CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 15 República de Colombia Expediente 35885 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.885 Acta No. 011 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ANTONIO PORTILLO VILA contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y la providencia que negó su adición de fecha 29 de noviembre de 2006, en el proceso que el recurrente promovió contra PETROQUIMICA S.A., ‘PETCO S.A. ’.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente decir que el hoy recurrente persiguió de la demandada, como pretensión subsidiaria a otras, la devolución de la suma de $2’603.509,00, ó “la que resulte probada, en cuantía superior o inferior” (folio3), que ilegalmente le descontó de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, junto con la indemnización moratoria, aduciendo para ello, en este particular aspecto, que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, resultado de haber sido despedido el 19 de septiembre de 1995, “le descontó, ilegalmente $154.663 discriminados así: Seguro Educativo $121; avance quincenal $140.000, préstamo conavi $5.000, seguro h y c $7.315, Seguro de vida $769” (folio 3), razón para que deba ser condenada a devolver tales sumas o las que resulten probadas, y a pagarle la indemnización moratoria.
La demandada al contestar, al respecto refirió que “con los originales y copias de las liquidaciones de vacaciones que se le hicieron en varios períodos y con las comunicaciones que tuvieron su origen en esos ‘seguros’ tomados por el trabajador, se puede observar la validez y legalidad de los descuentos que obedecieron a las autorizaciones previas, escritas y que en cada caso fueron suscritas por el demandante.
Se observará también que en todos los períodos liquidados de vacaciones se hicieron deducciones con destino, entre otros, a los distintos seguros. Deseo resaltar la comunicación que en abril 12 de 1994 envió a mi representada el demandante, en donde nos solicita ‘que a partir de la fecha se haga el trámite correspondiente para excluir del Seguro de Vida Pan American de Colombia a mi señora madre Cecilia Vila de Portillo’” (folio 22).
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción y cualquiera otra que resulte probada. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por fallo de 4 de julio de 2003, declaró “probada la excepción de pago formulada por la demandada” (folio 121) y, en consecuencia, la absolvió “de todas las pretensiones del demandante” (ibídem), a quien impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, sin lugar a costas. Para ello, y en lo atinente al recurso, en su fallo el ad quem precisó que, atendido el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 --que transcribió--, su estudio se ceñía al reintegro pretendido en la demandada inicial; y en la providencia de 29 de noviembre de 2006, ante la solicitud de adición del fallo que impetró el actor, asentó que por razón del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y “en virtud del principio de congruencia que el fallo debe tener respecto a los motivos de impugnación, no podía la Sala ocuparse de un punto extraño a los argumentos expresados por el apelante” (folio 24, cuaderno 2), ello porque, “la sentencia de primer grado –totalmente desfavorable para el actor- fue apelada únicamente por su procurador judicial cuyo alegato de sustentación se contrajo a la obligación que existía para el patrono de reintegrar a su exsubordinado al cargo que desempeñaba al ser retirado de él. El aludido profesional del derecho no alegó dentro del trámite de la segunda instancia” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda correspondiente (folios 6 a 13, cuaderno 3), que fue replicada (folios 21 a 23, cuaderno 3), el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de(sic) del pago de la indemnización moratoria y de la devolución de las sumas de $2.603.509 o de la que resulte probada por concepto de deducciones ilegales, procediendo a condenarla por tales conceptos” (folio 8, cuaderno 3).
Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, atendiendo la similitud de su objeto y de los argumentos en que se soportan, así como de los defectos de los que adolecen, aun cuando están dirigidos por vía distinta de violación de la ley, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por infringir directamente los artículos “62-2, 66 y 66 A, adicionado por el art. 35 de la ley 712 de 2001, del C.P. del T y de la S.S., los arts. 350, 351 y 352 del C. de P.C., art. 29 de la Constitución Nacional” (folio 9, cuaderno 3); y su demostración es posible reducirla a la afirmación del recurrente de que no obstante el Tribunal haber invocado el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 para precisar su competencia como juez de apelaciones; y que le hizo ver la precariedad del fallo al solicitarle sentencia complementaria, se sustrajo a la aplicación de las citadas normas procesales al no pronunciarse sobre la ilegalidad de los descuentos que de su salario la empleadora efectuó a la terminación del vínculo, materia que expresamente planteó en el escrito de apelación. SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la violación de similares preceptos procesales a los indicados en el primer cargo, pero aquí por aplicación indebida, a causa de los siguientes evidentes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia también lo fue con ocasión del despacho desfavorable por la sentencia de primera instancia de devolución de las sumas ilegalmente deducidas.
“Dar por demostrado, no estándolo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se contrajo solamente a replicar el despacho desfavorable de la pretensión principal de reinstalación” (folios 11 a 12, cuaderno 3). El recurrente indica como mal apreciado el escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación contra el fallo del juzgado en el que discutió la afirmación ésta de la legalidad de los descuentos por la mera implantación de la firma del trabajador en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.
LA REPLICA La opositora reprocha a los dos cargos no incluir ni una sola norma con el alcance sustantivo laboral de orden nacional que se exige en el recurso extraordinario. Además, al primero, remitirse al estudio de los hechos y pruebas del expediente a pesar de dirigirse por la vía directa de violación de la ley; y al segundo, tener como medio de prueba el escrito de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que, como lo anuncia la opositora, el censor incurre en dislates técnicos de tal envergadura que se impone a la Corte reiterar que en el recurso de casación el recurrente debe enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.
Esa la razón para que la Corte haya asentado repetidamente que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la proposición jurídica se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.
No obstante, en los dos cargos que el recurrente endereza contra el fallo del Tribunal no incluye ni una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional que permita a la Corte cumplir su papel de unificadora de la jurisprudencia del derecho material del trabajo, pues, como ya se vio, en ambos apenas enuncia como violados los artículos 62-2, 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el primero por infracción directa y en el segundo por aplicación indebida por errores de hecho; así como los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos referidos al mecanismo de impugnación denominado recurso de apelación, pero en modo alguno disposiciones que atañen a contenidos sustanciales o materiales de derecho, y menos del derecho del trabajo y la seguridad social, tal y como lo exige el citado artículo 90, en su numeral, 5º, literal a), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Persiguiendo el censor se declare la ilegalidad de unos descuentos efectuados por el empleador a la terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de los salarios que tal hecho presuntamente implicó, estaba llamado a señalar las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan tales aspectos del contrato de trabajo particular como violadas para dar cumplimiento al requerimiento anunciado, así como el concepto de la violación atribuida, esto es, si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Resulta entonces pertinente anotar que en este asunto, ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de los mentados preceptos de los códigos procesales ya reseñados, o del artículo 29 constitucional que también se incluye, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el pluricitado literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo dicho es más que suficiente para rechazar los cargos propuestos contra el fallo del Tribunal, dado que, en la referida forma de éstos, no está la Corte llamada a cumplir cabalmente con su labor y con el objeto primordial del recurso de casación, que se repite, lo es la unificación de la jurisprudencia nacional en los asuntos del trabajo y la seguridad social.
Sin embargo, a lo anotado cabe agregar el que imponiéndose para el estudio de fondo de la cuestión propuesta por la censura en el meollo de sus cargos el análisis de una pieza procesal del expediente, el ataque por la vía directa de violación de la ley, que fue por donde se dirigió el primero de ellos, resulta totalmente desenfocada, habida consideración de que, como también lo ha asentado la jurisprudencia, tal vía supone plena conformidad con las conclusiones que el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción del proceso, así como de las piezas procesales contentivas de datos de prueba de una determinada actividad de parte, como lo es, sin duda, el escrito de apelación. Por manera que, por la vía directa de violación de la ley no le era dable cuestionar la observación de esta pieza procesal del expediente.
Y si en últimas, y siguiendo la orientación que imprime al segundo cargo, que lo fue por la vía de los hechos, se diera razón al recurrente en cuanto a que el Tribunal no advirtió que en el aludido escrito de apelación expresamente planteó su discrepancia con la conclusión del juez de primer grado respecto de la legalidad de los descuentos por la mera firma del instrumento en el que se recogió la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, habría que decirse que de los documentos visibles a folios 36 (autorización de deducciones por préstamo), 30 (autorización descuento por préstamo de CONAVI), 42 (exclusión de beneficiarios de seguro), entre otros, es dable inferir que los discutidos descuentos efectuados a la terminación del contrato por concepto de préstamos directos de la demandada o a cuenta de terceros, así como de seguros de vida, no fueron resultado del obrar unilateral e ilegal de la demandada sino de actos autorizados previamente por el trabajador.
Ello, amén de que en la demanda inicial se persigue la devolución de $2’603.509,00, pero en los hechos de la misma solamente se relacionan y precisan conceptos por un monto de $153.205,00 --que se anuncian como $154.663,00 y cuya existencia como pasivos no se discute--, con lo cual el restante de la suma inicial resulta sin concreción alguna.
Así las cosas, dados los insalvables defectos técnicos advertidos, sin que sea necesario abundar en más explicaciones, como atrás se dijo, se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de septiembre de 2005, en el proceso que EDUARDO ANTONIO PORTILLO VILA promovió contra PETROQUIMICA S.A., ‘PETCO S.A.’.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria