Proceso nº 35888 Casación inadmisión N°35888 Recurrente: alejandra maría alzate quintero Proceso nº 35888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°296 Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Alejandra María Alzate Quintero, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, que la declaró responsable como autora del delito de constreñimiento ilegal.
HECHOS Entre la señora Alejandra María Alzate Quintero y el señor Jhon Jaime Gómez Pérez, en el año 2004 se celebró un contrato de mutuo por valor de $40.000.000, siendo la primera acreedora y el segundo deudor. Como garantía del crédito, éste último constituyó dos hipotecas sobre dos locales comerciales de su propiedad, mediante escrituras de 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2004.
El deudor canceló los intereses hasta finales del año 2006, motivo por el cual la acreedora, Alejandra María Alzate Quintero, hizo presencia en los locales de Jhon Jaime, quien tenía allí un establecimiento de comercio dedicado a prestar el servicio de comunicaciones, en compañía de un individuo y bajo amenazas, además de la manifestación que le hizo acerca de que otros dos hombres se encontraban esperando afuera dentro de un vehículo, se llevó la motocicleta de placas BZP 54 B propiedad de aquél. El 26 de junio de 2007, ante el incumplimiento en el pago de los intereses y la exigencia de la cancelación total de la deuda, Jhon Jaime Gómez, accedió a firmar un poder a una persona desconocida, el ciudadano Jorge Iván Escobar Palacio, pues fue amenazado por la “Oficina de Envigado”, sobre que el crédito ya no era a favor de Alejandra María Alzate Quintero, sino a favor de esa organización y que si se negaba a pagar su familia y él corrían peligro.
Es así como en ejercicio del poder otorgado por Jhon Jaime Gómez Pérez, Jorge Iván Escobar Palacio, levantó las hipotecas sobre los locales, y cedió a título de venta los mismos, también el local número 137, el cual no se encontraba hipotecado, a favor de Alejandra María Alzate Quintero y de su hermana Silvia Eugenia Alzate Quintero, mediante escrituras públicas números 2383 y 2384 de la Notaría 20 de Medellín con fecha 12 de julio de 2007.
Como el señor Jaime se negó a la entrega material de los locales, fue amenazado por Alejandra María Alzate Quintero y por hombres que decían ser integrantes de la “Oficina de Envigado”, motivo por el cual, decidió denunciar el hecho y fue así como el 25 de febrero de 2008, fueron capturados Andersson Neftalí Gutiérrez Pérez y Edward de Jesús Múnera Aguirre, momentos en los cuales esperaban en su negocio a Jhon Jaime Gómez, le exigían la entrega de los establecimientos y además que los acompañara a la notaría para hacerles la trasferencia de una finca de su propiedad, para lo cual lo amedrentaron con armas de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Ante la captura de Andersson Neftalí Gutiérrez Pérez y Edward de Jesús Múnera Aguirre, estos fueron puestos a disposición del Juez de control de Garantías ante quien, luego de declarar la legalidad de la captura en situación de flagrancia, se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
La entonces indiciada, Alejandra María Alzate Quintero, fue privada de su libertad en cumplimiento de la orden de captura que se libró en su contra, persona ésta a quien se le formuló el cargo de extorsión agravada, el cual rechazó en audiencia preliminar prevista para ello. 3. El 26 de marzo de 2008, el ente acusador presentó escrito de acusación contra los tres procesados, pero varió la calificación jurídica, de extorsión, al punible de constreñimiento ilegal, regulado en el artículo 182 del Código Penal.
La formulación de acusación tuvo lugar en audiencia del 19 de mayo siguiente. 4. El 20 de agosto del mismo año, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, decretó la preclusión de la investigación a favor de Andersson Neftalí Gutiérrez Pérez y Edward de Jesús Múnera Aguirre, por sobrevenir su muerte, continuando el proceso respecto de Alejandra María Alzate Quintero. 5.
El 11 de mayo de 2009, se surtió la audiencia preparatoria y el 28 de agosto de ese año se dio inicio al juicio oral, el cual culminó con sentencia condenatoria de fecha 20 agosto de 2010, una vez se agotó el trámite del incidente de reparación. 6. En el fallo de responsabilidad se impuso a la acusada la sanción de veinte (20) meses de prisión como autora del delito de constreñimiento ilegal, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) meses y un día. También se le impuso el pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y por último, la cancelación de las escrituras públicas obtenidas como consecuencia del constreñimiento al que fue sometido la víctima. 7.
Contra el fallo del Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que en decisión del 13 de octubre de 2010, lo confirmó en su integridad. 8. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la defensa, siendo éste el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA El censor, presenta varios reparos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales alega bajo la égida de la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal, tipificatorio del delito de constreñimiento ilegal y 382 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación del artículo 7º de la misma normatividad. 1.
Falso raciocinio frente al testimonio del Jhon Jaime Gómez Indica que los jueces de instancia llegaron a conclusiones equivocadas apartadas de la lógica, las reglas de la experiencia y el sentido común, “a partir de la multiplicidad de contradicciones en que incurre el testigo, dando una versión mentirosa de los hechos”, pues dio varias versiones sobre su comparecencia a la Notaría 29 de Medellín a suscribir el poder otorgado a Jorge Iván Escobar, las cuales quedaron en evidencia cuando la defensa impugnó la credibilidad del testigo en el juicio.
Luego de trascribir apartes del interrogatorio y contrainterrogatorio del ofendido, sostiene el recurrente que surgen varias versiones sobre ese hecho, de donde emerge la duda si en realidad conocía o no de tiempo atrás a Jorge Iván Escobar, pues en varios apartes de su declaración, sostiene que esta persona siempre lo amenazaba, pero en otros, que jamás lo había visto.
Ataca la credibilidad del testigo, a partir de la afirmación según la cual, una persona que ha experimentado hechos tan traumáticos, no incurre en contradicciones cada vez que los narra. Esta circunstancia para la defensa desvirtúa el señalamiento acerca de que Jhon Jaime Gómez fue obligado a comparecer a una notaría con el fin de otorgarle un poder a una persona que no conocía; lo que se advierte es cómo Jhon Jaime otorgó ese poder de manera voluntaria a un amigo común que tenía con Alejandra María Alzate Quintero, a quien le había pedido el favor para que les ayudara con el papeleo para la cancelación de la deuda y la venta de los locales.
El mismo argumento utiliza para desvirtuar lo indicado por el ofendido, cuando narra cómo fue visitado en más de una oportunidad por varios individuos, quienes lo intimidaban para que pagara la deuda adquirida con la acusada, pues denuncia dichas afirmaciones de ser el producto de la imaginación de Jhon Jaime Gómez, en la medida en que no precisa las fechas de esas supuestas visitas, tampoco el valor de las exigencias que le hacían, ni la forma en como se entendería saldada la deuda.
De otra parte, al referirse a la deuda que presuntamente dio origen al hecho delictivo, resalta el casacionista, cómo se supuso la existencia de un crédito de $40.000.000, dado que esa eventualidad no está demostrada en el proceso, además que de ser real esa deuda, por lo menos debieron aportarse los recibos de pago de los intereses que del 2004 a 2007, el ofendido le consignado a la procesada, pues “ las reglas de la experiencia enseñan que el deudor siempre pide recibo o constancia de haber pagado una deuda”.
Agrega que la razón por la que el testigo firmó el poder al abogado Jorge Iván Escobar, obedeció a la falta de pago de los intereses durante más de tres años, y cómo lo que hizo la acusada fue vender unos derechos litigiosos a los sujetos que visitaban a Jhon Jaime Gómez, sin que le asista ningún tipo de responsabilidad a ésta por las presiones y amenazas que esos individuos lanzaron contra la víctima en este proceso.
Concluye la defensa: “nunca existió delito de alguno en cabeza de Alejandra María y que todo lo sostenido por Jhon Jaime Gómez en el juicio y en las declaraciones previas son mentiras. Y sólo cuando efectivamente existió, en gracia de discusión, un constreñimiento en cabeza de Eduard Múnera y Anderson Gutiérrez, cuando estos señores eran titulares de unos derechos litigiosos (enero de 2008) decide denunciar, porque antes nunca lo hizo, porque de haber existido, esta persona hubiese denunciado oportunamente”.
Dentro del capítulo denominado por el censor como falso raciocinio respecto del testimonio de Jhon Jaime Gómez, señala que éste llevó a sus amigos como testigos para que declararan a su favor y manifestaran que estaba siendo presionado por la “Oficina de Envigado”, sin que obre otra prueba, además del propio dicho del ofendido, acerca de la relación de los hechos con ese grupo delincuencial, de donde resulta absurda la conclusión del Tribunal frente a que el dinero prestado a la víctima, pertenecía a la “Oficina de Envigado”. 2.
