Proceso nº 35889 CASACIÓN 35.889 CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍN y otros CASACIÓN 35.889 CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍN y otros Proceso nº 35889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 331- Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Carlos Adrián Mazo Marín, Rodrigo de Jesús Patiño Morales, Jairo Blandón Valencia, Jhon Bairon Zapata Escobar y Esneider Nieto Duarte, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que, tras confirmar el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, los condenó por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Fueron narrados así por el a-quo: “En la vereda la Merced tenía fijado su domicilio la familia de José Antonio Ceballos García, allí vivía con su cónyuge María Amparo Arias y sus hijos, entre ellos se encontraba el obitado Nelson Ceballos; en el mismo sector tenía también su domicilio la familia a la que pertenecía la occisa Jessica M. Giraldo.
Un mes antes a la fecha de los acontecimientos, hacían vida marital, compartían el mismo techo de una edificación cercana a la de los padres de Nelson; al parecer servían como milicianos al Ejército de Liberación Nacional que para esa época hacía presencia en ese sector; se trataba del grupo Bernardo Arroyave. Según informes recibidos por el Teniente Rafael Alberto Orduz Naranjo, adscrito al Batallón Pedro Nel Ospina, como Comandante de la Contraguerrilla, Calamar 6, cuya especialidad era explosivos, agregado grupo de contraguerrilla Atacador 2 en el desarrollo de la operación JUNGLA, operación militar Marcial Norte cuyo fin principal, según se anotó al inicio, era consolidar y recuperar las áreas del Oriente antioqueño de las acciones subversivas desarrollada (sic) por los guerrilleros, los informes los recibió del ex guerrillero Omar Morales, quien permaneció dos días con el oficial suministrándole información relacionada con la ubicación de milicianos y de las llamadas caletas donde ocultaban el armamento.
El día 13 del mes de Julio del año 2003, día sábado, Nelson y Jessica pasaron la noche en la casa de los padres de Nelson; siendo las 9.00.a.m. se presentaron dos uniformados, preguntaron por Nelson y los sacaron de la casa sin escuchar los ruegos de la madre María Amparo quien les pedía lo dejaran porque era su hijo mayor el único que en ese momento le ayudaba económicamente; igual comportamiento desarrollaron con Jessica, enterándose que caminaron con ellos hasta la escuela, luego a la carretera y regresaron a la escuela donde simularon un combate, se escucharon disparos, detuvieron el vehículo público, tipo escalera conducido por Wilson Morales de placas TAJ 819 de la flota Granada que cubría la ruta a la vereda la (sic) Merced, obligaron a los pasajeros a apearse porque necesitaban el vehículo para transportar los cadáveres.
En la escuela los subieron y le dijeron que debía trasportarlos en compañía de algunos efectivos hasta la vereda El Chocó. (…) El día lunes siguiente, un helicóptero los recogió en el sitio denominado Balsora y los llevó a medicina legal de Bello. El Ejército efectuó el levantamiento de los dos cadáveres y luego los presentó como guerrilleros muertos en combate.
Dos años después fueron recuperados los restos en el cementerio San Andrés del municipio de Bello, después de una constante búsqueda en los municipios de El Santuario, Rionegro y Medellín, habían sido enterrados como N.N., para su identificación fue necesario tomar muestras de ADN de los padres, la carta dental y el reconocimiento visual.
Los cuerpos fueron inhumados como N.N., de acuerdo con las actas de levantamiento Nº 34 bajo la investigación previa 033 del Juzgado 24 Penal Militar, correspondiente a Nelson Ceballos, y Nº 35 del Juzgado 23 Penal Militar, correspondiente a Yéssica Quintero Giraldo.” LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Tanto la justicia penal militar como la ordinaria iniciaron investigación por los hechos narrados.
La colisión de competencias fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura a favor de esta última. 2. El 22 de febrero de 2008 la Fiscalía 27 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó por el punible de homicidio agravado (numeral 7 del artículo 104 del Código Penal), en calidad de coautores, a Carlos Adrián Mazo Marín, Rodrigo de Jesús Patiño Morales, Jairo Blandón Valencia, Jhon Bairon Zapata Escobar, Rafael Alberto Orduz Naranjo, Elkin Edilson Orrego Palacio, Manuel Santo Ibarguen Valderrama, Fred Alexander Cañaveral Ramírez y Jhon Eder Goez Escobar; y, en calidad de autor, a Esneider Nieto Duarte. 3.
La resolución fue confirmada el 30 de abril de 2008 por la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4. Agotada la audiencia pública, el 31 de marzo de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) profirió sentencia en la que declaró penalmente responsables a Carlos Adrián Mazo Marín, Rodrigo de Jesús Patiño Morales, Jairo Blandón Valencia, Jhon Bairon Zapata Escobar, Rafael Alberto Orduz Naranjo, Elkin Edilson Orrego Palacio, Manuel Santo Ibarguen Valderrama, Fred Alexander Cañaveral Ramírez y Jhon Eder Goez Escobar del delito de homicidio agravado, en calidad de autores, en la persona de Nelson Abad Ceballos Arias; y a Esneider Nieto Duarte de homicidio agravado, en calidad de autor, en la persona de Jessica Marcelo Quintero Giraldo, en concurso, como coautor, del homicidio de Nelson Abad Ceballos Arias.
A los primeros, los condenó a 25 años de prisión y al último, a 324 meses de prisión. Los inhabilitó a todos por 10 años para ejercer derechos y funciones públicas; no les concedió la condena de ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. Por perjuicios materiales, los condenó a pagar solidariamente la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los herederos de las víctimas. 5.
Los defensores de los procesados recurrieron el fallo y el 28 de octubre de 2010 fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia. LA DEMANDA En extenso escrito, luego de explicar las razones por las cuales les asiste interés a sus representados para acudir en casación y de explicar el concepto de dignidad humana, el defensor de Carlos Adrián Mazo Marín, Rodrigo de Jesús Patiño Morales, Jairo Blandón Valencia, Jhon Bairon Zapata Escobar y Esneider Nieto Duarte formula cuatro cargos.
Tres de ellos por violación indirecta de la ley sustancial y el último, por nulidad, aclarando que conforme a reciente jurisprudencia de esta Corporación propone ésta al final y como subsidiaria porque con las demás censuras pretende la absolución de sus representados, que prevalece sobre la nulidad. Estos son sus planteamientos: Primer cargo (principal) – error de hecho por falso raciocinio El equívoco tuvo lugar al momento de valorar el testimonio de María Amparo Arias por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que condujo al fallador a concluir la inexistencia de la duda.
Aclara que esa declaración fue tomada como hecho indicador de múltiples inferencias, las cuales atacará en cargo distinto. Ese error condujo a aplicar indebidamente los artículos 1, 103 y 104-7 del Código Penal; 1, 232, 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, y a la falta de aplicación del artículo 7 de este último estatuto. Después de trascribir los apartes de los fallos de primera y segunda instancia que se ocupan del testimonio de María Amparo, afirma que el error judicial se sintetiza en que, con base en lo manifestado por ella, los juzgadores concluyeron que no hubo combate entre los miembros del Ejército y las víctimas, pero olvidaron las contradicciones de sus dichos.
De haber apreciado ese testimonio bajo las reglas de la sana crítica, no habrían llegado a la certeza sino a la duda de lo por ella narrado. Las versión rendida por María Amparo presenta serias dudas en relación a si fueron los miembros del Ejército quienes sustrajeron de su residencia a Nelson Ceballos y a Jessica Quintero (víctimas). En ese orden, no podía tomarse como hecho indicador de las posteriores inferencias.
No hay certeza de tal acontecer. Luego de hacer un cuadro con apartes de las tres declaraciones rendidas por María Amparo, indica que se violó el sentido común y aclara que si los jueces hubiesen aplicado esa regla de la experiencia al valorar el testimonio habrían concluido que si bien ella estuvo el 13 de julio de 2003 cuando unos uniformados se llevaron a su hijo y a Jessica, lo cierto es que no puede afirmarse que fuesen del Ejército Nacional.
Esa regla se violó por lo siguiente: El sentido común y las propias manifestaciones de aquella permiten dudar que haya sido el Ejército. No solo hay serias contradicciones en su relato sino que su versión es tan absurda que se convierte en cómica (no precisa). La testigo aseguró que fueron dos miembros del Ejército quienes fueron a su casa, pero ello genera dudas porque en la primera declaración nada dijo sobre la responsabilidad de del Ejército; en la segunda, sí señaló a miembros de esa institución, pero luego aseveró “se dice que fue el ejército”; y en la tercera, incurrió en contradicciones respecto a las anteriores cuando dijo que miembros del Ejército fueron ese día porque “dijeron que eran miembros del ejército”, a pesar de que en la segunda versión sostuvo que no se identificaron y no tenían los nombres en su uniforme.
La discordancia es patente no solo entre sus propias versiones sino con relación a las de los demás declarantes y con la prueba documental. Sobre la alteración del orden público y la presencia de grupos armados ilegales en la vereda La Merced se allegó oficio C.T.I. 56609 del 25 de agosto de 2006 y en ese sentido, declararon Wilson Alveiro Morales, Claudia Lenny Quinceno y Alba Nelly Giraldo.
Resulta irreal y ficticia la afirmación de la testigo según la cual los captores de las víctimas le dijeron que simularían un combate para acabar con la vida de éstas, porque “ni el más avezado, ni el más tonto de los delincuentes haría una cosa así”. Además, de ser ello cierto se pregunta por qué no hizo nada por impedir que ello se cumpliera.
El sentido común enseña que una madre procura, por encima de su propia vida, proteger a su hijo, y que quien comete un delito intenta ocultar la evidencia y ser cauto para que no lo descubran. Lo narrado por María Amparo no lleva a la certeza sino a la duda. Aunque es probable que fácticamente la situación haya tenido ocurrencia como aquella lo relata, no existe ningún elemento que comprometa a sus representados, puesto que sus atestaciones van en contra del sentido común. Es más, pudieron ser integrantes de grupos armados al margen de la ley quienes se presentaron a la casa de la testigo, no necesariamente el Ejército.
Recuerda jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a las reglas para la valoración del testimonio y sostiene que ellas fueron desconocidas por los falladores, pues consideraron que las declaraciones de María Amparo eran consistentes, coherentes, plurales y no contradictorias. Mientras la testigo negó la presencia de grupos armados en la vereda La Merced, la confirmaron los señores Wilson Alveiro Morales, Claudia Lenny Quinceno y Alba Nelly Giraldo y el informe del C.T.I..
Al analizar lo declarado por aquélla en conjunto con lo dicho por Fabio Horacio Quintero Arias, quien aclaró que la presencia del Ejército se identifica por la insignia, la placa en el costado, se colige que no hay certeza sobre la autoría de sus prohijados. Ese yerro es relevante porque sus representados fueron condenados injustamente, con lo cual se les violaron los derechos a la libertad, al buen nombre, a la honra, a la familia y al trabajo.
De haberse acudido a la presunción de inocencia y no haber desconocido las reglas de la sana crítica, la decisión habría sido absolutoria. Adicionalmente, la trascendencia se evidencia por el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Solicita se case la sentencia y en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio.
Segundo cargo (subsidiario) – error de hecho por falso raciocinio Las inferencias que extractaron los falladores, luego de valorar el testimonio de María Amparo Arias, desconocen los postulados de la sana crítica. Con ese proceder lesionaron los derechos a la libertad y al debido proceso de sus representados y violaron la ley sustancial por vía indirecta por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000.
Además, fueron indebidamente aplicados los artículos 1, 103 y 104-7 del Código Penal; 1, 232, 238 de Código de Procedimiento Penal y no se aplicó el 7 de este último estatuto. Luego de trascribir apartes del fallo de primera instancia -los mismos del cargo anterior-, señala que el error se contrae a que los juzgadores dedujeron la responsabilidad de sus representados de inferencias que desconocen reglas de la sana crítica.
Las inferencias -dice- son la primera: para el a-quo el testimonio de María Amparo permite inferir que fueron miembros del Ejército Nacional los autores de la retención y posterior asesinato; la segunda: el a-quo sostuvo que “los mostraron en el sector veredal para que les sirviera de ejemplo y se enteraran de lo que podría pasarles a quienes atentaban contra la estabilidad del Gobierno. Esta conclusión no ha sido desvirtuada por el Estado, se encuentra confirmada en actuaciones pasadas ilegítimas y violentas del ejército en sectores rurales del Oriente antioqueño que asemejan muy estrechamente a los que constituyen los hechos del presente caso”; y la tercera: el ad quem aseguró que “nada hay entonces en las declaraciones de los diferentes testigos, que puedan colocar en duda para elevar dentro del principio de legalidad el criterio de favorabilidad a través del in dubio pro reo, ya que los hechos develan por sí solos, una verdad irrefutable, que ciertamente se tenía conocimiento por medio de desmovilizados, como suelen suceder en múltiples casos de similar accionar”.
Los falladores pretenden desvirtuar el principio de in dubio pro reo a partir de argumentaciones sofísticas. Del testimonio de María Amparo infirieron que “fueron miembros del ejército, que de manera legítima, dieron muerte a los jóvenes JESSICA MARCELA QUINTERO y NELSON ABAD CEBALLOS, dado que el caso se encuentra confirmado en múltiples actuaciones similares cometidas por el ejército.” Los juzgadores desconocieron las reglas de la experiencia cuando infirieron que “la responsabilidad del ejército está comprometida, según la narración de la Sra. MARÍA AMPARO ARIAS, dado que se asemeja a situaciones similares en las que el ejército ha actuado de manera ilegítima”.
(Resaltado del texto original). Ello porque aunque en ocasiones esporádicas miembros del Ejército hayan incurrido en actuaciones dudosas, no es viable generalizar, porque la misión de las fuerzas armadas es proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Las condenas que se han dado en otras oportunidades son situaciones aisladas. De manera que no es posible sacar la inferencia según la cual “(A) siempre, o casi siempre, que se realiza una operación militar, (B) se da una ejecución extrajudicial”.
Si a los fallos se les suprimen las inferencias descritas, no podría llegarse al conocimiento certero sobre la responsabilidad de sus representados. Las restantes pruebas son indirectas, sus conocimientos devienen de lo dicho por María Amparo, que ya fue objeto de censura en cargo anterior. La trascendencia se evidencia en que -repite los argumentos del primer cargo- sus representados fueron condenados injustamente, con lo cual se les violaron los derechos a la libertad, al buen nombre, a la honra, a la familia y al trabajo.
De haberse acudido a la presunción de inocencia y no haber desconocido las reglas de la sana crítica, la decisión habría sido absolutoria. Adicionalmente, la incidencia surge porque se desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la presunción de inocencia. Cuando el material probatorio expresa la existencia de la duda y el juzgador se niega a aceptarla y termina justificando el hecho y la responsabilidad de los procesados, con base en raciocinios sofísticos, se trasgrede por vía indirecta la ley.
Solicita se case el fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se reconozca la existencia de la duda y se absuelva a sus defendidos. Tercer cargo (principal) error de hecho por falso raciocinio El error tuvo lugar al emitir sentencia de condena sin tener en cuenta la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad. No se aplicó el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y se violaron los derechos al debido proceso y a la libertad.
Se aplicaron indebidamente los artículos 1, 103 y 104-7 del Código Penal; 1, 232 y 238 del Código de procedimiento Penal, y no se aplicó el 7 del último estatuto. La falla judicial se presentó al valorar lo manifestado por Esneider Nieto Duarte porque el fallador consideró que aquél mentía cuando aseguró que la muerte de Jessica Marcela Quintero ocurrió en combate.
Luego de trascribir segmentos de los fallos de primera y segunda instancia, afirma que “el error se sintetiza en que (…) concluyen la inexistencia del referido combate por el Cb Esneider nieto (sic) duarte (sic), no solo a partir de lo dicho por la Sra. MARÍA AMPARO ARIAS, sino de inferencias que violan el postulado de la ciencia, como principio que orienta la sana crítica.
Dichas inferencias consisten en descartar la existencia del combate, bajo el argumento que los disparos que presenta en (sic) cuerpo de JESSICA MARCELA QUINTERO, preponderantemente en la espalda, no son lo (sic) que se pueden presentar en un combate.” Se viola el postulado de la ciencia porque no hay un concepto científico que permita llegar a esa conclusión y, además, mirada el acta de levantamiento de cadáver, la necropsia de Jessica Marcela y lo dicho por Esneider Nieto Duarte, la muerte pudo darse en combate.
El error recayó sobre las siguientes inferencias: Primera. El a-quo sostuvo que las tres heridas restantes tampoco explican rotación del cuerpo como consecuencia de la trasmisión de energía cinética, por lo que no es probable que la joven haya sido herida mientras estaba dando el frente a su contrincante, ni que los impactos de los proyectiles la giraran colocándola de espalda al agresor, como lo afirma Esneider Duarte.
Segunda. El ad quem consideró inviable que ante un enfrentamiento “donde los contrincantes se encuentran atentos al desenlace de los hechos, la señora Jessica resulte exactamente con orificios de entrada por su espalda, menos que la ráfaga de proyectil hubiese permitido el giro del cuerpo, para explicar como lo pretenden los acusados Nieto Duarte Esneider y su defensor, toda vez que las circunstancias que rodearon los hechos, dentro de una adecuada interpretación no es acorde a lo narrado y pretendido por los soldados.” Descartar la muerte de la joven en un combate por el hecho de presentar en su espalda la mayoría de los impactos, no tiene asidero científico puesto que no se contó con concepto de especialistas.
Además, para materializar la trayectoria de los disparos era necesario no solo el protocolo de necropsia sino conocer la topografía del terreno, las posiciones del tirador y de la víctima. El raciocinio, entonces, es falso porque atendiendo lo manifestado por el suboficial del ejército y las heridas que presentaba el cuerpo de Jessica Marcela Quintero, aplicando un método inductivo deductivo, que está basado en principios universales y es utilizado en diferentes laboratorios de balística forense, se puede concluir que su versión es creíble y científicamente se explica así: lo manifestado por aquél se ajusta a la serie de disparos que recibió la víctima, pues la secuencia no ocurre necesariamente como se describe en los protocolos de necropsia.
Depende del terreno, de la posición y ubicación de la víctima y el victimario, de las distancias, de la estatura. De acuerdo con los datos de la necropsia y la indagatoria, entre la víctima y el suboficial Esneider había una diferencia de 17 cm a favor de este último. Según narró aquél el terreno era montañoso y la persecución la hizo en descenso hacia la escuela que está en la parte baja de la vereda, en donde encontró a Jessica Marcela a una distancia aproximada de 10 metros.
Recuerda los disparos que impactaron a la víctima; el lugar donde en su criterio debía estar el tirador y, animado con imágenes, describe su trayectoria, para concluir que desde el punto de vista científico el recorrido de esos disparos no tiene como única explicación la realizada por los juzgadores, quienes omitieron tener en cuenta otros aspectos, la reconstrucción de los hechos y demás factores complementarios.
Así las cosas, no hay una única explicación para su muerte. De haberse suprimido las inferencias que se censuran, los falladores no habrían proferido una sentencia condenatoria, pues se demuestra que la muerte de la víctima fue producto de una reacción del suboficial ante el ataque de una subversiva quien al pretender huir fue alcanzada por las balas del uniformado.
Ese yerro es trascendente porque –repite lo dicho en cargos anteriores- sus representados fueron condenados injustamente, con lo cual se les violaron los derechos a la libertad, buen nombre, honra, la familia y el trabajo. De haberse acudido a la presunción de inocencia y no haber desconocido las reglas de la sana crítica, la decisión habría sido absolutoria.
Así mismo, la relevancia se evidencia en que se desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Solicita se case la sentencia impugnada, se dicte una de reemplazo y se absuelva a sus poderdantes. Cuarto cargo – Nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral Se dejaron de aplicar los artículos 20, 234 del Código de Procedimiento Penal y 250 de la Constitución Política; se aplicaron indebidamente los artículos 29 de la Carta, 1, 6 del Código referido y 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos. La Fiscalía 27 Especializada de la Unidad de D.H y D.I.H omitió practicar una prueba que había sido decretada y mediante la cual se pretendía ubicar a Estibaliz Madariaga Ridiño, testigo presencial de los hechos.
Era necesaria para esclarecer los hechos. Gozaba de conducencia, pertinencia y utilidad. Ella se encontraba en el lugar de los acontecimientos y con su relato “se iba a comprobar la teoría del Ejército Nacional”. Tampoco ordenó la reconstrucción de los hechos para levantar los planos fotográficos y graficar la trayectoria de los disparos, la posición de las víctimas y de los victimarios.
Estas, además de pertinentes, conducentes y útiles, ayudarían a entender lo sucedido, a llegar a una verdad con los más altos índices de certeza, a desmentir o ratificar los testimonios de los militares. Ante la falta de investigación, el Tribunal debió declarar la nulidad de la actuación porque por mandato constitucional ella debe ser integral a efectos de obtener el conocimiento seguro y claro de la responsabilidad del sindicado.
Solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución que decretó el cierre de instrucción. LAS CONSIDERACIONES 1. La violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio. La trascendencia 1.1. Antes de abordar el estudio de los cargos que por vía indirecta propone el demandante con miras a resolver sobre su admisión, resulta pertinente recordar cuándo tienen lugar los errores por falso raciocinio y cuáles son las exigencias que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida.
Tales errores tienen lugar cuando al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le corresponde señalar: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular. b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que aplicó y por qué es equívoca. c) Acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba. d) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de quien recurre.
En consecuencia, para la prosperidad del cargo es necesario que se expongan de manera clara y precisa las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas dejados de lado por el fallador; la conclusión o la inferencia equivocada, y se indiquen las reglas, principios o directrices que, en el caso concreto, deben ser utilizados.
Cuando el ataque estriba en violación de una regla de la experiencia, es imperioso demostrar no solamente que ella existe, sino que se aplica de forma más o menos uniforme. No puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad. 1.2. Primer cargo. Según el demandante, al valorar el testimonio de María Amparo Arias se desconocieron reglas de la sana crítica, concretamente el sentido común. Esa declaración -dijo- fue el hecho indicador de varias inferencias que atacará en otro cargo.
En su sentir, el error tuvo lugar porque de sus relatos los falladores concluyeron que no hubo combate y que fueron miembros del Ejército Nacional los que se llevaron a su hijo Nelson Abad y a Jéssica, pero olvidaron que aquélla incurrió en contradicciones y que sus narraciones generan dudas. El sentido común -indicó- y las propias manifestaciones de la testigo permiten dudar sobre sus afirmaciones.
Nótese que aunque el censor identifica la prueba respecto de la cual considera se incurrió en falso raciocinio y anuncia como desconocido el sentido común, sus planteamientos no alcanzan a configurar un cargo. Son varias sus falencias, obsérvese: En lugar de demostrar con suficiencia el postulado de la sana crítica vulnerado por el fallador al momento de apreciar ese testimonio, tanto individual como en conjunto con el resto de las pruebas incorporadas al proceso, centró su labor demostrativa en oponerse abiertamente a la credibilidad que el Tribunal le otorgó a la declarante.
Ignoró por completo que si bien el fallador tomó como hecho indicador algunas de las manifestaciones de la testigo, casi en su integridad fue tenida como prueba directa, por lo que no acierta cuando generaliza en sus reproches. Es más, adujo que solo atacaría la apreciación que del testimonio de María Amparo hizo el fallador, en cuanto fue tenido como hecho indicador, y que las inferencias de allí extractadas serían objeto de cuestionamiento en cargo distinto, pero al desarrollar la censura reprochó uno y otro sin distingo alguno. Olvidó por completo que tanto la inexistencia del combate como la sustracción del hijo de María Amparo y de su novia por parte de miembros del Ejército Nacional, fueron conclusiones a las que se arribó solo luego de apreciar lo declarado por María Amparo y de valorar ese medio en conjunto con los otros elementos de prueba, como la declaración de Wilson Morales y las varias contradicciones en los relatos de los mismos procesados.
Tachó de irreal y de ficticia la declaración de la testigo, pero construyó su ataque a partir de afirmaciones inexistentes, que extractó justamente al hacer una lectura sesgada y acomodada de sus respuestas. Sin duda, tal proceder riñe con el principio de lealtad. No es cierto, como lo sostuvo el recurrente, que en la primera declaración María Amparo nada hubiese dicho sobre la responsabilidad del Ejército.
Basta una ojeada al contenido del libelo para advertir su falla, pues cuando allí se hace la comparación de las tres versiones rendidas por ella, se advierte en la primera que es enfática al sostener “eso lo hizo el Ejército porque allá ningún otro grupo armado ha entrado esos días”. Para el demandante se violó el sentido común porque María Amparo debió proteger la vida de su hijo y porque quien comete un delito procura ocultar la evidencia y ser cauto para que no lo descubran.
Una simple mirada al texto de la demanda permite advertir el dislate de su planteamiento pues de la declaración dada el 11 de diciembre de 2006, cuyos apartes fueron trascritos, surge que los captores de las víctimas, a diferencia de lo manifestado por el casacionista, no fueron quienes le dijeron a ella que simularían un combate para acabar con la vida de su hijo y la esposa; quien le comunicó tal situación fue su prima Hidalí. Ese 11 de diciembre la fiscalía le preguntó: “por lo que usted escuchó de las personas que estaban allí el día y hora de los hechos, se enteró que realmente hubiera existido un enfrentamiento del ejército y la guerrilla.
María Amparo respondió: “los del ejército dijeron que iba a haber un enfrentamiento e hicieron encerrar en la escuela a todas las personas que estaba (sic) allí, para que no se dieran cuenta que ellos eran los que iban a dar muerte a YESSICA y a NELSON, yo me di cuenta de esto porque me contó una prima mía que se llama HIDALI, ella vive todavía en La Merced. ” (Subraya la Sala).
Ahora, de tener como cierta la aseveración del demandante, tampoco podría ser admitido el cargo porque no existe un referente que diga cómo en la mayoría de los casos un ser humano enfrenta a quienes van a ocasionarle daño a él o a su familia, toda vez que el miedo prevalece y no siempre se reacciona de la misma manera. Se muestra ostensible su desconocimiento en cuanto a la técnica de casación. Pues no es válido plantear violación de una regla de la experiencia o del sentido común, soportado en meras especulaciones de lo que pudo ser, anteponiendo conclusiones propias para formular cargos respaldados en suposiciones o criterios personales.
Adicionalmente, importa señalar que el reproche propuesto carece de trascendencia pues de admitir como verídico que quienes llegaron a la casa de María Amparo y se llevaron a Nelson y a Jessica no fueron miembros del Ejército Nacional, la decisión de condena se mantendría. En efecto, para el ad quem no fue relevante ese aspecto, sino el relacionado con las personas que ultimaron a las víctimas.
Dijo así en el fallo: “Como se presentan los hechos por los principales testigos y lo referido por Amparo de Ceballos, a la autoridad, no cabe duda para la Sala, que dijeron la verdad de lo sucedido. Basta leer las declaraciones de quienes abundan en detalles que no pueden ser fruto de la imaginación o de un interés protervo de querer perjudicar a los involucrados, para dar por sentado que las víctimas efectivamente fueron sacadas a la fuerza del inmueble y luego ultimadas por los militares, sin razón alguna, excepto reiteramos permitirse un positivo ante la presión de resultados…”.
A pesar de que al final de cada cargo el casacionista dedicó un subtítulo atinente a la trascendencia del cargo, lo cierto es que ello se queda en una mera pretensión porque no indicó cómo de no haber incurrido el Tribunal en el yerro que denuncia la sentencia habría sido totalmente contraria y favorable a los intereses de sus representados.
Olvidó que la decisión de condena no se soportó únicamente en lo declarado por María Amparo sino en el relato que hizo Wilson Morales, conductor del bus escalera en el que fueron trasladadas las víctimas, y las demás personas que habitaban en el lugar. En la sentencia de primera instancia, que conforma unidad inescindible con la de segundo grado, se dejó claro que tanto de lo expuesto por María Amparo como de lo dicho por Wilson Morales arribó a la conclusión que los autores materiales de la retención y posterior asesinato fueron miembros del Ejército, y que las muertes ocurrieron en La Vereda La Merced, no en la escuela como lo señala el casacionista: “Según la testigo, presencial, María Amparo Arias, quienes los privaron de la libertad actuaron a plena luz del día, 9:00 a.m. del día 31 de julio del año 2003, sin ocultar sus rostros y se movieron con toda desenvoltura a la vista de varias personas, que si bien no están determinadas en el proceso, sí le ofrecieron a la testigo datos serios en el sentido de que fueron llevados amarrados sin vida a caballo hasta la escuela de la vereda y luego trasportados en el vehículo de servicio público hasta el municipio de San Carlos, informes coincidentes.
Las personas identificadas por la testigo María Amparo Arias, eran miembros del Ejército Nacional como también lo eran aquellos que dieron la orden al conductor Wilson Morales para que detuviera el vehículo donde fueron trasladados los cadáveres, custodiados necesariamente por el mismo personal.” (…) No hay duda que los fallecimientos ocurrieron en la vereda La Merced, se dirá que en sitio no determinado porque no fue fijado con precisión por los militares incursos en este proceso, dijeron que en la escuela de esa vereda pero esta afirmación se encuentra desvirtuada por el testimonio del señor Wilson Morales que conducía el vehículo tipo escalera que cubría la ruta Granada La Merced, obligado a detenerse en el sitio conocido como La Virgen, se descarta la afirmación de que la muerte ocurrió en ese sitio, porque allí permaneció este conductor estacionado por más de 30 minutos mientras los militares subían los cadáveres en un semoviente caballar.
Si los militares se vieron obligados a utilizar un semoviente caballar para el transporte de los jóvenes muertos al sitio La Virgen, es decir, a la escuela, se infiere necesariamente que la muerte ocurrió en un lugar distante de ese sitio. Agregó en su declaración que escuchó detonaciones ‘unas poquitas’ cuando estaba en la vereda ‘El Chocó’, jurisdicción del municipio de San Carlos que queda ubicado frente a la vereda La Merced mientras cubría la ruta, continuando con el recorrido, ya en terreno de La Merced fue interceptado por los militares.
Deja en claro que en el tiempo que permanecieron esperando a los muertos no escucharon detonaciones. Si los soldados afirman que el hecho sangriento ocurrió en la escuela ¿por que (sic) no estaban allí los cadáveres?” El cargo será inadmitido. 1.3. Segundo cargo Adujo el defensor cuestionar las inferencias que, a partir del testimonio de María Amparo Arias, extractaron los falladores, por considerar que desconocen postulados de la sana crítica.
Sin embargo, no especificó si se dejaron de lado reglas de la lógica, leyes de la ciencia, o máximas de la experiencia o sentido común. Aunque más adelante en su exposición sostiene que se desatendieron reglas de la experiencia, no indicó cuál fue la inutilizada por el juez y por qué resultaba aplicable al caso concreto. De otro lado, los enunciados en que se apoya para plantear las “inferencias” son incompletos y deja de lado el íntegro contexto en el que fueron expuestos por los falladores, su contenido no se ajusta a la realidad contenida en las sentencias.
De los fallos se colige que los juzgadores, tal como se mencionó en precedencia, sostuvieron que fueron miembros del Ejército quienes retuvieron y dieron muerte a los jóvenes Nelson Ceballos y Jessica Quintero, pero a esa conclusión no llegaron solamente, como afirma el censor, a partir del testimonio de María Amparo, sino de lo narrado por Wilson Morales y de la valoración que en conjunto hicieron con las versiones rendidas por los militares procesados, en las que hallaron inconsistencias.
Véase lo que dijo el a quo en relación con las referidas contradicciones: “Como se viene diciendo, los acusados si bien obran en acuerdo en el sentido de manifestar la existencia de un cruce de disparos, entran en contradicciones en cuanto a la hora, el tiempo que duró el combate, al origen de mismo, si se lanzó o no la proclama, en el número de combatientes, repite el despacho, que este montaje está mal edificado, porque jurídicamente no puede llamarse así; no es explicable que siendo los occisos miembros de la milicia y teniendo a su cargo los explosivos y conscientes de que el ejército en número superior a 40 personas hacía presencia en la vereda, conscientes, necesariamente que, de ser cierto, que habían encontrado caletas en la vereda Buenos Aires y las habían destruido, se presentaran ante ellos en una forma suicida, sin ninguna ventaja; este comportamiento descrito por los militares pugna abiertamente con el normal acontecer de los milicianos, de los guerrilleros, de las fuerzas armadas en un conflicto.” Mencionó el demandante que los juzgadores ignoraron las reglas de la experiencia cuando dijeron que “la responsabilidad del ejército está comprometida según la narración de la Sra. MARÍA AMPARO ARIAS, dado que se asemeja a situaciones similares en las que el ejército ha actuado de manera ilegítima", empero, olvidó exhibir con precisión si tal aseveración fue hecha por el de primer o el de segundo grado, tampoco indicó el contexto dentro del cual se hizo dicha afirmación y menos, enseñó la regla de la experiencia aplicada erróneamente y cuál debía ser la correcta.
Una mirada objetiva al fallo del Tribunal deja entrever que no se hicieron afirmaciones contundentes en ese sentido. Tal como se ha dicho a lo largo de esta providencia, la declaratoria de responsabilidad de los aquí procesados fue producto de una valoración conjunta de todo el material probatorio allegado al plenario, por manera que aun de admitir como cierta la expresión que cuestiona el libelista, es evidente que ello para nada constituyó la razón de la decisión de condena.
Por consiguiente, se inadmitirá el cargo. 2.3. Tercer cargo En criterio del impugnante se incurrió en falso raciocinio al valorar el relato de Esneider Nieto Duarte porque los falladores consideraron que éste mentía cuando aseguró que la muerte de Jessica Marcela Quintero ocurrió en combate y descartó la legítima defensa. En su criterio, se desconocieron postulados de la ciencia, no solo al apreciar lo dicho por María Amparo Arias, sino con inferencias tales como que los disparos que presenta el cuerpo de la víctima fueron preponderantemente en la espalda.
También se desconocieron reglas de la ciencia porque no hay un concepto científico que permita arribar a la conclusión de que no hubo combate. Con el acta de levantamiento de cadáver, la necropsia y lo dicho por Esneider Nieto Duarte, puede concluirse lo contrario, esto es, que la muerte ocurrió en combate. Nótese cómo el cargo se encuentra incorrectamente formulado.
De un lado, porque las reglas de la sana crítica no se violan, como lo pretende hacer creer el censor, por el solo hecho de que los jueces le resten credibilidad a lo manifestado por un testigo o por el procesado. De manera que hacer ese tipo de reproches desconocen por completo la esencia y finalidades de la casación, en tanto no fue instituida para continuar con el debate probatorio propio de las instancias ni para hacer cualquier clase de reparos como si se tratara de un alegato más dentro del proceso.
Ahora, si los falladores no dieron crédito a lo manifestado por el suboficial Esneider Nieto y por los demás procesados, en relación a que la muerte de las víctimas tuvo lugar en combate, fue justamente porque valorados sus dichos con el resto del plexo probatorio se evidenció lo contrario y, por ende, se descartó la legítima defensa. A más de los apartes trascritos en esta providencia, importa traer a colación lo que en los fallos se sostuvo sobre la existencia del combate, la ausencia de legítima defensa y la actitud adoptada por los procesados el día en que se dio muerte a los dos jóvenes.
Para el Tribunal no hubo combate y menos legítima defensa porque: “…no se dio agresión ni actual, ni tampoco injusta y menos inminente, para que acorde al concepto de proporcionalidad, pudiese la tropa haber reaccionado en tal dimensión; pues no surgiendo como no acaeció situación de riesgo en lo que respecta a los bienes jurídicamente tutelados de los militares, menos podría admitirse una acción defensiva de los soldados; por tanto, se demostraron sí, actos externos a operaciones o procedimientos legales, a través de una ejecución extrajudicial, que no permiten asentir como real un ataque guerrillero del que se dice hacía parte la víctima; no tiene entonces ello asidero probatorio en la causa, a más que obligaron a un conductor de una “escalera”, (vehículo en el que se transportan los campesinos de los diferentes pueblos de Antioquia), para que los dejara en un sitio, por lo que no se les permitió su desplazamiento habitual del fin de semana, sino que un acto más, igualmente arbitrario, se optó por que (sic) el conductor los acompañara con su automotor, recogiera los cadáveres y luego se fuese hasta el sitio donde llegaría el helicóptero para transportarlos hasta el municipio de Bello –Antioquia, sede del Batallón “Pedro Nel Ospina”; no permitiendo como lo ordenan los cánones legales, la presencia de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación, para que se llevara in sito, el levantamiento del cadáver, evento no autorizado puesto que el enfrentamiento fue un prosaico disimulo; omitiendo como era lógico por lo atinente al resultado que se hiciera la prueba pericial de absorción atómica.
(…) Se informó la incautación de material de guerra y que horas antes se había encontrado y estallado explosivos pertenecientes a la cuadrilla a la que pertenecían los occisos, pero ninguna evidencia clara y contundente se arrimó a la causal, no hizo presencia autoridad competente para que por medio de su policía judicial, identificara, recolectara, embalara, rotulara y enviara en cadena de custodia cada elemento material probatorio, necesario y útil para la investigación; tal proceder hubiese permitido que el ente acusador pudiera enterarse de la forma como sucedieron los hechos (…).
Con ello quiere significar la Sala, que la forma como procedieron los militares involucrados, al impedir que la autoridad competente entrara inmediatamente en contacto con los cadáveres y los elementos presuntamente decomisados al grupo rebelde, es reflejo que quisieron ocultar desde un principio la verdad de los hechos, pues de haber dado de baja a la víctima en desarrollo de un combate, eran ellos los más interesados en permitir la inmediata intervención de la Fiscalía, como que en tales circunstancias nada había que esconder; pero obviamente tal y como lo cita la madre de Nelson Abad, éste y su compañera Jessica Marcela, fueron sacados abruptamente de su casa, no obstante la oposición de la progenitora; para luego hacerlos pasar por muertos en combate, el cual acorde a las pruebas no acaeció; que quieren justificar algunos soldados, con el hecho de encontrarse alejados del lugar teatro de los acontecimientos, informando se encontraban de centinelas; preguntándonos ¿Cómo podría estar un miembro de la tropa del ejercito de centinela, al momento de hallarse en combate? ¿no debería estar ante el conflicto defendiendo la institucionalidad?; bien, otra contradicción más que se une a tantas advertidas por el juez de instancia es, respecto a la vestimenta de la señora Quintero Giraldo y el armamento a ella incautado, los impactos que hicieron blanco y además la anatomía lesionada, que fue por la espalda, como también que los disparos fueron producidos por fusil Galil 5.56, haciendo nuestras las consideraciones que sobre ese preciso tópico hace el a quo, igualmente en la argumentación sobre los testimonios de los militares.” Ahora, sostiene el censor que se viola el postulado de la ciencia porque no hay un concepto científico que determine que la muerte fue en combate, pero olvidó indicar cuál es, desde la ciencia, la ley científica que por tal omisión se vulnera.
Es más, su inconformidad radica en que no era posible concluir que la muerte ocurrió en combate porque no obra en el plenario un concepto de especialistas, y que para determinar la trayectoria de los proyectiles era imperioso contar con un reconocimiento del terreno donde ocurrieron los hechos. De manera pues que equivocó el camino de censura pues ha debido escoger otra vía de ataque, la de la violación indirecta por error de derecho, por falso juicio de convicción. Empero, nada dijo en relación con la norma que obliga a que justamente ello deba demostrarse a través de un determinado medio de prueba.
Pretende alegar una tarifa probatoria, que no existe. Sin duda, desconoce el postulado de la libertad probatoria y de la libre convicción del juez, por lo que el cargo no puede admitirse. 3. La trascendencia cuando se propone un cargo por nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral 3.1. Cuando se elige este camino de censura el recurrente tiene la carga de identificar con claridad la clase de nulidad que invoca, mostrar sus fundamentos, expresar cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determinar cuál es su trascendencia y señalar desde qué momento procesal debería declararse la nulidad.
Es necesario indicar el daño que la anormalidad expuesta causó al procesado y exhibir cuál sería la ventaja que éste obtendría con su declaratoria. Debido a que la nulidad es una medida extrema es preciso que la anomalía detectada tenga la trascendencia suficiente para resquebrajar el proceso y una incidencia específica en el fallo recurrido. 3.2.
En criterio del impugnante, el motivo de nulidad surge por la violación del debido proceso por falta de investigación integral. La infracción al principio de investigación integral es un vicio de estructura porque constituye un elemento basilar del debido proceso penal, asociado en forma inescindible a la búsqueda de la verdad real que debe animar la investigación judicial y que no puede obtenerse sino a través de un ejercicio imparcial y objetivo del funcionario judicial.
En estos eventos es preciso que el casacionista exponga en forma diáfana cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, por qué eran pertinentes, y luego sí, confrontándolas con las tenidas en cuenta por el fallador, argumentar cómo tenían la capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado. 3.3. El libelista se limitó a señalar que la nulidad se predica porque la fiscalía omitió escuchar en declaración a Estibaliz Madariaga Ridiño y no dispuso la reconstrucción de los hechos para levantar planos topográficos y graficar la trayectoria de los proyectiles y la ubicación de las víctimas y victimarios.
Olvidó explicar y demostrarle a la Corte qué era lo que la referida testigo aportaría con seguridad al proceso y por qué, frente al resto de elementos probatorios, era imprescindible para adoptar la decisión, ni cómo habría modificado sustancialmente y a favor de sus representados la posición del fallador. Tampoco expresó cómo esas pruebas permitirían llegar a una verdad diferente a la declarada por las instancias y por qué era imprescindible hacer una reconstrucción de los hechos en un lugar respecto del cual los mismos juzgadores determinaron que no había tenido lugar la muerte de las víctimas, ni cómo tenía la suficiencia jurídica para modificar la situación procesal de sus representados.
El cargo, entonces, se inadmitirá. Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Adrián Mazo Marín, Rodrigo de Jesús Patiño Morales, Jairo Blandón Valencia, Jhon Bairon Zapata Escobar y Esneider Nieto Duarte.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 a 73 del cuaderno original número 8. � Folios 4 a 12 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia. � Folios 408 a 446 del cuaderno original número 9. � Folios 159 a 200 del cuaderno del Tribunal. � Folio 34 de la demanda, 264 del cuaderno del Tribunal. � Folio 35 de la demanda, 265 del cuaderno del Tribunal. � Folios 52 y 53 de libelo, 282 y 283 del cuaderno del Tribunal. � Folio 53 de libelo, 283 del cuaderno del Tribunal. � Idem. � Folio 57 de libelo, 287 del cuaderno del Tribunal. � Folio 57 de libelo, 287 de cuaderno del Tribunal. � Folio 68 del libelo, 298 del cuaderno del Tribunal. � Folio 70 del libelo, 300 del cuaderno del Tribunal. � Folio 86 de libelo, 316 del cuaderno del Tribunal. � Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321). � Folio 29 de la demanda, 259 del cuaderno del Tribunal. � Folios 28, 29 y 30 de la demanda. � Folio 30 de la demanda. � Idem. � Folio 36 del fallo, 194 del cuaderno del Tribunal. � Folio 414 del cuaderno original 9. � Folio 434 Idem. � Folio 432 del cuaderno original 9. � Folios 23 y 24 de la providencia, 182 y 183 del cuaderno del Tribunal. � Folio 29 del fallo, 187 del cuaderno del Tribunal. � Folios 32 y 33 del fallo, 190 y 191 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). � Cfr. Sentencia de casación del 4 de abril de 2003 (radicado 17.665).
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