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35886(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 35886 MANUEL MARÍA CAMARGO PÉREZ PAGE 13 CASACIÓN N° 35886 MANUEL MARÍA CAMARGO PÉREZ Proceso nº 35886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por la defensora del procesado MANUEL MARÍA CAMARGO PÉREZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 27 de abril del año anterior, mediante la cual revocó la absolutoria dictada a favor del mencionado el 14 de julio de igual anualidad por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma sede, para en su lugar condenarlo por el delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS En la madrugada del 11 de julio de 2002, después de que Jimmy Alexander Montañez Carvajal ingiriera bebidas alcohólicas con su consanguíneo Jender Geovanny Montañez y otra personas en un establecimiento público de la ciudad de Sogamoso, se dirigió a un lote baldío con el fin de realizar sus necesidades fisiológicas, momento en el cual fue agredido por una persona quien lo golpeó en la cabeza y le disparó con arma de fuego en el estómago.

Dichas lesiones, según dictaminó Medicina Legal, le ocasionaron una incapacidad de 40 días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y pérdida funcional del órgano de la digestión, también de carácter permanente. Del ataque a la humanidad de Jimmy Alexander Montañez Carvajal se sindica a MANUEL MARÍA CAMARGO PÉREZ, ex suboficial de la Policía Nacional, quien aduce que tras escuchar unos ruidos extraños en las inmediaciones de su vivienda se encaminó con su arma de fuego hacia el lugar, en donde encontró a un presunto delincuente al cual tuvo que agredir cuando pretendió evadirse.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los acontecimientos narrados, la Fiscalía Local de Sogamoso decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a MANUEL MARÍA CAMARGO PÉREZ, a quien le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de lesiones personales, otorgándole el beneficio de la libertad provisional.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 26 de julio de 2006 con resolución de acusación por el delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 113 y 114 del C.P.), decisión que, al ser impugnada por la defensa del procesado, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal el 29 de marzo de 2007.

El juzgamiento le correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso, despacho donde, una vez surtido el trámite legal correspondiente, el 8 de octubre de 2009 dictó sentencia por cuyo medio absolvió al acusado. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, razón por la cual el 27 de septiembre siguiente se pronunció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede revocando el fallo impugnado, para en su lugar condenar a MANUEL MARÍA CAMARGO PÉREZ a la penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa por valor de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales y morales en las sumas indicadas, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas.

En la misma decisión, concedió a favor del acusado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En desacuerdo con el fallo anterior, la defensora de CAMARGO PÉREZ interpuso, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Formula un único cargo contra el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, “pues el sentenciador de segunda instancia desconoció pruebas y omite pruebas validas (sic) dentro del proceso el sentido de la prueba (sic) y dio aplicación indebida al art. 111. 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 114 inciso 2 del Código Penal, cuando debía dársele aplicación al artículo 7 in dubio pro reo (sic) y 232 del Código de Procedimiento Penal, es decir absolver al, (sic), por existir duda sobre su responsabilidad penal”.

En sustento de su propuesta señala que durante la actuación se practicaron pruebas que corroboran la tesis defensiva como las declaraciones de cada una de las partes, esto es, víctima y procesado, y de otras personas, pero especialmente la de la testigo que vio al primero en la terraza del lugar de habitación del segundo. También numerosas probanzas científicas que descartan la ocurrencia de los hechos en la forma relatada por la víctima.

Además, la deponente Myriam Chaparro de Ruíz coincide en el número de detonaciones conforme al dicho del procesado y no con el de la víctima. La argumentación expuesta por el juzgador de segunda instancia, añade, vulneró los derechos fundamentales de su prohijado, pues, de acuerdo con el artículo 248 del estatuto procesal, los indicios no son medios de prueba, sino simples juicios de valor, que en este caso lo llevaron a concluir erradamente en la responsabilidad de su defendido.

Así mismo, “no se puede indilgar (sic) el indicio de presunción de responsabilidad al señor MANUEL MARÍA CAMARGO por cuanto el (sic) se encontraba con el lesionado en día (sic) de los hechos en el mismo lugar, el porte de arma, por cuanto nunca se estableció si el arma que le causó la lesión fue la que portaba el señor MANUEL MARÍA CAMARGO ni el calibre de esta (sic), ni siquiera como sucedieron los hechos”.

Y como, finaliza, no se adviderte prueba alguna que permita fundar la responsabilidad de su patrocinado, depreca casar el fallo y, en su lugar, disponer su absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha dicho la Sala que en vigencia de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal.

En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En el segundo, lo será para cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales, o para los eventos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley.

Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su reclamo simultáneo. Es necesario, entonces, que del contexto de la demanda aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías. En ese orden de ideas, es necesario establecer cuál de las dos alternativas para acceder al medio extraordinario de casación resultaba expedita y si el casacionista cumplió con los presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión. Pues bien, en primer lugar téngase en consideración que el fallo de segundo grado objeto de impugnación extraordinaria fue proferido por una autoridad diferente a las expresamente señaladas en la norma procesal referida, como en efecto lo es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, motivo suficiente para colegir la inviabilidad de acudir a la vía tradicional del medio impugnaticio.

Súmese a esa conclusión, en segundo lugar, que al procesado MANUEL MARÍA CAMARGO PÉREZ se lo condenó, a través de la sentencia impugnada, por el delito de lesiones personales dolosas de acuerdo con la secuela de mayor gravedad producida en la humanidad de la víctima, en este caso la establecida en el inciso segundo del artículo 114 de la Ley 599 de 2000, por consistir en perturbación funcional de carácter permanente, conducta punible que tampoco colma el factor punitivo exigido para acceder al medio extraordinario de impugnación por la alternativa normal o tradicional.

En efecto, dicha infracción se reprende con una pena máxima de ocho (8) años de prisión; es decir, inferior a la exigida por la ley, en tanto la prevista en tal sentido por el legislador debe exceder de ese quantum, como así lo refiere el mencionado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Si ello es así, no surge conclusión distinta a la de que a la impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a esta medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que definitivamente no acometió, pues al margen de solo hacer mención tangencial a la vía de la casación excepcional, la única referencia en relación con los motivos que permiten su acceso fue en el sentido de que la autoridad que profirió el fallo lesionó garantías fundamentales de su defendido porque no valoró la prueba de la forma expuesta, a consecuencia de lo cual ha debido absolver por in dubio pro reo.

De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías de fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Si de lo primero se trata deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Ahora, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Como nada de lo anterior se cumple en el libelo por contener una propuesta carente de sustento frente a todos los aspectos planteados, pues se limita a ventilar supuestos yerros en la apreciación probatoria que, como de forma reiterada lo tiene dicho la Sala, no configuran vulneración de garantías fundamentales, salvo aquellos particulares eventos en que se advierta defectos graves de motivación -punto sobre el cual nada se dice en la demanda-, la conclusión que emana necesariamente es la de su inadmisión, amén de que su cuestionamiento refleja exclusivamente la intención de que su criterio particular de valoración prime sobre el del fallador.

La anterior conclusión impide revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación también exigidos para su admisión en esta sede a tenor de lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 En consecuencia, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 ibídem.

Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MANUEL MARÍA CAMARGO PÉREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.

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