Falso raciocinio frente al testimonio de Yasmín Valencia Ossa Precisa como esta persona compareció como testigo dentro del trámite del incidente de reparación integral y como contadora de Jhon Jaime Gómez, indicó que éste jamás le manifestó que hubiera adquirido una deuda por $40.000.000. Adicionalmente la declarante sostuvo que la empresa de aquél, cerró a finales del año 2006, lo cual desvirtúa el supuesto pago de intereses a favor de la sindicada y la comisión del hecho delictivo que se llevó a cabo durante el año 2007, cuando ya la supuesta víctima había suspendido su actividad comercial.
Pone de presente como con este testimonio se hacen evidentes las mentiras dichas por Jhon Jaime Gómez con el único fin de eludir la obligación que adquirió con la procesada. 3. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Juan Guillermo Mejía Sostiene que no se tuvo en cuenta lo manifestado por este testigo, declaración con la cual se desvirtuaba lo informado por Jhon Jaime Gómez.
Con base en dicho testimonio, el Tribunal dedujo que esta persona en su condición de trabajador del ofendido, era el encargado de llevarle el dinero de los intereses a la casa de Alejandra María Alzate, y pudo presenciar las amenazas de muerte de las que fue víctima su empleador. Trascribiendo varios apartes del contrainterrogatorio de este testigo, afirma el demandante que el Tribunal cercenó esta prueba al o tener en cuenta que lo manifestado por Juan Guillermo Mejía, sobre las amenazas y presiones para que Jhon Jaime Gómez compareciera a la notaría, fue un conocimiento adquirido por razón de lo manifestado por su patrono, pero no porque lo haya presenciado de forma directa.
También ataca la credibilidad del deponente al haber quedado demostrado que para la fecha de comisión del hecho, junio de 2007, éste ya no laboraba para Jhon Jaime Gómez, dado que la empresa había cerrado desde el año 2006. 4. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Jaime Hernando Restrepo Zuluaga Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta cómo el testigo, narró que el día en que la procesada recogió la motocicleta propiedad de Jhon Jaime Gómez, iba en compañía de un sujeto de nombre Iván, desmintiendo lo dicho por el ofendido acerca de que conoció a ese sujeto Iván, sólo hasta al día en el que compareció a la notaría a firmar el poder que le otorgó al abogado, lo que desdice de la ocurrencia de este suceso mediado por un acto de constreñimiento y amenaza. 5.
Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Juan Esteban Palacios Acusa al Tribunal de haber valorado de forma sesgada esta declaración, pues el deponente al narrar el episodio en el que la procesada se llevó la moto, informó que ella fue con dos individuos y cuando tomó el vehículo, su propietario, Jhon Jaime Gómez, salió detrás de ella solicitándole que no se la llevara, manifestaciones que contradicen el dicho de éste último, quien señala cómo Alejandra María Alzate Quintero, fue en compañía de un sólo sujeto y no alude a que él haya salido detrás de su deudora para solicitarle la devolución de la motocicleta o haya sido señalado con el dedo y empujado por la sindicada, como así lo expresó Juan Esteban Palacios Agrega que la forma como el testigo percibió las amenazas de la señora Alzate Quintero contra Jhon Jaime Gómez, fue a través del audio contenido en un CD, pero nunca observó directamente a la acusada incurrir en dicha conducta.
Y al escuchar esas grabaciones en la audiencia de juicio oral, jamás se mencionó a la “Oficina de Envigado”, ni se advierten amenazas. 6. Falso juicio de identidad por cercenamiento respecto de las grabaciones de audio Asegura el censor que las grabaciones de audio no se acogieron en su integridad, pues de lo contrario se hubiera concluido que la procesada, no constriñó, ni amenazó a Jhon Jaime Gómez para que le cancelara el crédito a través de la tradición de unos locales.
Luego de trascribir apartes de la conversación contenida en los audios entre Alejandra María Alzate Quintero y Jhon Jaime Gómez, concluye el censor, lo que se escucha es a ésta decir que tiene la orden de recibir unas llaves, y que el dinero ya no es de ella, porque para esa fecha había vendido los derechos litigiosos. Igualmente, concluye que la labor de la acusada era la de llevar un mensaje de los hombres que estaban reclamando la entrega de los inmuebles, pero no se evidencia que ella estuviera amenazando a la víctima. 7.
