Proceso n República de Colombia Casación N° 35.883 WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 35.883 WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78.
Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 29 de julio de 2010, por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 26 de agosto de 2008, en la que se condenó a ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de 310 meses de prisión. En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, les fueron negados a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se les condenó al pago solidario, a título de perjuicios morales, del equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales.
Así mismo, la sentencia condenó a Alex Rafael Avendaño Rodríguez, Juan Carlos Trujillo Jiménez y Richard Adolfo Jiménez Ortiz, en calidad de cómplices del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 30 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y el pago de perjuicios materiales en cantidad de 10 salarios mínimos legales.
Se les otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Cuenta el informativo que el día 10 de diciembre de 202, los señores FRANKLIN LUIS BUELVAS SARMIENTO, HENRY ANTONIO BADILLO CASTILLO, JOHN JAIRO HERRERA CORONADO Y LEONARDO FABIO SUAREZ MARTINEZ, se encontraban en la cancha de Fútbol del Cementerio Universal, observando unos partidos de microfútbol, cuando siendo aproximadamente la 03:00 de la mañana deciden irse en la motocicleta de FRANKLIN, y cuando este la prende se le acercan dos personas que vienen en una motocicleta y les dicen que se bajen de la moto y sin mediar palabra disparan a FRANKLIN LUIS BUELVA (sic) SARMIENTO en la cabeza, a JOHN JAIRO HERRERA CORONADO le hacen cuatro disparos que le impactan en el cuerpo y a HENRY ANTONIO BADILLO CASTILLO también le disparan pero solamente le rozan la pierna izquierda y LEONARDO sale corriendo para el CAI.
Y cuando se cae FRANKLIN de la motocicleta uno de los sujetos se monta en la misma y se da ala huida en esa y el otro se monta en la motocicleta que ellos llevaban. Ese mismo día a eso de las 9.30 de la mañana, en la casa de la señora EMENESILDA ISABEL PEÑAFIEL DE DIAZ, ubicada en la calle 51 N° 1712 Barrio San Vicente, en un procedimiento policivo llevado a cabo por personal de la Policía Nacional adscrito a la Estación El Bosque, ya que por información de un ciudadano que les indicaba que en ese lugar se hallaban unos sujetos que se dedicaban al hurto de motocicletas y que en ese momento se encontraban desvalijando una motocicleta RX -115 de color azul, que al parecer al dueño lo habían matado.
Se logró encontrar autopartes de la motocicleta de placas GCP-23 A que correspondían a la que le habían hurtado a FRANKLIN LUIS BUELVAS SARMIENTOS (sic) y en dicha acción le habían disparado en la cabeza, falleciendo en el lugar de los hechos. Y se capturó a los señores WILLIAM ÁLVAREZ CASTRO, JUAN CARLSO TRUJILLO JIMÉNEZ, JAIR BUJATO, ALEX AVENDAÑO RODRÍGUEZ Y RICHARD ADOLFO JIMÉNEZ que se encontraban en el lugar desvalijando la motocicleta hurtada y JORGE ARZUZA BELEÑO, se encontraba en el lugar con un arma de fuego que le fuera incautada.” DECURSO PROCESAL Practicada la diligencia de levantamiento e inspección del cadáver, el 10 de diciembre de 2002, la Unidad de Reacción Inmediata de la FiscaIía General de la Nación, en la ciudad de Barranquilla, dispuso la apertura de investigación previa.
Luego de practicarse algunas pruebas, el 11 de diciembre de 2002, la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla, dispuso la apertura de formal instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria, entre otros, a WILLIAM ÁLVAREZ CASTRO. El 17 de diciembre de 2002, se realizó la diligencia de indagatoria con WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO. El 2 de enero de 2003, se resolvió la situación jurídica de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, Jorge Mario Arzuza Beleño, Juan Carlos Trujillo Jiménez, Richard Adolfo Jiménez Ortiz y Alex Rafael Avendaño Rodríguez, en contra de los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
El 10 de junio de 2003, obtuvo la libertad provisional WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, dado que en resolución de la misma fecha la Fiscalía le otorgó dicho beneficio, por vencimiento de términos. El 12 de mayo de 2003, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 4 de febrero de 2005 se calificó el mérito del sumario, de la siguiente forma: -Se decretó resolución de acusación en contra de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño, en calidad de autores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. -Fue emitida resolución de acusación en contra de Alex Rafael Avendaño Rodríguez, Richard Adolfo Jiménez Ortiz y Juan Carlos Trujillo Jiménez, a título de cómplices del delito de hurto calificado agravado. -Se precluyó la investigación a favor de Emenesilda Isabel Peñafiel de Díaz.
Como quiera que el defensor de uno de los acusados interpuso recurso de apelación en contra del auto que calificó el mérito del sumario, el 1 de diciembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó en todas sus partes la decisión impugnada. El 29 de noviembre de 2007, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla.
El 6 de marzo de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 11 de marzo de 2008 y culminó el 4 de julio siguiente. El 26 de agosto de 2008, fue proferido el fallo condenatorio de primer grado. En contra de lo decidido interpusieron recurso de apelación el procesado Jorge Mario Arzuza, su defensor y el representante legal de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO.
Empero, dentro del tiempo destinado para el efecto sólo el profesional del derecho que asiste a Jorge Mario Arzuza Beleño, hizo llegar su escrito de sustentación. Acorde con esa única impugnación, el 29 de julio de 2010, se emitió la sentencia de segundo grado que confirmó en su integridad la decisión apelada, motivando la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del defensor de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, el cual fue concedido mediante auto del 8 de octubre de 2010, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 17 de febrero de 2011.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado advierte la existencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad “…al tergiversar, distorcionar (sic) y deformar la realidad, alcanse (sic) y expresión fáctica de las pruebas testimoniales ”.
En desarrollo del cargo el censor asevera que su representado legal sólo puede ser condenado por el delito de tentativa de homicidio, más no por el reato consumado, pues, testigos de excepción advierten que no fue él sino su compañero quien disparó contra el hoy occiso. A renglón seguido resume, en sus palabras, lo que dijeron las víctimas del conato homicida, de lo cual extracta que quien disparó contra la víctima fatal fue el coprocesado Jorge Mario Arzuza Beleño, razón suficiente para estimar que su representado legal, en cuanto disparó contra otros de los presentes, apenas debe responder por el delito de tentativa de homicidio.
Estima el recurrente que el Tribunal debió “…examinar las pruebas testimoniales con amplitud de criterio reglas de la lógica, la sicología y la experiencia judicial ”, lo que no hizo, en tanto “…le dio un criterio equivocado y erróneo y contrario a la realidad procesa (sic) a las declaraciones bajo juramentos …” En consecuencia, depreca se case la sentencia “…y en su lugar revoque y declare que es del caso que el señor WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, no cometió ni es responsable, ni autor material del delito de HOMICIDIO AGRAVADO ”.
C O N S I D E R A C I O N E S De entrada la Corte debe significar la necesidad de inadmitir la demanda, pues, patente se aprecia que el impugnante carece de interés específico para recurrir en casación. En efecto, el recuento de lo sucedido en el decurso procesal permite advertir que una vez proferido el fallo de primera instancia, en el cual se condenó a WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, entre otros, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, si bien el defensor anterior del procesado, al momento de notificarse de la sentencia, señaló de forma manuscrita que interponía el recurso de apelación, es lo cierto que jamás presentó escrito de sustentación, con lo cual, finalmente, se advierte la intención de hacer decaer su pretensión. Ello, ni más ni menos, informa que la defensa del procesado, ahora demandante en casación, se halló conforme con la sentencia y, particularmente, con la decisión de condenar a ÁLVAREZ CASTRO por todos los delitos objeto de acusación, inclusive, no huelga anotar, el ilícito de homicidio agravado que ahora por la vía extraordinaria pretende controvertirse.
Si así sucedió, como objetivamente lo informa el expediente, no puede ahora el recurrente alegar nacido un interés que no tuvo ante la segunda instancia, entre otras razones, porque nada nuevo agregó el fallo del Ad quem, que se limitó a confirmar en su integridad lo dispuesto por el A quo. Al efecto, basta traer a colación reciente pronunciamiento de la Sala, que reitera la pacífica jurisprudencia al respecto proferida: “La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.
En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio.
Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.
La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. Mayor claridad no se puede pedir y, en consecuencia, como el procesado y su defensor se abstuvieron de controvertir materialmente el fallo de primer grado, carecen de interés para acudir ahora por la vía casacional.
Ello indefectiblemente conduce a que deba inadmitirse la demanda. Y, debe precisar la Corte, si efectivamente se cumpliese el requisito del interés, el resultado inadmisorio habría de ser el mismo, pues, del resumen que arriba se hizo del cargo propuesto por el demandante, fácil se advierte su absoluto desconocimiento de las normas mínimas de lógica jurídica y debida argumentación signantes del extraordinario recurso.
Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Para ilustración del demandante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hecho: “Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Nada de lo expuesto en precedencia cumplió el impugnante, pues, aunque dice acudir a la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, su argumentación apenas soporta el alegato de instancia, prohibido en esta sede dada la doble connotación de acierto y legalidad de que se hallan revestidas las decisiones de las instancias, dado que nunca perfila de verdad existente esa vulneración sobre el papel referenciada.
Si lo discutido es la existencia de un presunto falso juicio de identidad, en razón a su carácter objetivo la determinación del vicio opera si se quiere elemental, fruto de la simple tarea confrontativa en la que primero se transcriba textualmente lo que la prueba en sí misma consigna y luego se relacione el texto de lo que sobre ella leyó el Tribunal, dado que sólo así se puede verificar que efectivamente el fallador cercenó, adicionó o tergiversó esa literalidad.
No es, el vicio en examen, de carácter valorativo, motivo por el cual su demostración no puede abarcar ese campo. Y si, como sucede con la demanda examinada, lo criticado son las conclusiones a las cuales llegaron los falladores, el campo de discusión no es el abordado por el recurrente, sino el de los yerros de raciocinio, en cuyo caso, debe reiterarse, es indispensable que demuestre la vulneración a las reglas de la sana crítica en cualquiera de sus variantes, esto es, principios lógicos, fundamentos científicos o normas de experiencia. Como tampoco esa fue una labor emprendida por el impugnante, fatal deviene la inadmisión de la demanda.
La prescripción de la acción penal en el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El delito de Porte ilegal de arma de fuego por el cual se condenó a WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño, de conformidad con el artículo 365 del Código Penal de 2000, vigente para la fecha de los hechos, establecía sanción de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. Por otra parte, acorde con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la citada codificación, la acción penal por el ilícito contra la seguridad pública por el cual se condenó a los mencionados procesados prescribió el 1° de diciembre de 2010, dado que la decisión de segundo grado que confirmó la acusación proferida por el A quo, fue emitida el 1° de diciembre de 2005, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión –dos (2) años-, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla surtiéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación respectiva.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, en lo que respecta al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño, en lo que toca exclusivamente con el delito de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Consecuentemente con lo decidido, se hace necesario redosificar la sanción decretada en contra de los aludidos acusados, para eliminar de allí la pena impuesta por el punible prescrito. Así las cosas, como la dosificación operó común respecto de aquellos condenados y ella implicó agregar a la pena de 25 años determinada por el delito de homicidio agravado, 10 meses más correspondientes a los ilícitos cometidos en contra del patrimonio económico y la seguridad pública, sin que se determinara en forma clara y precisa cuál era el quantum por cada uno, debiéndose entender que fue cinco meses, basta con eliminar este último guarismo y, en consecuencia, la pena a descontar se reduce a 25 años y 5 meses de prisión. En lo demás sigue incólume lo decidido por las instancias.
