Micelio
35884(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35884 P/. Luis Norberto Gamboa Vera D/. Abandono del puesto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35884 P/.Luis Norberto GamboaVera D/.Abandono del puesto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el apoderado de LUIS NORBERTO GAMBOA VERA, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Penal Militar de la Inspección General del Ejército, que lo condenó a arresto de doce (12) meses y le negó por mandato legal expreso la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de abandono de puesto.

LOS HECHOS En la sentencia de primera instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “De lo obrante dentro del plenario se extracta que para el día 18 de diciembre de 2008, se encontraba nombrado como suboficial de servicio el SP. GAMBOA VERA LUIS NORBERTO mediante la orden del día No. 050 emitida por el Comando de la Tercera Zona de Reclutamiento con sede en Cali (Valle) y siendo aproximadamente las 02:00 horas del día 19 se presentó un hecho en el cual unos soldados del Batallón hurtaron unos fusiles y al indagar por el suboficial de servicio no se encontraba en su puesto pareciendo (sic) entre quince y veinte minutos más tarde en las instalaciones de la Tercera Zona de Reclutamiento, lugar este donde debía permanecer”.

El 30 de junio de 2009, la Fiscalía Doce Penal Militar ante Juzgado de Inspección acusó a LUIS NORBERTO GAMBOA VERA por el delito de abandono de puesto -artículo 124 del Código Penal Militar-; resolución que el mismo despacho se abstuvo de reponer.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se aduce la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, debido a la atipicidad de la conducta por la cual se condenó a GAMBOA VERA. En opinión del censor, como la función asignada el día de los hechos al acusado era de carácter administrativo, la cual no exige la presencia física del encargado de ella en un sitio determinado durante el cumplimiento del turno correspondiente, el acusado no incurrió en el delito imputado porque hubiera decidido dormir en su residencia y no en el lugar destinado para tal fin.

Así mismo, manifiesta que no existe ninguna relación de causalidad entre la decisión de dormir en un sitio distinto con la fuga de los soldados y el hurto del armamento. CONSIDERACIONES El artículo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso, prevé que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores y el tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista para el delito sea superior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto como sanción una medida de seguridad.

Del mismo modo, consagra la llamada casación discrecional contra los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin importar el quantum punitivo señalado para los delitos investigados, y por los tribunales citados cuando el monto de la pena es inferior o igual a ocho (8) años de prisión, cuya procedencia esta sujeta a la manifestación de la necesidad de intervención de la Corte en el asunto, con el propósito de desarrollar la jurisprudencia o proteger los derechos fundamentales.

Como el delito imputado al acusado es el abandono de puesto, cuya pena máxima prevista en el artículo 124 del Código Penal Militar es arresto de tres (3) años, procede la casación discrecional. En este caso, compete sustentar en capítulo independiente de los cargos postulados o en el desarrollo de la demanda o que pueda deducirse de su motivación y fundamentación, la causa por la cual estima indispensable el pronunciamiento de la Corte.

Cuando lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia, es imperativo señalar el punto oscuro que merece aclaración, mostrar la existencia de decisiones encontradas frente a un mismo problema jurídico que amerita su intervención para dilucidarla, o advertir que el tema debatido no ha sido objeto de estudio pero por su interés merece ser abordado; ahora, si opta por la garantía de los derechos fundamentales, no basta con citar las normas constitucionales que los consagran, siendo necesario precisar de manera clara y nítida los hechos que condujeron a su vulneración y la incidencia de ésta en la sentencia. La observancia de las reglas elaboradas con fundamento en la normatividad vigente, busca impedir que la casación discrecional sea convertida en un recurso más en aquellos asuntos donde la casación ordinaria por razón de la pena resulta improcedente, desnaturalizando y contrariando los fines de la casación y atentando contra la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia. El actor considera cumplir su cometido con la sola enunciación de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales que estima vulnerados, pero además, sin tener en cuenta que son las garantías desconocidas o lesionadas en el desarrollo del proceso y no los afectados como consecuencia del fallo.

Señalar que en razón de éste, perdió la libertad, la honra y el buen nombre, no es fundamentar la violación de ninguna de las garantías citadas, como tampoco lo es manifestar que con la intervención de la Corte se unifica y amplía la jurisprudencia, sin precisar los temas que son necesario abordar y en qué sentido es contradictoria o reducida.

La falta de una debida sustentación de la casación discrecional que por sí sola daría al traste de la demanda, se une a la ausencia en la demanda de los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo el censor desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria señalada en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el que impone la obligación de expresar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales lo invoca, mediante una argumentación lógica.

Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, el actor debe aceptar los hechos tal como fueron declarados probados y la valoración de la prueba realizada por el fallador, en razón a que la vía escogida corresponde a un juicio en puro derecho sobre la sentencia. Se tiene dicho que la interpretación errónea como otra de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial, tiene por fundamento el acierto en la selección y aplicación de la norma, mientras que el error se vincula con el significado, sentido o alcance que el juzgador le atribuye a la misma.

Entonces se parte del supuesto que el precepto aplicado al asunto concreto es el apropiado y su desacierto se relaciona con el entendimiento de la norma, siendo deber del casacionista aceptar los hechos y valoraciones probatorias del fallo impugnado. Sin embargo, el actor se aparta de las pautas que lo obligan a aceptar los hechos tal como fueron declarados y las conclusiones probatorias del Tribunal, pues señala que a GAMBOA VERA “no se le puede incriminar por la salida de dos soldados que llevaron consigo armas de dotación durante la noche, ya que no era al Sargento a quien le correspondía controlar a ninguna hora del día o de la noche la entrada y salida de personas o de elementos materiales”, labor que entiende era del resorte del centinela.

Así mismo, discute la existencia de la relación causal entre su decisión de dormir en la casa con la fuga de los soldados, la entrega de la llave del armerillo y la pérdida del armamento, advirtiendo que aun cuando el acusado hubiera permanecido en el lugar que le correspondía, “de igual manera, al estar dormido no tenía la posibilidad de darse cuenta de los (sic) que hacían los conscriptos”.

Además, agrega que como “allí no debía permanecer armamento distinto al que portaban los centinelas”, la causa de la pérdida de las armas no fue la entrega de la llave a un soldado sino el incumplimiento de las órdenes para el almacenamiento de las mismas. Por lo demás, se apoya en decisiones del Tribunal Superior Militar que ninguna relación guardan con las funciones asignadas al suboficial de servicio, pues de las transcripciones hechas en la demanda se observa que las mismas se refieren al personal de guardia o centinelas, que cumplen funciones distintas a las que aquél le competían.

Tampoco existe claridad en la formulación del reproche, porque si bien ha sostenido que el problema es de atipicidad, caso en el cual, se tiene dicho que el supuesto corresponde a un indebida aplicación de la ley sustancial, termina por señalar que “en el evento de considerarse que si es delito estaría justificada por el estado de necesidad”, vislumbrándose finalmente que siendo de carácter probatorio el tema propuesto, ha debido denunciar la violación indirecta de la ley y desarrollar el cargo por cualquiera de las clases de error de hecho o de derecho.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS NORBERTO GAMBOA VERA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia septiembre 16 de 2009, Juzgado Primera Instancia Inspección General del Ejército; folio 76, cdno original 2. � Resolución de julio 23 de 2009; folios 43 a 45, cdno original 2.

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