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35889(24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35889 Luz Stella Gómez Benitez de Gil VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35889 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ STELLA GÓMEZ BENITEZ DE GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES LUZ STELLA GÓMEZ BENITEZ DE GIL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite del señor RICARDO ANTONIO GIL CARVAJAL, con las mesadas adicionales y los incrementos de rigor, desde el 16 de abril de 2003; indexación de la primera mesada con el IPC y las costas del proceso (fl.2).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que el señor Ricardo Antonio Gil Carvajal falleció el 16 de abril de 2003; que mediante resolución 05558 del 16 de octubre de 1984, el ISS le concedió la pensión de vejez al señor Gil; que contrajo matrimonio el 15 de julio de 1972 con el causante y no procrearon hijos; que se encontraban separados de cuerpos y tenían disuelta la sociedad conyugal mediante sentencia del 16 de marzo de 1992, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín; que el vínculo subsistió hasta la muerte del causante; que el proceso de separación de cuerpos terminó por conciliación y dentro de la misma sentencia se ordenó al ISS descontar del monto de la pensión del actor, la suma de $15.000 mensuales, como alimentos a favor de la demandante, suma reajustada anualmente; que también contaba con el beneficio del servicio médico; que tanto la prestación como el servicio, fueron suspendidos a la muerte del causante; que la separación se causó por culpa del causante, dado su alcoholismo; que posteriormente se reconciliaron e iniciaron vida en común; que la hija del causante sacaba a su padre con excusas de la casa y lo internaba en ancianatos desconocidos, en el último de los cuales falleció a los 3 o 4 meses de haber sido recluido; que se agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda (folios 19 a 22), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió el fallecimiento, la pensión del causante y el vínculo matrimonial; de los demás hechos dijo no constarle y que debían probarse. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de marzo de 2007, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante, la suma de $20.668,100 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta la fecha de la sentencia; que a partir de abril de 2007, debe seguir pagando una mesada pensional de $433.800, oo, más las ordinarias y adicionales, que deberá reajustarse anualmente; más las costas a cargo de la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la sentencia del 21 de febrero de 2008 (folios 79 a 82), revocó la decisión del a-quo y absolvió al ISS de todas las pretensiones en su contra, no impuso costas en la alzada. En cuanto a la normatividad aplicable al caso indicó que es la Ley 797 de 2003, que es la que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, invocando para ello, la sentencia de la Corte de octubre 20 de 2004, radicación 22315.

En relación con el principio de aplicar la condición más beneficiosa a la recurrente, dijo que no se podían aplicar las disposiciones citadas por el aquo, ni por la demandante y expresó: “el llamado sería el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pero no tendría mayor implicación, porque en todas las normas citadas se requiere la convivencia entre los cónyuges, e incluso la citada por el demandante señala que se pierde el derecho por separación definitiva de cuerpos y bienes, como lo trae el artículo 27 del Acuerdo 758 de 1990 y si se toma la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, es necesaria la convivencia al momento de la muerte y llevar no menos de 5 años continuos antes de ésta”.

En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso para demostrar el vínculo afectivo y la separación de la demandante y el causante, el ad quem adujo: “y si bien la accionante afirma que existía un vínculo afectivo, considera la Sala que ello queda controvertido con las declaraciones de los testigos, pues de ninguna manera puede entenderse que haya habido convivencia durante los últimos años y menos 'continua, pues los declarantes, narran en general, que debido a los problemas mentales de la demandante y las dificultades con el 'alcohol" del causante, la convivencia se vio interrumpida; que la hija del pensionado varias veces lo recluía en ancianatos y allí iba la demandante acompañada de alguno de sus hermanos a visitarlo y lIevarle cosas, cuando localizaban el lugar.

Incluso, el señor Héctor de Jesús 'Gómez Benítez, hermano de la demandante, señala que la hija se lo llevó y no volvieron a saber de él, sólo hasta tres meses de haber muerto recibieron una llamada de la Parroquia de Jesús Nazareno para informarles del fallecimiento, pero que la desaparición de él fue como por 4 ó 5 años (fls. 42-44).” “El señor Ricardo Antonio Gil Cañaveral (fls. 46-47), narra que cuando el señor Gil Carvajal murió, la accionante llevaba más o menos 10 años viviendo en la casa de la mamá y de los hermanos y que el fallecido vivió aproximadamente 16 años en el Asilo.” “A fls 51-52, el declarante Fredy Antonio Ciro Marín, afirmó que la convivencia en la casa de los padres de la accionante fue por tres días, por que luego de eso se lo llevó la hija.” “Sobre las separaciones, también dan cuenta los documentos aportados como prueba por la parte demandada, obrantes a fls. 31-37, en los cuales los declarantes, afirman que- vivía en un asilo o con la hija, y si la demandante al conocer la situación de su cónyuge no acudió por ella o por intermedio de sus hermanos a las autoridades competentes para buscar soluciones, claramente es porque no tenía ánimo de convivencia, ni la relación afectiva era tan cercana como para reanudar la convivencia o para intentar siquiera ayudarlo.

Es más, si la conducta de la hija del fallecido era frecuente y conocida su intención de que su padre no fuera hallado, no se explica cómo la familia de la demandante y ésta misma, si convivían con el finado y se prestaban ayuda mutua, permitían que fuera sacado de su casa, más cuando la hija, Socorro Gil, era alcohólica en el grado que afirman los declarantes.” “Si se pretendiera abonar como prueba el vínculo económico, por el pago de alimentos y los servicios de salud, se entiende que aquellos se deben hasta la muerte del obligado y los servicios en principio también, pues mientras no sea reconocida la pensión de sobrevivientes, ningún vínculo une a la reclamante con la Entidad Prestadora del Servicio de Salud.

De otro lado, las normas de la seguridad social en pensiones, exigen unos requisitos para acceder a ella, elementos específicamente determinados y si bien es dable atender a ciertas circunstancias subjetivas, como es el caso de la condición más beneficiosa, éstas deben estar amparadas por la ley o la jurisprudencia, pero en modo alguno pueden atenderse a las circunstancias personales para otorgar un derecho que está plenamente definido en normas legales.” Finalmente, concluyó: “Al no demostrarse, pues, la convivencia ni lazo afectivo o dependencia económica significativa de la demandante respecto del causante, lo legal y pertinente será REVOCAR la providencia objeto del recurso de apelación por la demandada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte ““case en su integridad la sentencia proferida el 21 de Febrero de 2008 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se revocó la proferida el 14 de Marzo de 2007 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario que enfrentó a las partes, y que convertida esa honorable corporación en tribunal de instancia confirme, también íntegramente, la sentencia de primer grado.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Dice: “La sentencia impugnada viola la ley sustancial, por Infracción directa por falta de aplicación del ordinal 10 articulo 30 del acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, aprobado mediante decreto 758 de 1990; en consonancia con el inciso segundo del artículo 31 de la ley 100 de 1993.” En la demostración del cargo expuso que en el caso en concreto se cumplen los presupuestos señalados, en el artículo 30 del Decreto 758 de 1990, que en su ordinal primero dispone: “PERDIDA Y EXTINCION DEL DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES.

Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: 1. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes…” Dijo que en armonía con la norma anterior el Tribunal debió aplicar del mismo modo, el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, realizó un análisis de los testimonios recaudados en el proceso, y transcribió algunas de las conclusiones a las que llegó el Juez de Primera Instancia y el ad quem, para determinar que la separación de los cónyuges se originó por justa causa atribuible al causante y que la hija del mismo impidió el acercamiento y compañía de la demandante.

SEGUNDO CARGO Reza textualmente, “La sentencia impugnada viola la ley sustancial, por infracción directa por aplicación indebida del articulo 27 del acuerdo 049 de 1990 expedido por el instituto de seguros sociales, por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, aprobado mediante decreto 758 de 1990, artículo que se encuentra derogado; en consonancia con los artículos 31 inciso segundo, 47 y 289 de la ley 100 de 1993.” Señala que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, se encuentra derogado por contradecir las disposiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que por lo tanto, dicho artículo no puede servir de base al Tribunal para revocar la sentencia de primer grado con el argumento de que la norma “… citada por el demandante señala que se pierde el derecho por separación definitiva de cuerpos y bienes, como lo trae el artículo 27 del Acuerdo 758 de 1990…” TERCER CARGO Dice: “La sentencia impugnada viola la ley sustancial, en forma directa, por aplicación indebida de los artículos 46 numeral 1 y 47 literales a y b, inciso tercero, parte final, de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 411, ordinal 4°, del Código Civil, y el preámbulo y los artículo 1° y 10° de la Ley 100 de 1993.” Considera que los artículos 46 numeral 1 y 47 literales a y b, inciso tercero, parte final, de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no pueden aplicarse objetivamente por el ad quem, sin tener en cuenta aspectos subjetivos y las circunstancias que se presentaron en la separación de los cónyuges.

Argumenta que se le negó al pensión de sobrevivientes al cónyuge inocente separado sin su culpa y se le cercenó el derecho a percibir alimentos, máxime cuando la demandante presenta enfermedad mental. Controvierte la exigencia legal del período mínimo de convivencia, para decir que dicha disposición no se puede aplicar de manera absoluta, sin conocer primero los aspectos subjetivos que rodean el caso de estudio.

LA RÉPLICA El opositor, en su escrito se refiere a los tres cargos en su conjunto, para señalar, que a pesar de que los cargos se enderezan por la vía directa, plantean en sus discursos, argumentos propios de la vía indirecta, remitiéndose a las pruebas obrantes en el proceso, situación que no es admitida cuando se trata del ataque por la vía del puro derecho.

SE CONSIDERA La Sala procede al estudio conjunto de los tres cargos dado que se encuentran orientados por la misma vía –directa -, persiguen igual finalidad, denuncian las mismas normas y presentan similares impropiedades que impiden entrar a estudiar el fondo de las argumentaciones que confusamente se plantean, por lo que no queda otra alternativa distinta a la de desestimar los ataques formulados contra la sentencia del Tribunal.

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, como se presenta en este caso, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por lo tanto, la postura de la censura de controvertir la forma como el ad quem aplicó una disposición normativa, señalando para ello que: “los artículos 46 numeral 1 y 47 literales a y b, inciso tercero, parte final, de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no pueden aplicarse objetivamente sin tener en cuenta los aspectos subjetivos de la separación entre los cónyuges, ni aisladamente sin individualizar las circunstancias de la separación entre los cónyuges en cada caso en concreto.

Es decir hay que relativizar las cosas con fundamento en los hechos probados en cada proceso…”(fl.13 cuaderno de Casación), deja ver una gran confusión del censor sobre las formas previstas por el legislador para controvertir una sentencia valiéndose del recurso extraordinario de casación por la vía del puro derecho. Del mismo modo observa la Sala, que en el segundo cargo, equivocadamente el recurrente acusa la sentencia impugnada de “violar la Ley Sustancial por infracción directa por aplicación indebida…” pues estos submotivos de violación, son excluyentes, dado el concepto de “infracción directa”, se presenta cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración, y la “aplicación indebida”, cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde.

De esta manera estos conceptos de violación enunciados, se reitera, son excluyentes entre sí y ello no le permite a la Corte verificar un supuesto desacierto jurídico del fallador de segundo grado, producto de confrontar la sentencia con el precepto citado, porque resulta imposible que el juzgador al tiempo hubiera infringido la misma norma por los dos submotivos de violación, cuando, se sabe, que todos son distintos.

Valga advertir, que cuando se endereza una acusación por la vía directa, como aquí acontece, es obligación del recurrente aceptar las conclusiones fácticas del ad que, por lo que, en este caso, entonces debió estar conforme con que no hubo convivencia entre la demandante y GIL CARVAJAL, pues ello fue deducido de las pruebas del proceso. Con todo, cabe advertir que, teniendo en cuenta que Ricardo ANTONIO GIL CARVAJAL falleció el 16 de abril de 2003, la normatividad aplicable para dirimir la controversia e la Ley 797 de 2003, y no la correspondiente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por ello, es claro que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos que le atribuye la censura.

En consecuencia, los cargos no son admisibles. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ STELLA GÓMEZ BENITEZ DE GIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costa a cargo de la parte recurrente. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Villegas Radicación N° 35889 Aunque creo que los cargos no han debido tener prosperidad, pues la demandante no tenía derecho a la pensión deprecada ya que no demostró la convivencia con el causante en los términos exigidos en las normas legales vigentes a la fecha del deceso, es mi opinión que el tercero de los propuestos estuvo correctamente planteado y atacó el fundamento esencial del fallo del Tribunal, de tal suerte que han debido estudiarse de fondo los argumentos allí expuestos por el recurrente.

En efecto, el Tribunal concluyó que no hubo convivencia durante los últimos años y menos continua, por razón de los problemas que tenía el causante con el alcohol, de modo que la convivencia se vio interrumpida. El cargo no discute esa conclusión fáctica, pero considera, en lo que es la esencia del alegato, que “No basta simplemente con verificar que no se cumple el lapso y la forma de convivencia con el causante establecido por la Ley, hay que indagar los por que (sic), las causas por las cuales no se cumple con las exigencias.

Esta sería la aplicación que verdadera y genuinamente consultaría el sentido y espíritu de las disposiciones”. Se trata, entonces, de un razonamiento jurídico que, de encontrarse acertado, daría al traste con el fallo impugnado, en la medida en que el Tribunal realmente no indagó por las razones de la interrupción de la convivencia. Con lo anterior, en mi sentir, así no tenga razón en su argumento, el recurrente cuestionó el que fue el principal fundamento del fallo impugnado y lo hizo por la vía adecuada, que es la directa.

Así las cosas, es mi criterio que no le asiste razón a la mayoría en las glosas efectuadas al cargo, el cual ha debido ser estudiado. En los anteriores términos, dejó expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18