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35882(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 522 de 1999Ley 522 de 2009Ley 600 de 2000

Proceso nº 35882 Rad. N° 35882 Casación Rober Erney Ramírez García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 35882 Casación Rober Erney Ramírez García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rober Erney Ramírez García en contra del fallo del Tribunal Superior Militar, por medio del cual revocó íntegramente el absolutorio de primera instancia proferido por la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta y, en su lugar, condenó al mencionado por la conducta punible de abandono del puesto.

H E C H O S Los falladores de instancia los relataron de la siguiente manera: “ La ocurrencia del hecho investigado se presentó a las 21:04 horas del 7 de octubre de 2006 en la Estación de Policía de Puerto Guadalupe (Meta), cuando el Patrullero Ramírez García Rober Erney se encontraba prestando cuarto turno de servicio en el muelle sobre el río Meta, ejerciendo control del tráfico fluvial, y al pasarle revista fue sorprendido dormido, procediendo a tomarle fotografías ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, la Fiscalía 146 Penal Militar de la Policía Nacional, el 23 de octubre de 2008, profirió resolución de acusación en contra del Patrullero Rober Erney Ramírez García, como autor de la conducta punible de abandono del puesto (artículo 124 de la Ley 522 de 1999), determinación que cobró ejecutoria el 4 de noviembre del mismo año. 2.

La etapa de la causa fue adelantada por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, despacho que a través del fallo de primer grado del 4 de agosto de 2009, absolvió al Patrullero Rober Erney Ramírez García de la conducta punible por la que fue acusado. Dicha determinación, tras ser apelada por el Ministerio Público, fue revocada en su totalidad, mediante sentencia de segundo grado del 14 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar condenó a Ramírez García a la pena principal “ y única ” de un año de arresto, como autor del delito de abandono del puesto, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De manera oportuna, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y su defensor lo sustentó a través de la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN A través del mecanismo de la casación excepcional, el apoderado del sentenciado postula un cargo por violación directa de la ley sustancial, a mediante el cual aspira a que se protejan los derechos al debido proceso, trabajo, defensa, contradicción, presunción de inocencia, in dubio pro reo, igualdad, así como los derechos humanos del acusado.

La Sala resume así sus argumentos, en lo que le resulta comprensible: Cargo: violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal primera de casación de que trata la Ley 600 de 2000, aplicable por expresa remisión del 372 del Código Penal Militar, el casacionista denuncia que la sentencia incurre en la violación indicada enunciado por falta de aplicación del artículo 209 del estatuto últimamente mencionado ( in dubio pro reo ), toda vez que en el proceso solamente existe incertidumbre, pese a lo cual el fallador emitió decisión de condena.

Sostiene que al resolverse la situación jurídica del entonces indagado se admitió la duda razonable; que en la decisión acusatoria se descartó la embriaguez como determinante del delito y que en el juicio no se allegó prueba que modificara la situación o comprobara tal estado; por el contrario -dice-, “ sí hubo un testimonio que avaló su exculpación como responsable con visos de dolo ”.

El impugnante indica que el fallo absolutorio de primera instancia fue objeto de una deficiente apelación por parte del Ministerio Público; agrega que dicho recurso ha debido declararse desierto, toda vez que denota desconocimiento del proceso con el fin de obtener una sentencia condenatoria. En conclusión, sostiene que se contravinieron los artículos 396 y 209 del Código Penal Militar sobre certeza para condenar e in dubio pro reo.

Con sustento en lo anterior, pide a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme la absolución de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 368, inciso tercero, del Código Penal Militar y 213 de la Ley 600 de 2000, le asignan dicha función. 2.

En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 368 de la Ley 522 de 2009 (Código Penal Militar), toda vez que la sentencia impugnada, si bien es cierto fue proferida por el Tribunal Superior Militar, también lo es que la conducta punible enjuiciada, esto es, el abandono del puesto, descrita en el artículo 124 del estatuto mencionado, no acarrea pena de prisión, sino de arresto, en cantidad máxima de 3 años; así, la naturaleza de la pena y su monto son distintos a los que fija la norma procesal que ha regido esta actuación para que emane la casación ordinaria.

Ahora bien, comoquiera que la modalidad de casación que procede contra la sentencia impugnada es la discrecional, el recurrente, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este particular medio de impugnación. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. Es así que a la Sala le compete ahora constatar que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso.

Dichos requerimientos están encaminados a que el desarrollo de los cargos de la demanda estén apoyados en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario la Corte no puede entrar a subsanar tales falencias, por expresa prohibición del principio de limitación. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa, por una parte, que el recurrente, además de limitar su discurso a enunciar una lista de derechos fundamentales, no dedica reflexión alguna encaminada a justificar la admisión de la demanda por la vía discrecional y, por la otra, que el escrito de casación no contiene nada que de lejos se parezca a un argumento o razonamiento del cual pueda la Corte emitir un juicio sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

El escrito de casación que se estudia no ofrece más que un cúmulo de frases inconexas e incomprensibles que, si algún significado tienen, no es otro que el de efectuar un pobre recuento procesal de la actuación, con la pretensión de que se absuelva al procesado por razón de la duda probatoria. Así las cosas, la demanda de casación incumple a tal punto los mínimos presupuestos de claridad y precisión para demostrar cualquier yerro susceptible de corrección en esta sede que a la Corporación le es imposible, por sustracción de materia, avanzar aún más en su estudio.

Dígase solamente que, a riesgo de tener que darle algún sentido al deficiente planteamiento del impugnante e incurrir así en violación al principio de limitación, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo, y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. En el caso presente se hace evidente que esa falta de concordancia no existe, pues el fallo recurrido desde sus planteamientos iniciales y a lo largo de todo su contenido desestimó el estado de duda probatoria, y fue así que emitió una decisión de condena.

Sin necesidad de reflexiones adicionales, y ante el notable incumplimiento del deber de debida fundamentación del recurso extraordinario, la Sala inadmitirá la demanda. Por último, del estudio del proceso la Colegiatura no advierte una violación de los derechos fundamentales o de las garantías de los sujetos procesales que amerite superar los defectos de la demanda para de esta forma asegurar su protección en esta sede extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Rober Erney Ramírez García. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10