Tampoco puede soslayar la Sala cómo el A quo, prohijado por el Ad quem, en tanto, nada dijo al respecto, incurrió en flagrante error de legalidad al imponer la pena en contra de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño, como quiera que si se entiende claro, jamás controvertido, que los delitos objeto de condena ascienden a un homicidio agravado consumado, tres tentativas de homicidio agravado, un delito de hurto calificado agravado y otro ilícito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, necesario se hacía fijar la pena, acorde con las normas del concurso, con el incremento que ameritan los punibles concurrentes al más grave.
Para el efecto, el despacho de primera instancia, como debe ser, definió más grave el delito de homicidio agravado consumado y decidió imponer por este la pena más leve, vale decir, trescientos meses, que equivalen a 25 años de prisión. Pero, en lugar de adicionar a ella lo correspondiente a los tres delitos contra la vida ejecutados en grado de conato, sin más señaló que a esos trescientos meses le sumaba otros diez en razón al delito contra el patrimonio económico y el porte de armas.
No cabe duda de que con ese actuar omisivo el despacho de primera instancia dejó sin pena, vale decir, impunes, los graves atentados contra la vida, vulnerando así de forma ostensible el principio de legalidad de la sanción. Empero, conforme la tesis mayoritaria que hasta ahora ha venido imperando en la Sala, en tratándose, el defensor del acusado, de impugnante único, no es posible afectar su condición en lo que a la sanción respecta, so pena de vulnerar el principio de no reformatio in pejus, razón por la cual habrá de dejarse incólume, con la modificación que arriba se anunció en atención a la prescripción del delito cometido contra la seguridad pública, el monto punitivo dispuesto en el fallo de primer grado.
Finalmente, comoquiera que se advierte que tanto el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico, como los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pudieron haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición transcurrió el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en lo que respecta al funcionario judicial de primea instancia, y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con los magistrados del tribunal, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en el presente proceso impulsado contra WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño. En consecuencia, se ordena la cesación del procedimiento adelantado en contra de los mismos, en lo concerniente a esta conducta punible.
Así mismo, se readecua la pena a 25 años y 5 meses de prisión, la cual corresponde exclusivamente a los ilícitos contra la vida y el patrimonio económico, por los cuales fueron condenados ÁLVAREZ CASTRO y Arzuza Beleño. 3. En lo demás sigue incólume lo decidido por las instancias. 4. Contra la declaratoria de prescripción procede el recurso de reposición y contra la decisión de inadmitir la demanda no procede recurso alguno. 5.
Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página continuación parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 35.883 –Inadmite demanda y declara prescripción- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvo parcialmente el voto Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 35.883 –Inadmite demanda y declara prescripción- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Salvo parcialmente el voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Salvo parcialmente el voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: “El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad.
Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: ‘Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. ‘Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines’.
Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: ‘Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones.
El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de ‘ejercicio armónico’ de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones’ La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.
En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: ‘En un Estado democrático se hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas.
Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática.
Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho’. Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales.
La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales.
Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.
El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado.
El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso.
Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que: ‘La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad.
Pero aún cabe preguntar: ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta forma de organización política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios públicos.’ Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible.
También debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio.
Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley. Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada.
De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. Estos principios llevan a sostener que frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible aducir la existencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.
Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los límites mínimo y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley.
La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica. Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.
En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.
La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. El principio de legalidad obliga al juez a aferrarse estrictamente a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo desconoce su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de derecho.
Cuando nos referimos a los mandatos del constituyente (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno no se concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que cuando consagra que no se podrá agravar la pena impuesta, ese mandato le significa al superior o juez de casación la obligación de mantenerse dentro de los límites del fallo impartido en las instancias, entendiendo, desde luego, que lo que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a los parámetros legales.
Téngase en cuenta que el constituyente no puede referirse a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así, de modo simultáneo crearía un Estado de derecho y a renglón seguido lo borraría, al facultar al juez a que actúe por fuera de la ley, lo que se contradice con el claro mandato del artículo 230 de la Constitución Nacional.