Falso juicio de existencia por omisión frente al testimonio de Silvia Alzate Quintero Afirma que este testimonio, desmiente lo dicho por Jhon Jaime Gómez, acerca de que no conocía a Silvia Alzate Quintero, pues ella manifestó que en más de una ocasión estuvo departiendo con él, lo vio en dos o tres ocasiones y hubo múltiples llamadas entre ellos, incluso que eran amigos, sobretodo con su hermana Alejandra. Para la defensa, lo anterior es demostrativo de cómo el supuesto ofendido se aprovechó de la gran amistad que le ofreció la acusada para no cancelarle el dinero que le prestó, ni el capital, ni los intereses. 8.
Falso juicio de existencia por omisión frente a lo demostrado a través de las estipulaciones probatorias Indica que no se tuvo en cuenta la venta de derechos litigiosos que hizo la procesada a Edward de Jesús Múnera y Anderson Neftalí Gutiérrez Páez, tal como se demuestra a partir del contrato de fecha 30 de enero de 2008, el cual fue incorporado al acopio probatorio del juicio.
Tampoco se consideró el hecho declarado probado a través de la estipulación probatoria N. 13, acerca de la existencia de demanda civil de entrega del tradente al adquirente, presentada por el abogado Jorge Ariel Martínez ante el Juez Civil del Circuito el 21 de septiembre de 2007 por poder otorgado por la acusada, así como el rechazo de la misma, según constancia secretarial del 9 de octubre de 2007.
En los mismos términos se refiere a las estipulaciones números 15,16 y 17, las cuales acreditan los trámites legales de otorgamiento de poder a un abogado, el agotamiento de la conciliación y la presentación nuevamente de la demanda de entrega del tradente al adquirente el 24 de enero de 2008 ante el Juez Civil del Circuito. Sostiene el casacionista que las circunstancias antes señaladas, demuestran cómo la acusada acudió a las vías legales para reclamar el pago de la deuda y el cumplimiento de los bienes trasferidos por Jhon Jaime Gómez a ésta, sin que tuviera necesidad de amenazarlo como él lo sostiene.
También extraña el desconocimiento de los documentos que demuestran cómo la procesada incurrió en gastos de administración y pago de impuestos de los locales que le entregó Jhon Jaime Gómez como pago de la deuda de $40.000.000. La solicitud de la demanda de casación se encamina a que se case la sentencia y en su lugar, se absuelva a Alejandra María Alzate Quintero del delito de constreñimiento ilegal.
Por último el censor dedica un capítulo del libelo a indicar la manera como la revisión de la legalidad del fallo del Tribunal de Medellín, resulta útil para efectivizar los fines de la casación, entre ellos la preeminencia del derecho material. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura del libelo, son varios los errores que se advierten en los reparos propuestos por el censor y que encuadra como falsos raciocinios, falsos juicios de identidad y de existencia, los cuales llevan a anunciar desde ya su inadmisión, toda vez que su argumentación se dirige a realizar su propio análisis probatorio en orden a restarle credibilidad al testimonio de Jhon Jaime Gómez, pero no a demostrar los errores del sentenciador que meramente se conformó con enunciar. 1.
Se tiene entonces, el casacionista presenta dos censuras denominadas como falso raciocinio respecto de los testimonios de Jhon Jaime Gómez y Yasmín Valencia Ossa, pero sin desarrollarlas, pues se aparta por completo del concepto de un yerro de esta naturaleza y de la manera como debe posturlarse en sede extraordinaria. 1.1 En efecto, en tratándose de error de hecho por falso raciocinio, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También atañe al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y la trascendencia del vicio en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal desconocimiento, trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. 1.2 La defensa de la acusada, omite realizar el obligado análisis en los términos antes señalados, toda vez que de principio a fin se dedicó a atacar la credibilidad del testimonio de John Jaime Gómez, pero en manera alguna señaló cuál principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia fue desconocida por el ad quem, ni tampoco cuál fue la equivocada deducción a la que arribó. Lo pretendido por el libelista es imponer su propio criterio frente a la valoración contenida en la sentencia, concluyendo como falsa la narración de la víctima acerca de que fue obligado bajo amenazas a comparecer a una notaría para otorgar un poder a un abogado, en orden a ceder su propiedad sobre unos bienes inmuebles, al igual que la existencia de la deuda a favor de su representada por valor de $40.000.000, tachando siempre de mendaz la declaración de Jhon Jaime Gómez.
