CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35884. ARNOL ANTONIO CARREAZZO RIVERA Vs. SEATECH INTERNATIONAL INC. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35884 Acta No.06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARNOL ANTONIO CARREAZZO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario que el recurrente le promovió a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC.
ANTECEDENTES Pretende el demandante, el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido injusto del que fue objeto, o a uno de igual o superior categoría; además, el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo su reintegro y declarar que no existió solución de continuidad de su relación laboral.
En subsidio pidió la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, la devolución de las sumas retenidas por cesantía y la indemnización plena de perjuicios. Expuso que laboró para la sociedad demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 16 de marzo de 2001, cuando fue despedido, en forma unilateral y sin justa causa; el cargo desempeñado fue el de Operador; el último salario promedio mensual devengado fue de $772.500.oo; al momento de la terminación de su vínculo laboral, era socio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia, “SINTRALIMENTICIA”, el cual discutía el pliego de peticiones presentado a la empresa el 17 de marzo de 1999 y que a la finalización de su contrato de trabajo le retuvo la suma de $20.800.oo, sobre la cesantía y prestaciones.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; adujo que al demandante se le dio por terminado su contrato de trabajo por una justa causa prevista en la ley, tal como se describió en la carta de despido; admitió los hechos relativos a la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral, al cargo, al salario devengado y a la calidad de afiliado del actor respecto de la referida organización sindical; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “ausencia de derecho, inexistencia de las obligaciones y pago completo”.
La primera instancia terminó con sentencia del 17 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la accionada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado.
Se refirió a la crítica del recurrente, alusiva a la valoración de la prueba testimonial por parte del juzgador de primer grado, en la definición de la justa causa del despido del actor; recordó que la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., “permite al juez que frente a dos posibles sentidos de la prueba recaudada, puede inclinarse por aquella que mejor lo persuada sobre cuál es la verdad real del proceso”.
Copió apartes de la carta de despido, visible a folio 11, y señaló que para probar los hechos que en ella se mencionan se trajeron al proceso las pruebas testimoniales, que a juicio del recurrente, fueron “indebidamente valoradas”; se refirió a cada una de ellas y concluyó que no existía yerro alguno por parte del a quo, y que, además, el dicho de los testigos estaba respaldado “con las pruebas documentales de folios 47 a 51 cuyo contenido reconocieron los mismos”.
Finalmente, expresó: “En conclusión, es evidente que son más creíbles los testimonios a los cuales el a-quo les dio prevalencia y ellos revelan que el actor sí incurrió en el hecho imputado, conducta, con la cual faltó a sus obligaciones de acatar las órdenes del empleador y de conservar las materias primas, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 5 que erige en justa causa de despido la violación grave de las obligaciones y la grave indisciplina, pues, es deber primordial del trabajador la obediencia a las órdenes del empleador y su inobservancia no puede calificarse como leve ya que el mantenimiento de la disciplina en su empresa es tarea que incumbe al mismo.
Además, la falta no fue un hecho casual e imprevisto, sino que fue premeditado, pues, los empleados se aprovisionaron de ingredientes para preparar el atún que en forma abusiva sustrajeron”. Habiéndose comprobado la justa causa del despido resulta legítima la decisión del empleador y por tanto, con efecto para terminar el contrato, puesto que las garantías establecidas en el art.25 del decreto 2351/65 restringen el despido injusto pero, no el despido con justa causa”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda; con tal propósito formula cinco acusaciones, las cuales se examinarán de manera conjunta, pues denuncian similares normas y la argumentación para demostrarlas es común y por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 2008.
PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 666, 1495, 1500, 1527, 1602, 1603 del Código Civil, 51, 54 A-2, modificado por el art. 24 de la ley 712 de 2001, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174, 187, 251, 252-2, 258, 262-2° y 264 del Código de Procedimiento Civil”.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “(…) No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del despido del señor ARNOL ANTONIO CARREAZZO RIVERA, por parte de la demandada, a ésta le había sido presentado un pliego de peticiones por parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA “SINTRALIMENTICIA” y que la negociación no había culminado a la fecha en que es despedido”.
“(…) No estar (sic) por demostrado, estándolo, que al trabajador le fue vulnerado su derecho de defensa al no ser escuchado en descargos frente a la causal fáctica del despido”. Enlista como no apreciadas las Resoluciones 040 del 18 mayo (folios 33 a 37, 02079 del 10 de octubre, 069 del 5 de diciembre (folios 27 a 32), todas del año 2000, 00189 del 2 de febrero de 2001 (folios 115 a 117) y 01275 del 12 de julio del mismo año (folios 111 al 114), expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy, de Protección Social); los testimonios de Miguel Mackenzie Nassi y de Leopoldo Vanegas Zárate ( folios 70 a 73 y 82 a 85), la carta de despido (folio 24) y el informe de los Supervisores Carlos E. Osorio y Obed Ortega Miranda (folios 45 y 46).
Aduce que el dislate enrostrado, “se contrae a la omisión de no haber dado por demostrado estándolo que a la fecha del despido del actor existía en la empresa demandada un conflicto colectivo de trabajo, tal como se prueba con las resoluciones a que he hecho referencia en el acápite de pruebas dejadas de apreciar”; añade que de haber apreciado el Tribunal esas probanzas “hubiera declarado la existencia de la garantía a que se refiere el art. 25 del Decreto 2351 de 1965”.
Considera que el Tribunal dejó de apreciar los testimonios antes indicados quienes son coincidentes en afirmar que el 17 de marzo de 1999 “ SINTRALIMENTICIA”, presentó un pliego de peticiones a la demandada y que “ésta echó mano de todos los medios posibles para dilatar la instalación de la negociación colectiva”. Expresa que el actor no fue escuchado en descargos, en relación con la causal fáctica que sirvió de fundamento al despido y anota: “Como se observa, el Tribunal, por no apreciar la prueba documental obrante a folios 24, 45 y 46 aplica indebidamente el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 dado que (en correspondencia, con el art. 115 del C.S. del T. modificado por el art. 10 del Decreto 2351 de 1965 la comprobación de la justa causa que restringe el despido en conflicto colectivo por el mencionado art. 25 el derecho de defensa debe estar garantizado en la actuación previa al despido.
De esas pruebas documentales se desprende, que el actor no fue llamado a descargos en compañía de 2 miembros de la organización sindical a la cual pertenecía”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; copia el precepto citado e indica que el 27 del mismo decreto establece la obligación del empleador de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, para iniciar las conversaciones; luego relaciona las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar en la primera acusación, para concluir que está demostrado que “existió un conflicto colectivo de trabajo y que a la fecha del despido del actor dicho conflicto se encontraba vigente”, por lo que el despido “deviene en ilegal por ser prohibido por la ley dando lugar al reintegro del trabajador”.
TERCER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa de “los arts. 25 del Decreto 2351 de 1.965 y 115 del C.S. del T. en concordancia con los arts. 373- 4ª y 414a del C.S. del T. en concordancia también con los arts. 29 y 39 de la C.P”. Copia las dos disposiciones inicialmente denunciadas como violadas y expresa que el Tribunal desatendió “ que al trabajador no le fue garantizado el derecho de defensa permitiéndole ser oído en descargos en los términos del artículo 115 del C.S. del T., de donde se colige que la dicha sentencia a pesar de la claridad del texto del art. 115 del C.S. del T. pugna directamente con él con lo cual infringe a su vez el art. 25 del Decreto 2351 de 1965.
Ello por cuanto el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 trae como ingrediente normativo a efectos de la tipificación de la justeza del despido durante conflicto colectivo el que el mismo se funde en justa causa comprobada”; agrega que el Tribunal antes de ocuparse de la verificación probatoria que hizo, “debió percatarse de la existencia del problema jurídico relacionado con el derecho de defensa que al actor le defieren los arts. 25 deI Decreto 2351 de 1965, 115 del C.S. del T. modificado por el art. 10 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con la regla 4ª del art. 473 del C.S. del T. y el art. 29 de la C.N”.
