21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35881 Manuel Salvador Romero Herrera y otros vs. Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35881 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL SALVADOR ROMERO HERRERA, SILVIA SÁNCHEZ VARGAS, MARÍA EUGENIA SANTACRUZ GAVIRIA y EDGAR ANTONIO TORRES SUÁREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, en el juicio que le promovieron al INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE, antes INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – ICEL.
ANTECEDENTES MANUEL SALVADOR ROMERO HERRERA, SILVIA SÁNCHEZ VARGAS, MARÍA EUGENIA SANTACRUZ GAVIRIA y EDGAR ANTONIO TORRES SUÁREZ llamaron a juicio al INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE, antes INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – ICEL, con el fin de que fuera condenado a pagarles la indemnización de perjuicios, indexada, a partir del 2 de enero de 2000, por el advenimiento de la condición resolutoria tácita de extinción de sus contratos de trabajo por iniciativa de la demandada, al suprimir sus cargos que, como trabajadores oficiales, desempeñaban para ésta; el valor del lucro cesante y el daño emergente, indexados, equivalentes al monto indemnizatorio establecido en la tabla adoptada en los artículos 13 y 1º de las convenciones colectivas de trabajo de 1997 y 1999; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización debida.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1140 de 1999, cambió la naturaleza jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – ICEL, de empresa industrial y comercial del Estado a establecimiento público, y pasó a denominarse INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS – IPSE y, posteriormente, INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE; en el artículo 17 transitorio del mencionado decreto se ordenó al Gobierno Nacional elaborar un plan de reestructuración y transformación del IPSE, el cual incluía la supresión de los cargos desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales que no fueran necesarios para el funcionamiento de la entidad; el cambio de naturaleza jurídica de la entidad a establecimiento público condujo a la supresión de los cargos de trabajadores oficiales, cuyos titulares fueron indemnizados oportunamente en su mayoría; el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2706 de 1999 estableció la nueva planta de la entidad que no contenía trabajadores oficiales; a pesar de que perdieron sus calidades de trabajadores oficiales a partir del 2 de enero de 2000, no fueron indemnizados conforme a la ley por la supresión de sus cargos; estaban afiliados al sindicato SINTRAICEL y pagaban sus cuotas sindicales; presentaron reclamación administrativa; en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1999 se estableció que no se tendrá como justa causa de despido el cierre de la empresa o la supresión del cargo y se estableció una tabla indemnizatoria para cuando el empleador hiciera uso de la condición resolutoria, la que les es aplicable no solo en su condición de afiliados sino además por ser mayoritario el sindicato; la junta directiva, por Acuerdo 031 del 31 de diciembre de 1999, suprimió los cargos de la planta de personal de la demandada; subsistió su contrato de trabajo hasta que fueron posesionados por el IPSE como empleados públicos; la demandada les pagó sus salarios con referencia a la convención colectiva, hasta la fecha de su posesión como empleados públicos.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 190 - 198), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos, pero adujo que los demandantes fueron incorporados al IPSE en calidad de empleados públicos, en virtud de la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad; que inmediatamente dejaron de ser trabajadores oficiales, tomaron posesión del cargo de empleados públicos, sin sobrevenir separación del servicio.
No propuso excepciones. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2006 (fls. 410 – 431), absolvió a la demandada de todas la pretensiones de los actores. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión: que la afirmación del apoderado de los demandantes, sustento de sus pretensiones, en cuanto a que la demandada había cancelado los contratos de trabajo de éstos por su propia iniciativa al haber suprimido los cargos que desempeñaban, carecía de fundamento legal toda vez que ese proceder había obedecido al cumplimiento de la normatividad aplicable a la entidad en virtud de las disposiciones del Presidente de la República; que, este último, mediante los Decretos 1140 de 1999, 2706 y 2707 de 1999, había procedido a transformar el ICEL, modificando su estructura interna y definiendo su planta de personal; que la demandada, al expedir las resoluciones por las cuales se liquidaron los contratos de trabajo de los demandantes (fls. 105 y ss.), se había basado en la orden del Presidente de la República, más no su mera disposición que ameritara justa causa, lo que, dijo, indicaba que la demandada no fue la generadora del daño reclamado, que se fundamentaba en el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, sin que se llegare a demostrar el nexo causal necesario para la configuración de la responsabilidad en la accionada; que la indemnización contemplada en la convención colectiva solo era aplicable en los casos en que el empleador hubiera despedido sin justa causa a los demandantes, la que además, señaló, no fue probada, toda vez que se dejó pactado en la convención que la supresión del cargo no sería considerada como una justa causa, máxime cuando la misma normativa aplicable no prevé el supuesto de hecho alegado por los actores como causal que justifique el despido; que lo anterior lleva a tener la indemnización convencional como una mera expectativa que jamás nació a la vida jurídica, ni se materializó por cuanto no se encontró probada una justa causa de despido que generara un daño en los accionantes y, menos, proveniente de la demandada; que los demandantes acudieron a la jurisdicción equivocada, porque si lo que pretendían era endilgar por responsabilidad por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, ese, en principio, era un hecho atribuible al Presidente de la República, quien estaba facultado por la Ley 489 de 1998.
En cuanto a la indemnización moratoria, dijo que debía correr la misma suerte de la indemnización por perjuicios al no encontrarse demostrada una causal injusta de despido, además que la demandada asumió el pago de las prestaciones sociales en el término concedido por el Decreto 1140 de 1999. Terminó diciendo: “En conclusión la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado a quo en tanto (i) no se demostró la ocurrencia de un perjuicio en los accionantes quienes simplemente tenían la expectativa de que fueran despedidos sin justa causa, (ii) no se probó el supuesto de hecho contemplado convencionalmente –despido sin justa causa-, y (iii) no existió nexo causal entre el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad y la propia demandada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 25, 53, 54 y 58 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo que, dice, condujo a inaplicar los artículos 40 y 47, literales f) y g) del Decreto 2127 de 1945, que condujo a la aplicación indebida, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949.
Violación que, dice, aparece como medio para la violación, por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 54 de 1960; 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945 (sustituido el 2 por el 2 de la Ley 64 de 1946 y el inciso 2 del último por el 3 de la misma); 4, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 del Decreto 678 de 1972; 1 del Decreto 1229 de 1972; 44 de la Ley 14 de 1984; 16 de la Ley 75 de 1986; 10 de la Ley 50 de 1985; 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 64, 65, 146, 147, 148, 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 2 de la Ley 187 de 1959; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 171 de 1978; 1613 a 1617, 1625, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 2 de la Ley 46 de 1933; y 3 de la Ley 167 de 1938.
En la demostración sostiene la censura que el ejercicio de la condición resolutoria tácita es una forma legal de terminar el contrato de trabajo, salvo en algunas situaciones en que por disposición de la ley, su ejercicio se encuentra prohibido, en cuyos eventos no se produce el efecto de la terminación del nexo contractual; que esa utilización, siendo legal, puede ser justificada o no, pero si no lo es genera un perjuicio que debe ser resarcido, que en el sector oficial, comprende el daño emergente y el lucro cesante; que el empleador, para liberarse de la indemnización, debe ajustar su decisión a la existencia de una justa causa tipificada en la ley; que el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 exige para su ejercicio, el aviso de un mes sobre la liquidación definitiva de la empresa o que se haya pagado un mes de salario, y como esta es la circunstancia que nos ocupa, es una exigencia que el empleador debe cumplir para completar la configuración de esa causal esgrimida para dar por terminado el contrato, lo que, dice, no ocurrió en este caso, porque es ilegal el ejercicio de la condición resolutoria; la indemnización de perjuicios se genera por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones legales, contractuales y convencionales, conforme está contemplado en el numeral 9 del artículo 1625 del Código Civil, en armonía con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, sustituida dicha indemnización por la contemplada en el parágrafo 1 del artículo 13 de la convención colectiva de trabajo de 1997 y por la del artículo 1 de la de 1999; que si el cargo de los demandantes fue suprimido, lo que se estructura al producirse la extinción de los contratos de trabajo, es la indemnización, porque el hecho equivale a la terminación sin justa causa, y a un incumplimiento del empleador de sus obligaciones legales, contractuales y convencionales.
