Proceso nº 35891 RECUSACIÓN N° 35891 ÉLBER PARRA CUÉLLAR y ESNÉIDER MAYORGA CORRALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECUSACIÓN N° 35891 ÉLBER PARRA CUÉLLAR y ESNÉIDER MAYORGA CORRALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 123 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) V I S T O S Procede la Sala a resolver lo que legalmente corresponde dentro del trámite de la recusación planteada por el defensor de los procesados Élber Parra Cuéllar y Esnéider Mayorga Corrales en contra de las Magistradas integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RAMÍREZ GUÍO y TERESA SABOGAL CORREA, a quienes correspondería desatar el recurso de apelación formulado por el aludido sujeto procesal contra la sentencia condenatoria de primer grado, emitida el 15 de octubre de 2010 por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. La presente actuación se adelanta por el homicidio de Hernando Salas Rojas, ocurrida el 20 de mayo de 2009 en su residencia, localizada en el casco urbano del municipio de Curillo (Caquetá), como consecuencia de disparos de arma de fuego ocasionado por un individuo que ingresó al inmueble. 2. Por el hecho reseñado, y en cumplimiento de orden judicial escrita, el 1º de septiembre de 2009 fueron aprehendidos Esneider Mayorga Corrales (alcalde del aludido municipio) y Élber Parra Cuellar.
En audiencia preliminar de la misma fecha fue legalizada su captura por el Juez Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), quien, además, les imputó los comportamientos punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 104-10 y 365 del Código Penal), al tiempo que los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 3.
El escrito de acusación fue radicado el 2 de octubre de 2009 por el Fiscal 4º Especializado de Florencia; la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 19 de octubre y 2 de diciembre siguiente ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. En dicha diligencia, la fiscalía le imputó a Esneider Mayorga Corrales el delito de homicidio agravado, a título de determinador (artículos 103 y 104-10 del Código Penal), y a Élber Parra Cuéllar la misma conducta a título de autor material, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-4-10 y 365 del mismo estatuto).
Prosiguió la actuación con la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 20 de enero de 2010; el 11 del mes siguiente el apoderado de Mayorga Corrales solicitó el cambio de radicación de las diligencias, petición que fue resuelta en sentido negativo por esta Colegiatura, a través de auto del 14 de julio de dicho año. La audiencia pública del juicio oral se realizó el 27 de abril, 14 y 23 de septiembre de la misma anualidad.
Una vez agotada la audiencia del juicio oral, el 15 octubre de 2010 el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia condenó a Mayorga Corrales como determinador del delito de homicidio agravado, y a Élber Parra Cuéllar como autor material del mismo, en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue apelada por el defensor común de los procesados.
El recurso fue concedido y el 20 de octubre siguiente la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Florencia. La recusación A través de escrito del 31 de enero de 2011, el defensor de los procesados elevó a las Magistradas de la Sala Única de la mencionada Corporación una petición para que, en atención a la imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, se declaren impedidas para desatar el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia y, agregó, “ por ende, procede la recusación ”.
Aduce que la actuación debe ser remitida al superior jerárquico para que sea éste quien determine cuál es el tribunal que debe resolver la apelación contra la sentencia. En sustento de su reclamo, señaló que las Magistradas ya han conocido de la presente actuación “ no solo en este radicado, sino en el proceso por porte ilegal de armas de fuego contra el mismo señor Esnéider Mayorga Corrales, donde ese Tribunal confirmó la condena de primera instancia proferida por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, el año inmediatamente anterior ”.
Enseguida, precisa que dentro de este proceso la fiscalía hizo mención “ a una prueba que existía en el proceso por porte ilegal de armas de fuego de la cual conocieron las Honorables Magistradas TERESA SABOGAL CORREA, LUZ MARINA RAMÍREZ G. y DIELA ORTENCIA ORTEGA CASTRO ”. Agrega que las aludidas funcionarias “ dentro de este mismo proceso han conocido con anterioridad conforme los registros que aparecen en los audios correspondientes. ” Alega que se configura la causal de impedimento de que trata el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que las integrantes de la Corporación judicial participaron dentro del proceso.
Dice, por último, que las pruebas sobre las que funda la solicitud obran en “ los audios ”, en donde consta que las Magistradas han participado en este proceso, como también en la otra actuación judicial que por porte de armas adelantó el Juez Penal del Circuito de Belén de los Andaquíes contra Mayorga Corrales. Postura de las funcionarias recusadas Las Magistradas del Tribunal Superior de Florencia, doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RAMÍREZ GUÍO y TERESA SABOGAL CORREA, en auto del 2 de febrero de 2011, se pronunciaron sobre la petición de la defensa.
Fue así como, tras repasar la tesis del defensor y citar el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal de 2004, argumentaron que: “ De la interpretación dada a la norma transcrita (artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004) se evidencia claramente que lo esbozado por el profesional solicitante es erróneo, toda vez que ninguno de los magistrados que conformamos la Sala hemos participado dentro del proceso que se adelanta contra Esneider Mayorga Corrales y Élber Parra Cuéllar y que en la actualidad se halla en espera de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria de primera grado ”.
Por lo anterior, la Corporación de instancia remitió la actuación destino a esta Colegiatura para que resolviera respecto de la recusación planteada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal anticipa su decisión en el sentido de que se abstendrá de resolver de fondo acerca de la procedencia de la recusación formulada por el defensor, toda vez que ante el Tribunal Superior de Florencia no se ha surtido el trámite que establece el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, norma que introdujo al Código de Procedimiento Penal de 2004 el artículo 58A, que regula el trámite del impedimento o recusación respecto de los magistrados de tribunal superior de distrito judicial.
La postura reseñada encuentra apoyo en que antes de entrar la Corte a resolver sobre los motivos de recusación es necesario, en primer lugar, que los demás integrantes de la respectiva sala del tribunal se pronuncien sobre su fundamento; así, solamente si éstos la rechazan se activa la competencia de la Sala de Casación Penal para decidir el incidente.
Sobre el procedimiento que tiene lugar cuando la recusación se dirige contra los magistrados de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Ley 1395 de 2010, en su artículo 83, consagra lo siguiente: “ La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.
Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. ” Además del precepto reseñado, cuando la manifestación de impedimento, o bien la formulación de recusación, es conjunta, se impone acudir igualmente al artículo 59 de la ley 906 de 2004, norma que no sufrió modificación alguna con la reforma introducida a la Ley 906 de 2004 por la Ley 1395 de 2010, y que establece lo siguiente: “ Impedimento conjunto.
Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente. ” En el caso que ocupa la atención de la Corte se observa en los antecedentes procesales detallados en acápite anterior, que una vez el defensor formuló la recusación contra todas las Magistradas de la Sala, éstas rechazaron el argumento del sujeto procesal y remitieron la actuación con destino a esta Colegiatura para que resolviera lo pertinente.
Con dicho proceder olvidaron que, según la Ley 1395 de 2010, el trámite encaminado a resolver el impedimento o recusación de magistrados se surte de la siguiente manera: i) Una vez manifestado el impedimento o formulada la recusación los demás magistrados que conforman la sala respectiva deben pronunciarse sobre sus fundamentos; si aquellos admiten la configuración de la causal de impedimento o recusación invocada, entonces así queda resuelto el incidente.
En consecuencia, se procederá a complementar la Sala con quien le siga en turno al magistrado o magistrados apartados del conocimiento del caso; y si no hubiere otros magistrados o los que quedaren fueren insuficientes para conformar la pluralidad, se sortearán conjueces. Con éstos (es decir, con el o los magistrados que siguieren en turno, o con los conjueces designados), el proceso continuará su trámite ordinario hasta su culminación, en el entendido de que el impedimento o recusación ya fue decidido por los restantes integrantes de la Sala; ii) En contraste con lo anterior, puede ocurrir que “ los demás magistrados que conforman la sala respectiva ” resuelvan no aceptar los motivos de impedimento o recusación. Si así ocurriere, la actuación pasará, entonces, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida de fondo el asunto, en el entendido de que, al contrario de lo que sucede en la hipótesis anterior, es decir, cuando los motivos del impedimento o recusación son aceptados por los demás integrantes de la sala, el incidente no ha quedado resuelto.
