 1992, “porque la norma que sirvió de origen a la expedición del artículo 116 (sic) de la Ley 6ª de 1992 fue declarada inexequible, con lo cual el decreto 2108 de 1992 sigue la misma suerte”; propuso, las excepciones de “ prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “compensación” y “cualquiera otra que llegare a demostrarse en el proceso”.
Por decisión del 26 de enero de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, dirimió el conflicto negativo de competencia, atribuyéndosela al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 26 de enero de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al municipio demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 16 de noviembre de 2007, confirmó la del a quo.
Afirmó que estaba plenamente acreditado en el proceso, que al actor se le reconoció por parte del Municipio de Medellín, a través de la resolución 216 del 25 de agosto de 1988, la pensión de jubilación, por el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6 de 1945 y la Ley 4 de 1946, pensión que se le empezó a pagar en una proporción al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año, a partir del 8 de julio de 1988.
Respecto al reajuste pensional reclamado, conforme lo ordena el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, consideró que no podía concederse puesto que si bien es cierto el derecho a la pensión no prescribe, “la reliquidación de la misma, teniendo en cuenta factores salariales no computados para liquidar la pensión, o la base para calcular la misma – IBL (…) sí prescribe en los precisos términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, siempre que no se trate del porcentaje para definir la misma”.
Citó, en apoyo, la sentencia de la Corte del 15 de julio de 2003, radicación 19557 y la del 13 de agosto del mismo año, sin indicar radicación. Estimó que de aceptarse lo expuesto por el recurrente en el sentido de que el derecho a la reliquidación no prescribe, “el tema de la aplicación del Decreto 2108 de 1992, para los servidores del Orden departamental y municipal ya ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, quien ha sostenido que tal Decreto, no tiene aplicación para los pensionados de tales ámbitos territoriales, ya que la aludida normatividad,, puesto que así lo ordena el artículo 1 de tal Decreto”; luego copió el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y señaló que “sólo son susceptibles de los reajustes allí previstos, las pensiones del sector público nacional, sin que se puedan hacerse extensivos a otros niveles territoriales, desvirtuándose el querer de la normatividad”.
Transcribió apartes de la sentencia de la Corte del 17 de julio de 2002, radicación 18189. Concluyó que lo pretendido por el actor, no podía ser aplicable, “toda vez que ostentó la calidad de servidor público del orden municipal y no como lo exigía la norma, de carácter nacional, además de que las normas invocadas, como ya se dijo fueron declaradas inexequibles, haciéndose imposible su aplicación”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado; con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir, “por interpretación errónea, los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. de P. L. y la SS, en armonía con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996, 17 de la ley 6 de 1945, 4° de la Ley 4 de 1966, 73 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 717 de 1978.
Artículos 48 y 53 de al (sic) Constitución Nacional” En la demostración afirma que lo que pretende es el reajuste de la pensión con base en el Decreto 2108 de 1992, es decir, que “no es un pedimento de un reajuste pensional por no haberse tenido en cuenta un factor determinado para calcular el monto de la pensión”; agrega que evidentemente el Tribunal le fijó a las norma que gobiernan la prescripción un alcance que no tienen, “pues no queda duda- como lo admite el Ad quem, que la pensión es una prestación de tracto sucesivo y que tiene una causación mensual, por tanto, cualquier reajuste que es anejo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de las diferencias pensionales que el beneficiario haya dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste”.
Aduce que el reajuste es anejo a la pensión, y si ello es así, lo accesorio “no puede correr con diferente suerte prescripción (sic) que el derecho principal; por tanto, si bien es entendible que se encuentran prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho que tiene el actor a que se le ajuste la mesada pensional para no verse privado de su monto completo, reflejado en la aplicación del memorado decreto”; además, afirma que las decisiones judiciales se han apoyado en jurisprudencia de la Corte que no se acompasa con lo pretendido en este evento, “pues en aquel, en el caso resuelto por la Corte en la sentencia de julio 15 de 2003, radicación No. 19557, se buscaba el reajuste de una pensión por no haberse colacionado algunos factores salariales que tenían incidencia en el monto final de la pensión, al paso que en este caso se busca es que se apliquen unos porcentajes legales, vía reajuste, a una pensión cuyo monto inicial ya había sido fijado”.
Expresa que pretender que el derecho a solicitar el reajuste de una pensión tiene un término de prescripción de los derechos distinto de aquel que regla la pensión misma, es tanto como someter a prescripción el derecho mismo, porque no podría exigirse su pago en ningún época si trascurrieron más de tres años desde cuando se adquirió el derecho a la pensión; agrega que la tesis de la prescriptibillidad del derecho a obtener un reajuste pensional por un IBL o un reajuste porcentual fijado en un decreto, es similar al pretendido en autos, y en estos eventos, como lo ha resuelto la H. Corte, tal pedimento no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción. Transcribe, en su apoyo, apartes de la sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23120 y del 5 de diciembre del 2006, radicación 28552.
Al referirse “a las demás argumentaciones del Tribunal”, transcribe apartes de la sentencia C – 531 de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y señala que “ fijó el alcance de las normas acusadas, pero también de la decisión que tomaba, y allí, por obvia razón, incurre el Ad quem, en una equivocada interpretación de las normativas soporte del pedimento que motiva la demanda”.
SE CONSIDERA Pretende el actor el reajuste de su pensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, pedimento que el Tribunal consideró improcedente, por haber operado el fenómeno de la prescripción, y además, porque el decreto aludido “no tiene aplicación para los pensionados de tales ámbitos territoriales”, y que el demandante, ostentó la calidad de “servidor público del orden municipal”.
La censura orientó su ataque contra la conclusión del Tribunal referente a la prescripción de la reliquidación de la pensión; aludió igualmente a los alcances de las sentencias de constitucionalidad, en particular a la C-531 de 1995; sin embargo no atacó uno de los pilares de la sentencia, esto es, que tanto el artículo 16 de la Ley 6ª de 1992, como el 1 del Decreto 2108 de ese año, sólo son aplicables a las pensiones de “los servidores del sector público nacional”, calidad que dijo no ostentó el actor.
En esas condiciones, la inferencia del juzgador de segundo grado se mantiene incólume. Con todo, la Corte se ha referido al tema reseñado en varias oportunidades, como en la sentencia 23058 del 10 de diciembre de 2004, en la que se reiteró la del 13 de mayo de 2003, radicación 19928, y la del 26 de marzo de 2004, radicación 22360; allí se expresó: “Para resolver los cargos, y sin tener que estudiar los defectos técnicos de que adolecen, algunos de los cuales resalta la réplica, basta decir que sobre la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año a pensionados distintos a los del orden nacional a los cuales se refirieron expresamente las normas, ya la Corte ha dejado asentado que no es posible su extensión. En efecto, en sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación 19928), que se ratificó en fallo de 16 de marzo del año en curso (Radicación 22360), se dijo lo siguiente: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación”. “Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales”.
En todo caso se desestima el cargo. Sin costas en casación, por no presentarse réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso adelantado por JESÚS DELMIRO ÁLVAREZ ZAPATA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11