Micelio
35892(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 35892 Gabriel Alfonso Novoa Parra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 78 Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil once VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso de ejecución de las penas impuestas al señor GABRIEL ALFONSO NOVOA PARRA, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.

ANTECEDENTES El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó a GABRIEL ALFONSO NOVOA PARRA a 39 meses de prisión, multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la privación de la libertad, además de negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; al hallarlo responsable del delito de receptación. La vigilancia de la ejecución de dicha sentencia, proferida el 16 de octubre de 2009, fue asignada al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto de 9 de agosto de 2010 le negó a NOVOA PARRA la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión; contra el cual el defensor interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. La impugnación horizontal fue negada mediante auto de 19 de noviembre, el mismo en el que se concedió la alzada, para cuya decisión fue remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, autoridad que por considerarse incompetente para resolverlo remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a su turno lo envió a esta Sala a efectos de que se determine cuál es la autoridad llamada a conocer de dicha impugnación. CONSIDERACIONES Es la Sala la llamada a conocer la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados trámites. A efectos de adoptar la decisión correspondiente es preciso destacar que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Decisiones.

Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” En el fondo del problema jurídico planteado está la aparente confrontación entre lo mandado en el citado artículo 478 y el numeral 6º del artículo 34 de la misma Ley 906 de 2004, precepto según el cual, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: “6.

Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de Penas. ” La Sala ya se ha ocupado de este tópico, privilegiando la vigencia del artículo 478 sobre la otra norma, invocando para ello el principio de especialidad, al señalar: “Vale la pena reiterar que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 transmiten la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde conocer “ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda disposición señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.

(subrayados de la Sala). Tal controversia ha de dirimirse con la aplicación del principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 antes citado trata exclusivamente la temática en relación con la ejecución de la sentencia. Al respecto la Corte reiteradamente ha precisado que: “…la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas --redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del juez que profirió la condena”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relativa a la concesión del mecanismo electrónico y por ende el de la imposibilidad económica de la procesada para el pago de la multa, es el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues pretender que la alzada sea conocida por éste sólo frente a algunos requisitos, y en otros deba ser el Tribunal, no es ajustado a los lineamientos legales y por ende jurisprudenciales.” Así pues, no cabe duda de que el llamado a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso de ejecución de la condena impuesta a GABRIEL ALFONSO NOVOA PARRA es el Juez Penal del Circuito de Chocontá, a donde se remitirá la actuación a efectos de que adopte la decisión que corresponda.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DISPONER que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión adoptada por el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 9 de agosto de 2010 mediante la cual negó la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica al señor GABRIEL ALFONSO NOVOA PARRA, es el Juez Penal del Circuito de Chocontá, a donde se remitirá la actuación. 2.

COMUNICAR esta decisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al señor GABRIEL ALFONSO NOVOA PARRA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Auto de 23 de marzo de 2010, radicado 33796. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia Rd. 30763 de diciembre 2 de 2008.

PAGE 1