CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 35894 CARLOS M. MORENO MONTOYA Y OTROS PAGE 12 Colisión de competencia 35894 CARLOS M. MORENO MONTOYA Y OTROS Proceso n.º 35894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 64 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencias suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, para conocer del proceso adelantado en contra de CARLOS MARIO MORENO MONTOYA, JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ y JHON HORACIO RUEDA POLANÍA por el delito de lavado de activos.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el reporte de operación emitido por la UIAF, dando cuenta de las transacciones sospechosas realizadas por la empresa REX GOLD LTDA ubicada en la ciudad de Medellín, la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá profirió apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a los señores CARLOS MARIO MORENO MONTOYA, JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ y JHON HORACIO RUEDA POLANÍA. Agotada la fase probatoria, mediante proveído de 4 de septiembre de 2006 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra, por el delito de lavado de activos derivado del narcotráfico.
De la causa correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín, autoridad que el 1º de septiembre de 2010 profirió sentencia absolutoria a su favor, decisión que al ser notificada fue apelada por el señor Procurador 113 Judicial II. Enviado el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para desatar el recurso, en proveído de 26 de octubre de 2010, el Magistrado Nelson Saray Botero, luego de citar los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA-10 7336 de 5 de octubre, PSAA-10-6955 de 20 de mayo, PSAA-10-6866 de 26 de marzo de 2010, PSAA-10-6854, PSAA-10-6853, PSAA-10-6852 de 19 de marzo, todos del 2010, PSAA-08-4438;
PSAA-08-4439 de 14 de enero de 2008 y 201 de 1997, dispuso el envío de la actuación a su homólogo de la ciudad de Bogotá, “por ser un asunto de su competencia ya que se trata del delito de ´Lavado de activos´ tramitado bajo vigencia de la Ley 600 de 2000.”, a la vez que le propuso conflicto negativo en caso de no asumir el conocimiento. 2.
La Magistrada María Idalí Molina Guerrero de la Sala de Decisión Penal Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá a quien correspondieron las diligencias, señaló que el Acuerdo No. PSAA10-6854 de 19 de marzo de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atribuyó a esa Sala, creada mediante Acuerdo No. PSAA10-6852 de esa data, la competencia del trámite y fallo de las apelaciones de autos y sentencias provenientes de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá instituidos a través del Acuerdo PSA10-6853 de ese mismo día. Sostuvo que el Acuerdo PSAA10-6866 de 26 de marzo de 2010, ratificado por el número PSAA10-7336 de 5 de octubre siguiente limitó la competencia de los Juzgados Especializados a conocer: “a. De los procesos de extinción de dominio que se encuentren en curso en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de todos los Distritos Judiciales del Territorio Nacional (…)”. b. “De los procesos por el delito de Enriquecimiento Ilícito que por competencia correspondan a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá (…)”, más no del conocimiento de procesos por el delito de lavado de activos.
Expuso que si en gracia de discusión se considerara que tiene competencia para conocer del trámite y fallo de las apelaciones de autos y sentencias de los procesos por el ilícito de lavado de activos, sin duda lo sería de aquellos cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados Penales del Circuito Especializados del Distrito Judicial de Bogotá, pues tratándose de delitos, en virtud del principio del juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, debe ser juzgado por el juez competente, lo cual comporta como uno de los factores, el del territorio donde se cometió la conducta punible, que en este caso lo fue la ciudad de Medellín. Así, al no compartir los argumentos de su homólogo de la ciudad de Medellín, aceptó el conflicto planteado y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se dirima.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver la colisión negativa de competencias suscitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 600 de de 2000, teniendo en cuenta que la misma se origina entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de las ciudades de Medellín y Bogotá. 2. La facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).
Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto, aparece expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como son los de inmediación, celeridad y economía procesal.
Tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con la ley (Código Penal, artículo 14), ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). 3.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial, para lo cual puede redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo “ asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita…”.
En desarrollo de tal mandato, profirió los Acuerdos a que hacen referencia los Magistrados trabados en conflicto, resultando pertinente para la decisión que se vaya a adoptar hacer una relación sucinta del contenido de los mismos. 3.1. Acuerdo PSAA-08-4438 de 2008. Crea transitoriamente por tres (3) meses, tres (3) Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá, para conocer: “a. De los procesos de extinción de dominio que se encuentren en curso en los juzgados penales de circuito especializado de todos los distritos judiciales del territorio nacional y de las acciones de igual naturaleza que sean remitidas durante la vigencia de la medida por los fiscales competentes, en los términos establecidos por la Ley 793 de 2002.
“b. De los procesos por el delito de enriquecimiento ilícito que por competencia correspondan a los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Bogotá y que, en cumplimiento de sus funciones, sean remitidos por la Fiscalía General de la Nación, así como que su trámite corresponda al regulado por la Ley 600 de 2000. 3.2. Acuerdo PSAA-08-4439 de 2008.
Creó en el Distrito Judicial de Bogotá, una Sala Penal de Descongestión, para conocer de los siguientes asuntos: “ a…de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias y autos en las acciones de extinción de dominio, cuya competencia se encuentre en los jueces penales de circuito especializado de descongestión creados en el Acuerdo 4438 de 2008, así como de los recursos de igual naturaleza que actualmente se encuentren en trámite en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional.