Cuando el juez impone una pena que no está establecida en la ley (en cuanto a sus límites mínimos y máximos, naturaleza, etc), desconoce de entrada el Estado de derecho y la esencial función del legislador, entrando a suplirlo con la sentencia, generando anarquía y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa se aparta del Estado de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido por la arrogancia y la arbitrariedad de sus actos.
Esas decisiones así concebidas, jamás podrán estar ajustadas al principio de legalidad. La consecuencia de un tal proceder generaría que para los demás ciudadanos naciera el derecho a reclamar por virtud del principio de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la ley se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le dedujo a quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló una en proporción y naturaleza más benigna que la establecida por el legislador para la conducta delictiva.
En un escenario semejante se vendría a legitimar toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia, incluso el prevaricato que haya servido en determinados casos para imponer penas por debajo del marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el legislador. Si lo anterior fuese posible, se avasallaría el Estado de derecho y el reconocimiento de la legitimidad establecida en los tratados internacionales, especialmente de aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por lo tanto, el suscrito Magistrado reafirma su criterio de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige frente a una sentencia que ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues la conclusión contraria lleva a aceptar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, sería invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como se acaba de ver contraría los fines propios de un Estado de Derecho.
Concluyendo, donde no hay legalidad no hay prohibición de reforma en perjuicio, pues una es presupuesto de la otra.” Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por los planteamientos ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en este asunto, en cuanto considero que se debió casar el fallo para imponer la pena correspondiente al concurso de delitos de homicidio tentado en contra del procesado WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, en aplicación prevalente del principio de legalidad sobre el de la non reformatio in pejus.
Lo anteriormente expresado en cuanto no comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder al de reformatio in pejus, pues siendo aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución Política.
Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley.
El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123 de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional: “ Así las cosas, encontramos que el artículo 1º constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.
“ En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6º de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».
Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. “ Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior ”.
La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ”. Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.
En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política. Conforme a esa disposición, “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio ”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como delito y, de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente establecida en la ley.
El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a Cesare Beccaria, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma «nullum crimen, nulla poena sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza.
Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de Beccaria se inspiró en el contractualismo de Hobbes y Rousseau, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica.
Por eso decidieron celebrar un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “ sino la porción necesaria para «mantener el buen orden» ”. De ahí que “ con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana ”.
Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la Revolución Francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyos artículos 5º y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley.
El siguiente es el texto de esas disposiciones: “ Artículo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ”. “ Artículo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes.
La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos ”. A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la Declaración, cuyos textos son del siguiente tenor: “ Artículo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas.
Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley ”. “ Artículo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente ”.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo del Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de Derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y límite del derecho sancionador.
Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política.
En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: “ Suspensión de garantías. “ 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
“ 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ” (subraya fuera de texto).
De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir el dislate.
No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. Entonces, considero que es necesario ponderar en caso de tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio in pejus, sin que la aplicación de este último implique desconocer el primero, de manera que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante.
Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente intolerable, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad.
Se quebranta la seguridad jurídica, porque sin los límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas. Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.
En suma, debe entenderse que la Constitución Política presupone, para la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que la pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos en él como ocurre en este caso al omitir imponer la pena correspondiente al concurso de delitos contra la vida que no podía ser marginada por esta Sala en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, pues su mantenimiento estaba soportado en el principio de legalidad.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Auto del 23 de enero de 2008, radicado 27.278 � Cfr. Sentencias del 11 de abril de 2007, rad. 26128 y del 18 de julio siguiente, rad. 26255 � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Sentencia C-028 de 2006. � BECCARIA, Cesare.
De los delitos y de las penas. Universidad Externado de Colombia, pág. XVII y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de la pena con fines expiatorios. � Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de muerte como sanción generalizada. � Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones.
Decía: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.). � VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975. � BECCARIA, Cesare. Op. cit.
Pág. XVII. � Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. � Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. � En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos.