CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación 35890 Rita del Carmen Muentes Lafont Proceso nº 35890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 65 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el Señor Representante del Ministerio Publico, dentro del proceso que se adelanta contra Rita del Carmen Muentes Lafont, por el delito de peculado por apropiación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Montería.
ANTECEDENTES 1. Al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el peticionario refirió que con ocasión de la actuación penal surtida contra la doctora Muentes Lafont por el delito de peculado por apropiación, el día 24 de septiembre de 2010, fue requerido por el doctor Arturo González Luna, con-juez del Tribunal Superior de Montería, quien le manifestó que debía tener mucho cuidado y emitir su concepto a favor de la indiciada, pues de lo contrario se iba a convertir en un enemigo público en la región. 2.
Sostuvo, que aunque el citado abogado se excusó públicamente y adujo un mal entendido en su conversación con disculpas que aceptó, considera que este es un precedente grave y negativo que pone en peligro su vida, pues con ocasión de sus intervenciones en este proceso y en “otro proceso penal mucho más delicado en el que ha tenido que asumir posiciones muy firmes ” tuvo que instaurar una denuncia penal el 3 de diciembre de 2010. 3.
Advirtió que en el desarrollo del trámite adelantado contra la señora Muentes Lafont, han surgido diferentes tropiezos que tornan aconsejable el cambio de radicación; en su contra se adelanta una preocupante campaña de desprestigio que pone en riesgo su integridad personal, hecho que se refleja en las amenazas que ha sufrido de parte de personas que ocupan las “ más altas esferas del poder” dentro del departamento.
Adicional a ello, especula que nada raro es que con ocasión de este proceso sobrevengan situaciones delicadas por tratarse del juzgamiento de una funcionaria de alto perfil. 4. Exoneró de cualquier responsabilidad en los hechos a la imputada, al señalar “yo sé que la doctora Rita no tiene nada que ver en esto, ni el señor defensor mucho menos a quien conozco y le profeso un profundo respeto y admiración, yo sé que ellos dos no tienen absolutamente nada que ver, honorables magistrados se han cometido errores en este proceso, como el que cometió el doctor Carlos y comente al principio de la diligencia, es que es un error, un error que la doctora Rita lo está pagando acá”; sin embargo consideró que denuncia los hechos para dejar sentado un precedente porque al Ministerio Público se le tiene que respetar.
Por estos motivos invoca el cambio de radicación pues no puede permitir que funcionarios, incluso de la misma fiscalía no entiendan que lo que se esta cumpliendo es con una función. CONSIDERACIONES 1. En el proceso penal que por el delito de peculado por apropiación se adelanta en sede de juicio ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, contra la doctora Rita del Carmen Muentes Lafont, el señor Representante del Ministerio Público de esa misma ciudad solicitó el cambio de sede del juzgamiento de dicha actuación, la que en principio debe adelantarse en Montería. Las razón: se han presentado en este y otros procesos en los que interviene, situaciones muy difíciles y amenazas en su contra por el cumplimiento de su función. Pretendió por tanto el traslado de las diligencias a un departamento diferente de Córdoba.
El cambio de un distrito judicial a otro compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 32.8 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004). 2. El artículo 46 del Estatuto procesal dice: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.
De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “ juez natural ” –artículos 29 superior y 19 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada –artículo 42 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “ circunstancias externas ” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados. 3.
Debe existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz. 4. Según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, quien reclama el instituto debe comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas y en el artículo 49 el procedimiento para fijar el sitio.
De conformidad con el artículo 47 procesal el señor Representante del Ministerio Público, como interviniente, se encuentra autorizado para pedir el traslado, pero no cumple ese cometido. Lo que presenta como prueba sobre la necesidad del traslado, no pasa de ser una denuncia sobre unas amenazas que recibió, en las que relaciona otros procesos en los que actúa como Agente del Ministerio Público, distintos al aquí investigado.
La propia presentación de la propuesta descarta la viabilidad del instituto reclamado, como que éste no fue reglado para intentarlo de manera genérica sobre la posibilidad de que la vida del solicitante corra peligro en cumplimiento de su función, o sobre la hipótesis del conocimiento que tiene del deseo de distintas personas para que abandone la región, pues este instituto se puede pretender y sustentar única y exclusivamente, en cada caso concreto. 5.
La Sala destaca que el cambio de radicación de un proceso no puede estar condicionado a las personales consideraciones subjetivas de los intervenientes, sino a la prueba suficiente, por tanto atendible, de que en el lugar en donde se desarrolla el juicio no se dan las circunstancias indispensables para que se adelante con respeto a los derechos de los intervinientes y en cumplimiento de su finalidad que no es otra que impartir justicia. Bajo los argumentos presentados por el solicitante resulta incuestionable que no demostró que efectivamente por cuenta de este proceso su seguridad e integridad personal corra riesgo, en el evento en que el juicio se adelante en la ciudad de Montería. De la denuncia que presentó por otros hechos y la copia del acta de la fallida audiencia de imputación celebrada en este proceso no se puede inferir un peligro cierto para su vida, todo lo cual no obsta para recordar que en determinados eventos a los servidores públicos les corresponde cumplir labores que implican alto riesgo y que, por esa razón, la delincuencia pueda atentar contra su seguridad, pero ello no puede ser fundamento sólido para invocar el cambio de radicación, mucho menos cuando la pretensión es “ sentar un precedente. ” Por modo que el actor no verificó –como le correspondía- ninguna situación externa que pueda incidir notoriamente en el juzgamiento de este caso particular y concreto.
Así las cosas, las situaciones sobre las que especula no se enmarcan dentro de las graves circunstancias externas de alteración de que trata el artículo 46 del Estatuto procesal, y, en todo caso, el peticionario no acreditó lo contrario y por tanto se negará el cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar el cambio de radicación del proceso adelantado contra Rita del Carmen Muentes Lafont.
La actuación se remitirá al Tribunal Superior de Montería para que continúe el trámite. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Celebrada el 4 de febrero de 2011. � Fecha fijada para la realización de la audiencia de imputación. � Cfr. fl s 125 a 129 de la carpeta. � En auto del 29 de julio de 2009 radicado 34626, la Sala estimó que el concepto gubernamental previo es inútil y dilatorio, motivo por el cual, no se daba curso al Gobierno para la elaboración del referido informe.
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