“b. De la sustanciación y fallo de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos y las sentencias que profieran los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión creados en el Acuerdo 4438 de 2008, en desarrollo de los procesos por el delito de enriquecimiento ilícito. “c. De la sustanciación y fallo de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos y las sentencias que profieran los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Bogotá, en desarrollo de los procesos por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos.
“d. De la sustanciación y fallo de los recursos de apelación de sentencias y autos en los procesos adelantados por el delito de lavado de activos, cuya competencia corresponda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. “e. De la sustanciación y fallo de los recursos de apelación de sentencias y autos en los procesos adelantados por enriquecimiento ilícito, que por competencia correspondan a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.”(negrillas fuera de texto). 3.3.
Acuerdo PSAA-10-6852 de 2010. Crea a partir del cinco (5) de abril de 2010 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tres (3) Despachos de Magistrado. 3.4. Acuerdo PSAA-10-6853 Crea a partir del 5 de abril de 2010, en Bogotá, tres (3) Juzgados Penales de Circuito Especializado los cuales se denominarán Juzgados Doce, Trece y Catorce Penales de Circuito Especializado de Bogotá. 3.5.
Acuerdo PSAA-10-6854 de 2010. Asigna por descongestión, hasta el 30 de noviembre de 2010, a los magistrados creados en el Acuerdo No. PSAA10- 6852 de 2010, el trámite y fallo de las apelaciones de autos y sentencias provenientes de los Juzgados creados mediante el Acuerdo PSAA10-6853 de 2010. 3.6. Acuerdo PSAA-10-6866 de 2010 Asigna por descongestión, hasta el 30 de noviembre de 2010, a los Juzgados Doce, Trece y Catorce Penales del Circuito Especializado de Bogotá, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo: “a. De los procesos de extinción de dominio que se encuentren en curso en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de todos los distritos judiciales del territorio nacional y de las acciones de igual naturaleza que sean remitidas durante la vigencia de la medida por los fiscales competentes, en los términos establecidos por la Ley 793 de 2002.
“b. De los procesos por el delito de enriquecimiento ilícito que por competencia correspondan a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá y que, en cumplimiento de sus funciones, sean remitidos por la Fiscalía General de la Nación, así como que su trámite corresponda al regulado por la Ley 600 de 2000.”(negrillas fuera de texto). 3.7.
Acuerdo PSAA-10-6955 de 2010. Adiciona un parágrafo al artículo primero del Acuerdo 6854 de 2010 así: “PARÁGRAFO.- Hasta tanto se surtan los nombramientos para proveer los cargos de magistrados creados por el Acuerdo 6852 de 2010, los procesos de extinción de dominio, lavado de activos y enriquecimiento ilícito sin fallo o pendientes de trámite provenientes de la extinta Sala Penal del Descongestión creada por el Acuerdo 4439 de 2008 ó, aquéllos provenientes de los Juzgados creados por el Acuerdo 6853 de 2010, serán conocidos transitoriamente por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.” 3.8.
Acuerdo PSAA-10-7336. Asigna por descongestión a los Juzgados Doce, Trece y Catorce Penales de Circuito Especializado de Bogotá, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo: “a. De los procesos de extinción de dominio que se encuentren en curso en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de todos los distritos judiciales del territorio nacional y de las acciones de igual naturaleza que sean remitidas durante la vigencia de la medida por los fiscales competentes, en los términos establecidos por la Ley 793 de 2002 y la Ley 1395 de 2010.
“ b. De los procesos por el delito de enriquecimiento ilícito que por competencia correspondan a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá y que, en cumplimiento de sus funciones, sean remitidos por la Fiscalía General de la Nación, así como que su trámite corresponda al regulado por la Ley 600 de 2000.” (negrillas fuera de texto). 4.
De la lectura desprevenida de los actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que vienen de relacionarse, se concluye que ninguna razón le asiste al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para sustraerse del conocimiento del asunto. Ello por cuanto lo que allí se dice, es que independientemente del lugar donde se viniera tramitando la acción de extinción de dominio para el momento de proferimiento de los Acuerdos, todos los casos pendientes de definición correspondía su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y la segunda instancia a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Mientras que si se trataba de delitos de lavado de activos y/o enriquecimiento ilícito, el conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, como de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de todo el país, estaría sujeto a las reglas generales de competencia previstas en la codificación procesal penal vigente. Posición que resulta fiel al postulado del debido proceso y el principio del juez natural contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto señala que “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En consecuencia, acreditado como se encuentra que fue en la ciudad de Medellín donde se perpetraron los hechos presuntamente constitutivos del ilícito de lavado de activos, donde se adelantó la etapa de la causa y se falló el proceso por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, y que los Acuerdos traídos a colación para sustraerse del conocimiento del asunto, de manera clara y puntual establecen los casos en que corresponderá conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ninguna duda surge en torno a que la apelación de la sentencia absolutoria emitida a favor de CARLOS MARIO MORENO MONTOYA, JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ y JHON HORACIO RUEDA POLANÍA por el delito de lavado de activos, debe desatarla la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Dirimir la colisión de competencias negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra CARLOS MARIO MORENO MONTOYA, JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ y JHON HORACIO RUEDA POLANÍA por el delito de lavado de activos, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Comunicar la determinación adoptada a la Magistrada María Idalí Molina Guerrero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220.