Señala que los perjuicios consisten en el lucro cesante y el daño emergente, que corresponde, el primero, al término que faltare para el cumplimiento del plazo presuntivo de 6 meses consagrado en la ley, que sustituye la tabla indemnizatoria del artículo 13 convencional de 1977; que todo lo que produce un daño debe ser reparado, conforme a la sentencia T 374 de 2000 de la Corte Constitucional; que al confirmar el Tribunal la absolutoria del a quo, confirmó la negativa a no fulminar condenas por indexación de la indemnización de perjuicios, lo que hizo sin indicar la razón de tal decisión, por lo que no pudo hacer ninguna exégesis de las normas que le hubieren conducido a la aplicación analógica de las normas que le permiten corregir los efectos de la devaluación monetaria, de donde la violación que se dio respecto de todas ellas fue la de su inaplicación, porque de la reseña que hace el Tribunal de la demanda inicial tuvo en cuenta que se había incluido la corrección monetaria que se reclama; que de no haber sido por este olvido, habría sido otra la decisión. Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de abril de 1991, en el proceso de Hernán Hoyos Ochoa contra la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A..
LA RÉPLICA Se limita a reiterar su posición, según consta en la contestación de la demanda inicial y en los alegatos presentados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que en la proposición jurídica denuncia la censura la violación por parte del Tribunal, de un gran número de disposiciones jurídicas y de que plantea una violación medio de unas respecto a otras, la demostración de tal acusación no cumple con su objetivo de indicarle a la Corte cómo en la sentencia recurrida se incurrió en tal trasgresión de la ley y cómo ello afectó la decisión. Simplemente, se limita la censura a hacer un alegato más propio de las instancias que del recurso extraordinario, que no está dirigido a cuestionar o contradecir los fundamentos del fallo, sino que presenta algunas consideraciones propias del recurrente acerca de los efectos de la condición resolutoria tácita, pero sin siquiera hacer referencia a las normas que las contemplan ni cómo ellas debían regular la situación recurrida y cuál habría sido el efecto en la decisión de haber sido aplicadas por el juez de la alzada.
Del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 señala la censura que establece un preaviso de un mes de anticipación a la liquidación de la empresa, que, dice, no se dio en este caso, sin señalar cuáles son los efectos de tal circunstancia en el fallo, además que tal situación viene a constituir un hecho nuevo que no fue discutido en el juicio y que es improcedente traer a colación en el recurso extraordinario y, menos, por la vía directa, pues implica un cuestionamiento de índole fáctica.
Así mismo, nada se dice de los artículos 1625 del Código Civil y 11 de la Ley 6 de 1945 con respecto al fallo del Tribunal, normas éstas que, junto con la anteriormente mencionada, son las únicas a que se refiere la censura en su alegato. La total disociación entre los argumentos del censor y la decisión recurrida deja sin ataque los soportes sobre los cuales ésta se edificó y que, por tanto, se mantienen incólumes, los que podrían resumirse en las conclusiones finales de las consideraciones del ad quem, así: “En conclusión la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado a quo en tanto (i) no se demostró la ocurrencia de un perjuicio en los accionantes quienes simplemente tenían la expectativa de que fueran despedidos sin justa causa, (ii) no se probó el supuesto de hecho contemplado convencionalmente –despido sin justa causa-, y (iii) no existió nexo causal entre el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad y la propia demandada.” Es suficiente lo anterior para concluir que no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de $2.500.000.00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MANUEL SALVADOR ROMERO HERRERA, SILVIA SÁNCHEZ VARGAS, MARÍA EUGENIA SANTACRUZ GAVIRIA y EDGAR ANTONIO TORRES SUÁREZ contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE, antes INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – ICEL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.00) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4