Como se advierte este reparo, nada tiene que con un error de hecho por falso raciocinio; en manera alguna se agotó el necesario ejercicio de establecer en forma objetiva, y no a partir de particulares apreciaciones, lo que la prueba dice, qué infirió de ella el juzgador y las razones por las que al trasgredirse los principios de la lógica, las máximas de experiencia o las leyes ciencia, se llegó a una equivocada conclusión, lo cual implica identificar con claridad, cuál fue la regla desconocida.
También se omite en el libelo, la determinación del correcto análisis para arribar a la conclusión opuesta definida en la sentencia. Surge palmaria la crítica y el desacuerdo de la defensa respecto del análisis probatorio desplegado por el Tribunal, quien dotó de plena credibilidad al testimonio de la víctima, cuando señaló que como consecuencia de la deuda que adquirió con la procesada en el año 2004 y ante su imposibilidad de cubrirla, fue amenazado por esta persona y obligado a trasferir la propiedad de sus bienes, con la ayuda de sujetos que lo visitaban y al parecer pertenecían a la banda delincuencial, denominada “Oficina de Envigado”.
Estas afirmaciones fueron suficientes para el ad quem, en orden a derivar responsabilidad penal en cabeza de Alejandra María Alzate Quintero como autora del delito de constreñimiento ilegal frente al desacuerdo de la defensa, quien olvida que la disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en casación, mucho más en este caso, cuando ninguna argumentación se encaminó a demostrar el supuesto yerro del Tribunal de fundamentar su fallo en falsos raciocinios, pues el censor equipara este concepto a las razones por las cuales no está de acuerdo con la valoración de la prueba, al considerar que debe privilegiarse su propio análisis.
Y lo mismo corresponde decir respecto del supuesto error en el que se incurrió al apreciar la declaración de Yasmín Valencia Ossa, pues a juicio del libelista, este testimonio permitía concluir la inexistencia del crédito de $40.000.000 y el pago de los intereses, restándole cualquier mérito a la deponencia de Jhon Jaime Gómez, pues de esta exposición no se deduce qué regla de la experiencia, la lógica o de la ciencia, fue desconocida o indebidamente aplicada, mucho menos el defectuoso proceso deductivo que conllevó a derivar una conclusión absurda.
Vuelve e incurre el libelista en el error de exteriorizar su desacuerdo con el mérito otorgado por el Tribunal de Medellín a los medios de convicción, pues a su parecer, la valoración de la prueba debió hacerse de manera distinta, en la cual tenía que desecharse la declaración de la víctima como principal testigo de cargo. Así las cosas, las censuras por falsos raciocinios serán desestimadas, toda vez que las mismas corresponden a la personal apreciación de la elementos de conocimiento que a juicio del recurrente debió realizarse, faltando a los mínimos lógicos y de debida fundamentación, en la medida en que no identifica, ni mucho menos demuestra cuál fue el error de razonamiento en el que incurrió la Coporación, pues claramente su inconformidad se circunscribe al poder suasorio que al ad quem le mereció el testimonio del ofendido. 2.