Pues bien, las funcionarias del Tribunal Superior de Florencia que fueron recusadas asumieron, de manera errónea, que su oposición a los argumentos del defensor era suficiente para remitir la actuación con destino a la Corte; y fue así como omitieron dar la oportunidad a los demás integrantes del Tribunal Superior de Florencia para pronunciarse sobre la recusación planteada: solamente cuando este trámite se agote, y como resultado del mismo no se acepte la recusación, se activará la competencia de la Sala de Casación Penal para resolver el incidente.
Es imperioso llamar la atención sobre las particulares circunstancias que rodean al caso que hoy analiza la Corte: el Tribunal Superior de Florencia se conforma por una Sala Única, la cual se integra precisamente por las funcionarias recusadas, Magistradas ORTEGA CASTRO, RAMÍREZ GUÍO y CORREA, de suerte que no existen otros magistrados de la misma sala llamados a pronunciarse sobre los argumentos de la recusación, como así lo exige el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Cuando se presenta una situación como la descrita, ha precisado la jurisprudencia de esta Colegiatura, se hace necesario -aún cuando el precepto no lo diga expresamente- recomponer la Sala mediante la designación de conjueces para el efecto de que analicen los motivos de impedimento o recusación. Una tal solución encuentra sustento en el inciso final del artículo 54 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, de acuerdo con el cual si el número de magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación “disminuye el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso”, deberá sortearse conjueces, para así completar el quórum deliberatorio y decisorio, puesto que las decisiones de las Corporaciones judiciales en pleno “o cualquiera de sus salas o secciones” deben adoptarse con la asistencia y voto de la mayoría de los integrantes de la Corporación, sala o sección. De la interpretación sistemática de las normas transcritas se deriva que ante la declaratoria de impedimento de uno o varios magistrados del Tribunal, lo procedente es sortear uno o varios conjueces, con miras a integrar la Sala de Decisión que definirá el asunto, pues la razón por la que el legislador dedicó una artículo especial para regular el trámite de los impedimentos manifestados por los magistrados, fue para dotar de mayor agilidad su definición, motivo que lógicamente se opone al procedimiento sui generis que acometieron los Tribunales que conocieron del impedimento.
En conclusión, en casos como el ahora examinado, en que la manifestación de impedimento abarca a todos los magistrados integrantes de una Sala de Decisión, es necesario que se proceda a la convocatoria de una Sala de Decisión de Conjueces quienes deberán ser sorteados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia conforme al reglamento interno de la Corporación. En estas condiciones, como las Honorables Magistradas del Tribunal Superior de Florencia no actuaron conforme al trámite descrito en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010 y, en consecuencia, de manera prematura remitieron las diligencias, la Sala se abstendrá de emitir decisión sobre la recusación planteada, pues la Corte solamente podrá conocer del impedimento, una vez la Sala de Conjueces designada decida si lo acepta o no, siendo tan sólo en este último caso, en el que procederá el envío de las diligencias a esta Corporación al tenor de lo previsto en el articulo 58A de la Ley 906 de 2004.
Por estos motivos, la Corte se abstendrá de pronunciarse en torno a los motivos de recusación planteados por el defensor y remitirá la actuación al Tribunal Superior de Florencia para lo de su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ABTENERSE de decidir sobre la recusación promovida por el defensor de los procesados en contra de las Magistradas del Tribunal Superior de Florencia. DEVOLVER las diligencias a la Corporación mencionada para que proceda conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de noviembre de 2010, radicación No. 35394. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de febrero de 2011, radicación No. 35756. 14