Alude a la sentencia del 17 de junio de 2005 del referido Tribunal, donde la demandada es la misma empresa contra la que se adelanta el presente proceso. Afirma que de la carta de despido y de los informes de los Supervisores (folios 25, 25 y 33) se deduce que son de la misma fecha (16 de marzo de 2001), “luego ciertamente no hubo derecho de defensa para el trabajador, no fue escuchado en descargos, acompañado por dos representantes de la Organización Sindical a la cual pertenecía”; en esas condiciones, “la comprobación de la justa causa es a priori o ex ante, debe anteceder al despido”.
CUARTO CARGO Aduce que la sentencia impugnada “es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por falta de aplicación de los arts. 25 del Decreto 2351 de 1.965 y 115 del C.S. del T. en concordancia con los arts. 373-4ª y 414 del C.S. del T. en concordancia también con los arts. 29 y 39 de la C.P.”. Al fundamentar el cargo expresa que sirven los argumentos expuestos en la acusación anterior.
QUINTO CARGO La sentencia acusada, afirma, es violatoria de la ley sustancia por la vía directa, por interpretación errónea de “los artículos 25 del decreto 2351 de 1.965 y 115 del C.S. del T. modificado por el art. 10 del decreto 2351 de 1965”. Al sustentar el cargo, expresa: “Como se ve, el Tribunal entiende que el art. 25 del decreto 2351 de 1.965 restringe el despido injusto, lo que quiere decir que para el tribunal el despido, frente a lo normado en el art. 25 del decreto 2351 de 1.965 y la garantía del art. 115 del C.S. del T., debe ser injusto ex ante para que pueda ser restrictivo del despido durante conflicto colectivo.
Pero acontece que el despido no deviene injusto, cuando el empleador ha invocado justa causa, sino después del control jurisdiccional. Lo mismo acontece con el justo. La Justeza o injusticia de un despido no se predica, en relación con el control jurisdiccional, de manera ex ante sino ex post”. RÉPLICA Aduce que el error de hecho que le atribuye la censura al Tribunal no posee las características de trascendente, por lo que la presunción de acierto y legalidad que revisten la sentencia, no resultan resquebrajadas; agrega que el Tribunal fundó su decisión en la acreditación de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador; de allí, que carece de fundamento la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; además, anota que no se desconoció el debido proceso y que el planteamiento de la censura sobre ese aspecto, constituye un hecho nuevo, el cual no fue objeto de debate probatorio.
SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que al demostrarse la justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor, alegada por la empleadora, la restricción de desvincular a los trabajadores contenidas en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no operaba, en tanto se contrae al despido injusto y “no al despido con justa causa”. La censura le atribuye a la sentencia el no apreciar la carta de despido (folio 24) y los informes de los Supervisores (folios 45 y 46); sin embargo, los aludidos documentos sí fueron estimados, más aún, el Tribunal transcribió apartes de la carta de despido e hizo referencia al testimonio de unos de los Supervisores.
De otro lado, no pudo incurrir el juzgador en desatino alguno respecto del tema referente a que previo al despido, el actor, ha debido ser escuchado en descargos, puesto que el juzgador no abordó el estudio de ese punto, en tanto no le fue propuesto en las instancias, tal cual lo destaca el opositor. En esas condiciones, se mantiene con sustento la conclusión del juzgador que referida a que una vez acreditada la justa causa para el despido del trabajador, era intrascendente la existencia de un conflicto colectivo, por cuanto la protección especial de la que gozan los trabajadores en esa etapa, esto es, el “fuero circunstancial” no limita la facultad del empleador para terminar los contratos por justa causa.
En consecuencia, al no observarse desacierto alguno, de orden fáctico o jurídico, la sentencia se mantiene incólume. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por ARNOL ANTONIO CARREAZZO RIVERA, contra la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC. Costas a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14