Ahora bien, en lo que atañe a los errores de hecho por falsos juicios de identidad por cercenamiento de las declaraciones de Juan Guillermo Mejía, Jaime Hernando Restrepo Zuluaga, Juan Esteban Palacios y las grabaciones de audio contentivas de conversaciones entre la víctima y la acusada, todos esos reparos, evidentemente van dirigidos a desvirtuar las sindicaciones lanzadas por el ofendido Jhon Jaime Gómez contra Alejandra María Alzate Quintero. 2.1 El error de hecho por falso juicio de identidad, “se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el vicio, que en tratándose de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de éste, al igual que la confrontación del contenido del medio de convicción con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia, de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra. 2.3 El recurrente señala cómo el contendido de cada uno de los elementos de convicción aludidos, no fue apreciado en su totalidad, pues de haber sido así, se harían palmarias las contradicciones en las que incurrió Jhon Jaime Gómez, restándose toda credibilidad a su dicho, exposición ésta, propia de un alegato de instancia, la cual ninguna relación guarda con un falso juicio de identidad y se aparta de los requerimientos para ser postulado en casación. Se dice lo anterior, pues algunas de sus críticas se dirigen a poner de presente cómo el episodio de las amenazas hechas por la acusada y por otros hombres miembros de la “Oficina de Envigado”, llegó a conocimiento de los testigos en forma indirecta, en razón a las manifestaciones que sobre tal circunstancia les hizo el ofendido o porque lo percibieron de las grabaciones de audio contentivas de conversaciones entre la víctima y Alejandra María Alzate Quintero, evento éste que ninguna relación guarda con un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, sino con el poder demostrativo de la misma y frente a la cual el Tribunal no le dio mayor importancia, ante el mérito del que dotó al testimonio de Jhon Jaime Gómez, quien como víctima sí tenía conocimiento directo sobre la forma como fue presionado a ceder la propiedad de varios de sus bienes como consecuencia de la intimidación ejercida por la acusada y por los hombres que la acompañaban quienes decían pertenecer a una temible organización criminal.
Lo que pretende el libelista es sacar avante su tesis sobre la intervención de la procesada en el hecho, como consecuencia de la venta de unos derechos litigiosos realizada a los individuos señalados de pertenecer a la “Oficina de Envigado”, quienes luego fueron ultimados, acudiendo a las grabaciones de audio en las que ésta aparece como interlocutora junto con Jhon Jaime Gómez, sin tener en cuenta que la existencia de la intimidación que sufrió el ofendido, fue acreditada a través de testimonios, pues del contenido de las grabaciones que se encarga de trascribir, no se desvirtúan las presiones que efectivamente la sindicada ejerció contra su deudor.
Aquí se hace evidente cómo el demandante aunque enuncia el cargo como un falso juicio de identidad por cercenamiento, desarrolla el reparo exponiendo el mérito que según su criterio debe otorgarse a esas grabaciones, como suficiente para desvirtuar la pruebas que dan cuenta de las amenazas que mediaron el traspaso de los bienes de la víctima a su acreedora y a la hermana de ésta.
En manera alguna cumple con su deber de identificar cuál fue el aparte del medio de conocimiento desconocido por el sentenciador de segunda instancia y su trascendencia para tener la idoneidad de cambiar el sentido de la decisión condenatoria a absolutoria, pasando por alto que en realidad lo que fundó la acreditación del constreñimiento hacia la víctima son los testigos directos o indirectos, sobre esa situación. A propósito de la trascendencia de los errores de hecho como presupuesto necesario para la prosperidad del cargo, ninguna de las eventualidades narradas por los testigos, y que según el libelista fueron desconocidas por el ad quem, tienen la virtualidad de trastocar el fallo de condena, dado que todos los testimonios citados por el demandante, aluden al unísono a la intimidación ejercida por la procesada para obtener el pago de una deuda, valiéndose de expresiones amenazantes, como estar acompañada de sujetos pertenecientes a la “Oficina de Envigado”, con lo cual logró que Jhon Jaime Gómez, le transfiriera el derecho de propiedad sobre unos locales.
El hecho de que los testigos no coincidan perfectamente sobre la narración de un hecho en particular, no resta credibilidad a su dicho, pues es suficiente que concuerden en lo principal, pues mal se haría en exigir su total identidad para otorgarles mérito probatorio. Ante contradicciones marginales, según se extrae de lo señalado por el casacionista, la salida no es la de desecharlos, sino la de valorarlos, al concordar con el hecho principal, el cual no es otro que el constreñimiento ejercido por Alejandra María Alzate Quintero contra Jhon Jaime Gómez para obtener a toda costa la cancelación de un crédito a favor de la primera.
En este orden de ideas, son claras las falencias en que incurre el libelista al pretender demostrar los falsos juicios de identidad por cercenamiento, dado que no se trata de poner en evidencia el desconocimiento de algún aparte importante del contenido de la prueba, sino de hacer ver una serie de situaciones que no fueron narradas por otros testigos sobre un mismo suceso, las cuales como ya se dijo, se refieren a aspectos secundarios que en nada afectan el evento principal narrado en esos testimonios, a partir de los cuales, el sentenciador de segundo grado no tuvo duda en torno a la materialidad del delito, como así lo mostraban los medios de convicción recaudados, por manera que no se evidencia el error denunciado. 3.
Ahora bien, en lo referente a los falsos juicios de existencia sobre los elementos de conocimiento que daban cuenta de la venta de derechos litigiosos por parte de la acusada a los otros dos imputados y los que acreditaban cómo ella había acudido a la justicia estatal para lograr la entrega de los locales que ya habían sido enajenados a su favor, es desatinada la afirmación del recurrente, acerca de que fueron totalmente desconocidos por el juez de segunda instancia, pues de manera expresa se señaló en la sentencia que no se les otorgaba mérito por tratarse de hechos posteriores al delito, veamos: “Este es un hechs posterior a los actos de constreñimiento y eso es absolutamente irrelevante.
Lo relevante es que el victimado suscribió poder de venta a un desconocido, el señor Jorge Iván Escobar Palacio y este hecho está debidamente comprobado. Los demás hechos son posteriores a los actos de constreñimiento, así que considera la Sala seguir en esa línea de disertación”. Sin dificultad se advierte que la censura propuesta no se ajusta a lo que tiene dicho la Sala sobre cuando se configuran los errores de hecho por falsos juicios de existencia, en los cuales se incurre si el medio de prueba incidente frente a la situación de quien depreca el vicio, es ignorado o supuesto por el sentenciador, a pesar de existir materialmente en el proceso.
De lo anterior se desprende que, a efectos de demostrar dicha incorrección, resulta necesario identificar la prueba omitida en la sentencia sobre la cual recae el yerro que se denuncia; subsiguientemente, es indispensable hacer ver que dicha probanza existe en el proceso y por último, resulta preciso demostrar que fue relevante de cara a lo declarado en el fallo en perjuicio del interés que se representa, tarea que implica, si es el caso (cuando el fallo está sustentado en otras pruebas), efectuar una labor de cotejo con esos restantes medios de convicción a fin de establecer que no son suficientes para mantenerlo, pues en el evento de que ello se vislumbre, es claro que la censura carece de trascendencia y, en consecuencia, no fructifica la crítica emprendida.
Como se advierte, en manera alguna esos elementos de conocimiento fueron ignorados por el sentenciador, es más los valoró, señalando que no desvirtuaban la comisión del acto de constreñimiento, por referirse a situaciones posteriores. Lo anterior no implica que al no haberse dedicado al análisis de cada uno de ellos en particular, el ad quem haya desconocido su existencia en el proceso y las circunstancias que demostraban, pues expresamente dijo que no carecían de mérito para desacreditar la intimidación de la que fue objeto Jhon Jaime Gómez por parte de la procesada.
Así las cosas, es claro que el reproche por un presunto falso juicio de existencia, carece de sustento, y nuevamente como sucede con los demás reparos, el libelista aborda la crítica a la valoración de las pruebas a modo de un alegato de instancia, sacando sus propias conclusiones, en contravía de las apreciaciones del Tribunal, pero no a partir de errores de hecho, sino de las críticas que le merece el hecho que esa Corporación haya dado total credibilidad a lo manifestado por la víctima y las personas a quienes él les había manifestado antes de denunciar los sucesos, que estaba siendo intimidado por la procesada para que le trasfiriera unos bienes con el fin de saldar la deuda que tenía con ella, aludiendo que estaba respaldada por miembros de la banda conocida en la ciudad de Medellín como “la Oficina de Envigado”.
La totalidad del libelo es un esfuerzo de la defensa por restarle credibilidad al testimonio del ofendido, aludiendo a cuestiones accesorias de los demás testimonios, comparándolas con lo manifestado por Jhon Jaime Gómez, olvidando que no es posible acudir a la vía extraordinaria, en orden a elevar como argumentos, meras disparidades de criterios, exponiendo censuras carentes de demostración, desarrollo y de la trascendencia necesaria para resquebrajar el fallo, concretamente, la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia. Así las cosas, el cargo por falsos juicios de existencia, también será desestimado, deviniendo necesaria la inadmisión de la demanda. 4.
Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la defensa de Alejandra María Alzate Quintero.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002. � Casaciones 23706, 19106 y 23152 del 26 de enero y 29 de junio de 2006 y 2 de julio de 2008 respectivamente. � Casación 22269 del 15 de junio de 2005 � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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